Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero de Puerto Rico

74 P.R. Dec. 752, 1953 PR Sup. LEXIS 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1953
DocketNúm. 10749
StatusPublished
Cited by9 cases

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Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero de Puerto Rico, 74 P.R. Dec. 752, 1953 PR Sup. LEXIS 201 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Con el propósito de proteger y lograr el bienestar de la industria cafetalera de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aprobó, el 15 de mayo de 1936, la Ley núm. 116 de ese año ((1) pág. 679), cuya sección 3 disponía lo siguiente:

“El Tesorero de Puerto Rico queda por la presente autori-zado para, y se le ordena que, a partir de la cosecha de 1936 al 1937 y en los años sucesivos, imponga una contribución especial de un cuarto de centavo por cada libra de café crudo que se venda en Puerto Rico; Disponiéndose, que esta contribución sólo podrá cobrarse una vez cada año en el momento de efectuarse la primera venta, entendiéndose por ‘primera venta’, la efectuada por el agricultor a cualquier comerciante, traficante, manipu-lador, asociación cooperativa, torrefactor de café o cualquiera otra persona natural o jurídica;- quedando el comprador obli-gado a pagar la citada contribución al Tesorero de Puerto Rico en la forma que éste prescriba en el reglamento que dictará al efecto. La contribución que por la presente se impone se consi-derará como un gravamen preferente sobre cualquier propiedad mueble o inmueble que poseyere el comprador de café. El Te-sorero de Puerto Rico queda facultado además para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la recaudaéión de dicha contribución incluyendo multas administrativas, y estas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley.”

[754]*754Con el producto de tal contribución especial, que, como hemos visto era pagadera por los compradores de café al efectuarse la primera venta, se estableció un fondo especial que se invertía en llevar a cabo una campaña de anuncio de nuestro café en Estados Unidos y Europa.

La demandante y apelante es una asociación cooperativa de agricultores y cosecheros de café que se dedica a recibir en depósito el café producido por sus miembros, procesar el café, parcialmente a través de la torrefacción y pilado del café en .grano, y a vender el café a compradores, entregándole el pre-cio de venta a los agricultores, después de descontar los gastos correspondientes. Aunque la apelante era una agente de los agricultores vendedores, y no de los compradores, después de aprobarse la Ley 116 ya mencionada, al vender el café a los compradores la apelante incluía en el precio de venta el im-porte de la contribución y retenía tal importe, a los fines de entregarlo posteriormente al Tesorero de Puerto Rico.

El 11 de mayo de 1939 se aprobó la Ley núm. 145 de ese año ((1) pág. 703). Las secciones 3 y 4 de esa ley disponían lo siguiente:

“Sección 3. — El Tesorero de Puerto Rico queda por la pre-sente autorizado, y se le ordena que, a partir de la cosecha 1939 al 1940 y en los años sucesivos, imponga y recaude una contribu-ción especial de uno y medio (114) centavos por cada libra de café crudo que se venda para consumo en Puerto Rico; Dispo-niéndose, que esta contribución sólo podrá cobrarse una vez cada año en el momento de efectuarse la primera venta, entendién-dose por ‘primera venta’ la efectuada por el agricultor a cual-quier comerciante, traficante, manipulador, asociación coope-rativa, torrefactor de café o cualquier otra persona natural o jurídica; Disponiéndose, que el precio mínimo que el Comisio-nado de Agricultura y Comercio fijará de conformidad con las disposiciones de Ley núm. 255 de 1938 quedará aumentado en el importe a que se contrae la contribución aquí impuesta; Y dis-poniéndose, además, que el comprador quedará obligado a pagar la citada contribución al Tesorero de Puerto Rico en la forma que éste prescriba en el reglamento que dictará al efecto. La contribución que por la presente se impone se considerará como [755]*755un gravamen preferente sobre cualquier propiedad mueble e inmueble que poseyere el comprador de café. El Tesorero de Puerto Rico queda facultado además para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la recaudación de dicha contribución incluyendo multas administrativas y estas reglas tendrán fuerza de ley.
“Sección 4. — De la contribución especial así colectada, más de cualquier cantidad que ingresare por concepto de multas por infracción de esta Ley, el Tesorero de Puerto Rico destinará un ochenta (80) por ciento para la ‘Puerto Rican Coffee Corporation’, corporación doméstica con fines no pecuniarios, organizada al amparo de la Ley núm. 17 aprobada en abril 18, 1986, cuya suma formará parte del capital activo de dicha corporación.”

La contribución especial se aumentó a uno y medio centavos por libra de café crudo, o sea, una diferencia de uno y cuarto centavos sobre la anterior contribución, pero la con-tribución seguía siendo pagadera por los compradores, impo-niéndose la nueva contribución “a partir de la cosecha 1939 al 1940

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