Archilla Laugier v. Comisión Hípica Insular

72 P.R. Dec. 425
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1951
DocketNúm. 10333
StatusPublished
Cited by2 cases

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Archilla Laugier v. Comisión Hípica Insular, 72 P.R. Dec. 425 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Los aquí'apelados acudieron en 25 de enero de 1950 ante el Tribunal de Distrito de San Juan con una petición de mandamus. Alegaron que desde hace varios años han ve-nido disfrutando de licencias de dueños de caballos de carre-ras expedidas por la Comisión Hípica Insular, las que les han sido renovadas anualmente, previa radicación de solicitudes al efecto y del pago de los derechos correspondientes; que en diciembre de 1949, teniendo inscritos caballos a su nom-bre, solicitaron la renovación de sus licencias, acompañando los derechos necesarios y que la Comisión por conducto de su Secretario les notificó que sus solicitudes habían sido' [427]*427denegadas; que las reconsideraciones pedidas por ellos fue-ron declaradas sin lugar, sin oírles y sin darles oportunidad para defenderse; que la Comisión Hípica y su Secretario tie-nen el deber ministerial de renovarles las licencias intere-sadas; que en el supuesto de que la renovación de tales licen-cias fuera una facultad discrecional en la Comisión, la nega-tiva por parte de ésta sin presentación de querellas contra ellos, sin audiencia previa, sin explicación de índole alguna y en forma caprichosa y arbitraria, constituye un claro abuso-de discreción; que esa actuación ilegal les está causando graves e irreparables daños; y que incoan el procedimiento de mandamus por no tener otro recurso rápido, adecuado y eficaz. Suplican se ordene a los querellados que procedan inmediatamente a renovarles las licencias como dueños de caballos para el año de 1950, así como que se dicte una me-dida provisional, bien en auxilio o- protección de su juris-dicción, o bien para dar efectividad a la sentencia que pu-diera dictarse a favor de los peticionarios, estando dispuestos ellos a prestar cualquier fianza que el tribunal estime razo-nable exigir.

Al siguiénte día el Secretario del tribunal libró el empla-zamiento!1) y cuatro días más tarde el propio tribunal dictó-una orden de entredicho, dirigida a los querellados, requi-riendo a éstos para que procedieran a renovar a los peticio-narios sus respectivas licencias de dueños de caballos en los hipódromos de Puerto Rico, previa prestación de una fianza por la suma de $1,000, y haciendo constar que la misma estaría en vigor por el término de diez días. Solicitada por los querellados la suspensión y modificación de la orden de entredicho, en 3 de febrero el tribunal inferior modificó la misma en el sentido de ordenar a los querellados que expi-dieran licencias provisionales de dueños de caballos a los peticionarios hasta tanto se resolviera sobre la procedencia de la orden de entredicho dictada. Posteriormente, y luego [428]*428•de oír a las partes, el tribunal inferior dictó un auto peren-torio de mandamus, dirigido a los querellados, sus sucesores, •empleados, agentes o causahabientes para que al recibo del mismo procedan a expedir a Soto y Archilla Laugier sus licencias como dueños de caballos para el año 1950. Los •querellados apelaron. También acudieron ante este Tribunal por certiorari al decretar el tribunal inferior a instan-cias- de los aquí apelados y por vía de aseguramiento de sentencia, que en cumplimiento del auto dictado se expidiera por los querellados licencia provisional de dueños de caballos a los peticionarios. Expedimos el auto de certiorari solici-tado. (2)

Aunque los querellados imputan al tribunal inferior haber cometido diez errores, sólo creemos necesario discutir el cuarto de los señalados. Éste es al efecto de que “El juez sentenciador cometió error al intervenir por medio de un mandamus y dictar auto de mandamus perentorio, cuando •el estatuto hípico le negaba toda autoridad de intervención al tribunal sobre la materia en este caso.”

Dispone el artículo 5 de la “Ley Hípica de Puerto Rico”, núm. 11 de 18 de ábril de 1932 (pág. 195), según fué enmendado por la Ley núm. 165 de 9 de mayo de 1940 (pág. 961), que:

“La Comisión Hípica Insular queda' facultada para regla-mentar todo lo concerniente al deporte hípico y a tal objeto tendrá facultad para prescribir las reglas y condiciones por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos en Puerto Rico;.para prescribir, por reglamento los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a •cualquier actividad que se relacione con las carreras de caballos y las que desearen obtener y obtengan de la Comisión licen-cias para explotar hipódromos y licencia de dueños- de caba-llos, ....,; Disponiéndose, que la Comisión Hípica Insular podrá cuando lo estimare conveniente, en beneficio del de-porte denegar la solicitud de cualquiera de estas licencias; . . .

[429]*429“Cualquier resolución de la Comisión Hípica denegando la expedición de una licencia será definitiva e inapelable y contra la misma los jueces y tribunales no admitirán demanda ni recurso judicial alguno, ordinario y/o extraordinario.” (Bas-tardillas nuestras.)

El artículo 5 también reviste de ciertas facultades a la Comisión Hípica y dispone además que:

“Todas estas facultades deberán prescribirse en un Regla-mento, el cual deberá ser aprobado por el Gobernador de Puerto-Rico y una vez que dicho funcionario le imparta su aproba-ción tendrá fuerza de ley y las cortes de justicia tomarán cono-cimiento judicial del mismo.”

El Reglamento adoptado por la Comisión en armonía, con la facultad otorgádale dispone en su artículo 42 que:

“Toda persona, sociedad o establo que tuviere caballos ins-critos o que en lo sucesivo inscribiere a su nombre, deberá pro-veerse de una licencia de dueño de qaballos de carreras, me-diante solicitud por escrito dirigida a la Comisión Hípica Insular y previo el pago de veinte (20) dólares;.”

Y en su artículo 44 que: •

“Las licencias de dueños de caballos vencerán el 31 de diciembre de cada año y para poderse renovar será necesario que los interesados lo soliciten por escrito del Secretario de la Comisión Hípica Insular haciendo constar los nombres de Ios-caballos de su propiedad.” (Bastardillas nuestras.)

El tribunal inferior, luego de referirse a los artículos-de la ley y del reglamento arriba copiados hizo constar en el curso de su Relación del Caso y Opinion que el caso que tenía ante sí era uno de renovación y no uno de expedición de licencia, y que después de expedida una licencia original la negativa a renovarla equivalía a una cancelación o revo-cación de la misma, ya que ninguna disposición de ley auto-rizaba a llegar-a la conclusión de que la licencia quedaba automáticamente cancelada o revocada al transcurrir un año, sino más bien sujeta a renovación a solicitud del inte-[430]*430resado. Continuó manifestando que si la negativa a reno-var una licencia de dueño de caballo equivalía a una cance-lación o revocación, el artículo aplicable lo era el 7 de la ley, (3) el cual si bien reserva a la Comisión el derecho a revocar, cancelar, o suspender temporalmente las licencias otorgadas dispone que para cancelar cualquiera de las licen-cias expedidas por ella se concederá a la parte una previa audiencia y oportunidad de defenderse.

La primera cuestión a ser determinada es, desde luego, si el tribunal inferior tenía o no jurisdicción para conocer del recurso.

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