Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular

67 P.R. Dec. 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1947
DocketNúm. 36
StatusPublished
Cited by15 cases

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Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular, 67 P.R. Dec. 45 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria radicó en la corte inferior una petición de injunction contra la Comisión Hípica Insular. Sustan-cialmente alegó que es dueña del hipódromo Las Monjas para cuya explotación ha sido autorizada mediante licencia que le expidió la demandada, la cual no expiraba hasta el 31 de diciembre de 1946; que en consonancia con la asigna-ción de días de carreras tenía derecho a celebrarlas en los días 17, 19, 21, 24, 26 y 28 de noviembre y 1ro. de diciembre de 1946; que el día 6 de noviembre de 1946 fue emplazada por la Comisión Hípica Insular para que, compareciera ante ella [47]*47el 12 de noviembre de 1946 para la celebración de nna au-diencia en relación con el cargo qne se le hacía de infringir los artículos 39 y 260 del Reglamento(1) aprobado por dicha Comisión; que se le conminó para que en dicha audiencia mostrase causas por las cuales no debían suspenderse inde-finidamente las carreras en su hipódromo, apercibiéndole que las asignadas a la peticionaria serían celebradas en otros hi-pódromos. Alegó, además, que en el día y hora fijados para la audiencia compareció ante la Comisión y contestó la or-den para mostrar causa, negando los hechos esenciales de la misma y levantando ciertas cuestion.es de derecho; que la Comisión no presentó prueba alguna en apoyo de los car-gos, alegando que no era necesario por su parte presentarla, toda vez que la Comisión y cáda uno de sus miembros tenían conocimiento directo y personal de los hechos; que era a la peticionaria a quien incumbía probar su defensa; que la pe-ticionaria protestó de esa resolución, expresó claramente su criterio de que la Comisión tenía la carga de la prueba para sustanciar los cargos y sometió el caso sin presentar eviden-cia; que el 12 de noviembre de 1946 la Comisión dictó re-solución declarando a la peticionaria culpable de infracción [48]*48a los artículos 39 y 260 del referido Reglamento y como cas-tigo por tales infracciones le impuso la suspensión indefinida de la celebración de carreras en sil hipódromo * ‘hasta tanto las dichas deficiencias sean corregidas y aceptadas por la Comisión Hípica Insular.” (Bastardillas nuestras. ) Ter-minó la peticionaria alegando que la resolución de la Comi-sión es nula e ilegal, entre otras razones: (a) porque priva a la peticionaria de su propiedad sin el debido proceso de ley, infringiendo así sus derechos a una oportunidad de de-fensa, a confrontarse con los testigos en su contra y a re-preguntarles, así como a objetar a cualquier evidencia imper-tinente e inadmisible por cualquier motivo, antes de ser con-denada; (&) porque en todo caso la Comisión carece de facultad para suspender por sí sola la celebración de carre-ras en los hipódromos de Puerto Pico, sin que medie justa causa y aprobación del Gobernador; y (c) porque la ley no autoriza a la Comisión Hípica Insular a imponer como pe-nalidad o castigo por infracciones de su Reglamento, la sus-pensión de carreras y al así decretarlo, la Comisión usurpó funciones legislativas qne no le han sido delegadas. Alegó además que la resolución de la Comisión es abusiva, arbitra-ria e ilegal y que de no impedirse su ejecución, la peticio-naria sufriría daños irreparables, los cuales describe' en la petición. A base de estas alegaciones y de otras que es inne-cesario reseñar aquí, la peticionaria solicitó de la corte a quo que expidiese un auto de injunction dirigido a la Comisión Hípica Insular prohibiéndole hacer cumplir su resolución de 12 de noviembre de 1946 suspendiendo las referidas carreras y que se abstuviese de autorizar que las mismas se celebra-sen en cualquier otro hipódromo. Solicitó, además, un auto preliminar de injunction mientras se dictare el permanente y que hasta, tanto se expedía el preliminar, se dictase una orden de entredicho.

La corte inferior dictó una orden de entredicho y para mostrar causa, pero a moción de la Comisión, la dejó sin [49]*49efecto y con fecha 20 de noviembre último, fundándose en la sección 4(3) de la Ley de Injunctions, según quedó enmen-dada por la Ley núm. 1, aprobada el 25 de febrero de 1946, ((1) pág. 3), se declaró sin jurisdicción y dictó sentencia des-estimando la petición de injunction con imposición de costas a la peticionaria. Contra esta sentencia se interpuso el pre-sente recurso de apelación. (2)

I

Como la concesión de una licencia es un privilegio y no constituye propiedad ni produce derechos contractuales entre el concesionario y el Gobierno, su revocación no priva de derecho alguno garantizado por la Constitución. People v. Department of Health, 82 N. E. 187 (N.Y. 1907). Consecuentemente, al conceder una licencia, la Legislatura puede imponer las condiciones que estime convenientes para suspenderla temporalmente o para revocarla. En efecto, la Ley Hípica Insular, al conferir a la Comisión Hípica facultades para conceder licencias, le reservó el poder de suspenderlas temporalmente y el de cancelarlas o revocarlas. En cuanto a la suspensión temporal, la autorizó para decretarla sin necesidad de previa audiencia y no concedió revisión judicial. En cambio, la autorización para cancelar o revocar licencias la condicionó a que previamente diese oportunidad al eonee-[50]*50sionario de ser oído en su defensa y concedió a éste el de-recho a revisión 'judicial. (3)

Fijemos ahora la diferencia entre una suspensión temporal y una revocación de licencia. Una vez establecida esa distinción, pasemos entonces a determinar si la orden de la Comisión Hípica de 12 de noviembre de 1946 de que se querella la peticionaria, es una suspensión temporal o si, no obstante titularla así la Comisión, constituye en realidad una cancelación de la licencia.

La suspensión temporal, en distinción de la cancelación, la cual tiene carácter de permanente, debe ser por un período definido, el cual debe constar de la faz de la orden decre-tando la suspensión. En el caso de State v. Strauss, 49 Md. 288, (1878), se interpreta una ley de Maryland que autorizaba [51]*51a la Junta de Comisionados de Policía de Baltimore, para qne siempre qne a sn juicio la paz y tranquilidad publicas lo re-quiriesen, ordenase el cierre temporal de todas las tabernas en la ciudad. Disponía, además, dicha ley, que toda persona que rehusare o dejare de cumplir dicha orden, incurriría en misdemeanor. Se imputó a Strauss el haber rehusado cum-plir una orden de dicha Junta, en la cual se disponía que los salones de bebidas fueran cerrados temporalmente “hasta nueva orden.” Al absolver al acusado, declaró la corte que aunque la Legislatura no se había excedido en su autoridad al conferir tal poder a la Junta de Comisionados de Policía, sin embargo, ésta se había excedido, pues su autorización para cerrar las tabernas estaba limitada a un período' corto y definido y consecuentemente la orden de cerrarlas “hasta nuevo aviso” era nula y no podía servir de fundamento a una acusación, toda vez que dicha orden resultaba indefinida.

En Black’s Lato Dictionary el vocablo “temporary” se define así: “Aquello que debe durar solamente durante un tiempo limitado, en distinción de lo que es perpetuo o inde-finido en su duración.” (Bastardillas nuestras.)

Examinemos ahora la orden de 12 de noviembre de 1946 para determinar su naturaleza. Dicha orden, en su parte dispositiva, dice así:

“POB TANTO, BE SUELVE :
“1.

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