Fernández Rodríguez v. Buscaglia

60 P.R. Dec. 596
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1942
DocketNúm. 8540
StatusPublished
Cited by11 cases

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Bluebook
Fernández Rodríguez v. Buscaglia, 60 P.R. Dec. 596 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Snydeu

emitió la opinión del tribunal.

José Fernández Eodríguez radicó en la corte de distrito una petición de injunction para impedir que el Tesorero de Puerto Eico le cobrase ciertas contribuciones sobre ingresos. Fernández apeló de una resolución denegando un injunction preliminar.

Fernández alega que en marzo de 1941, pagó su contribu-ción sobre ingresos para 1940, ascendente a $139.93. Poste-riormente se aprobaron las Leyes Núms. 31 y 159, Leyes de Puerto Eico (págs. 479 y 973). Estas leyes pretenden en-mendar retroactivamente, desde 1 de enero de 1940, la Ley Núm. 74, Leyes de Puerto Eico, 1925 (pág. 401), conocida [598]*598pomo la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1924. Fer-nández alega que el 15 de enero de 1942 el Tesorero le re-quirió que pagara una suma adicional de $367.90 como con-tribución sobre ingresos para 1940. Alega que el Tesorero determinó esta suma (a) al negarse a reconocer como cré-ditos deducibles en su planilla de contribución sobre ingre-sos de 1940 (1) la cantidad de $870.86 que representa bene-ficios de sociedades, y (2) la cantidad de $2,500 como exen-ción personal; y (b) al calcular su contribución al tipo del 8 por ciento por ser el demandante un ciudadano extranjero residente. La posición del Tesorero, de acuerdo con la pe-tición, es al efecto de que las leyes de 1941 disponen retro-activamente al 1 de enero de 1940, la eliminación de estos créditos, y una contribución del 8 por ciento sobre extranje-ros residentes. Alega el peticionario que si él fuera un ciu-dano americano, se calcularía su contribución de acuerdo con las lej^es de 1941 al tipo del 3 por ciento sobre los primeros $3,000 de su ingreso neto y del 5 por ciento sobre los siguien-tes $2,000.

La médula de la petición es que las leyes de 1941 son nu-las en cuanto se aplican retroactivamente al ingreso recibido en 1940 y en cuanto exigen que un extranjero residente pague contribución sobre ingresos a un tipo mayor que un nacional residente.

Tenemos ante nuestra consideración solamente la ne-gativa de la corte inferior a expedir un injunction prelimi-nar. El artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ed. 1933, dispone que “No podrá otorgarse un injunction: . . . 7. Para impedir la imposición o cobro de cualquier contribu-ción establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.”

En vista de este estatuto, cuidadosamente hemos limitado el remedio de injunction a aquellos casos de los cuales apa-rece claramente no sólo que la contribución es ilegal, sino que también o (a) que el contribuyente carece de un reme-[599]*599dio adecuado en ley, o (b) que la contribución le ocasionaría daños irreparables, o (c) daría lagar a una multiplicidad de pleitos. The Texas Co. v. Domenech, 50 D.P.R. 432, 453; E. Solé & Cía., S. en C. v. Sancho Bonet, Tesorero, 53 D.P.R. 762, 773; Plaza Provision Co., Inc. v. Benítez, Admor. de la Capital, 51 D.P.R. 657; Los Diablos etc. v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; Miller v. Nut Margarine Co., 284 U. S. 498; Bailey v. George, 259 U. S. 16; Hill v. Wallace, 259 U. S. 44, 62; Enjoining the Assessment and Collection of Federal Taxes Despite Statutory Prohibition, 49 Harv. L. R. 109.

Las únicas alegaciones que baee el peticionario para colo-carse dentro de la regla establecida por los casos arriba ci-tados son las siguientes:

“10. — Que si el demandado llevare a cabo sus amenazas de embar-gar bienes del demandante para hacer efectivo el montante de la supuesta contribución adicional determinada en la forma ilegal ex-puesta, al demandante se le privaría entonces de su propiedad sin el debido procedimiento de ley y en forma arbitriaria y se le cau-sarían daños irreparables cuya cuantía estima el demandante en una suma mayor de $500.
“11.- — Que con excepción del presente recurso de injunction, el demandante carece de otro remedio rápido y eficaz en ley para hacer valer sus derechos constitucionales aquí ahora reclamados, ya que si bien existe el Tribunal de Apelación de Contribuciones ante el cual podría recurrir en alzada el demandante, sin embargo, dicho Tribunal es meramente una junta administrativa con facultades cua-sijudiciales, sin autoridad para resolver sobre los derechos consti-tucionales del demandante, y además el tal recurso de alzada resul-taría académico por cuanto para valerse del mismo el demandante tendría previamente que garantizar al demandado el pago de la con-tribución adicional reclamada.”

Como indicamos en E. Solé & Cía., S. en C. v. Sancho, Tesorero, supra, no es suficiente exponer meramente en la petición la conclusión de que el cobro de la contribución re-sultará en daños irreparables. Deben alegarse hechos espe-cíficos de los cuales la corte pueda concluir razonablemente que se pueden impedir daños irreparables solamente me-[600]*600diante el remedio de injunction. Evidentemente el peticio-nario no ha cumplido con este requisito en su alegación dé-cima.

La alegación que encontramos en otra parte de la petición de que el Tesorero amenaza hacer efectiva dicha cantidad mediante procedimiento de apremio con embargo y venta en pública subasta de bienes del peticionario, no es suficiente por sí misma para establecer un caso de daños irreparables. Aun cuando el peticionario hubiera alegado, por ejemplo, que el cobro de la contribución resultaría en la completa destrucción de su negocio, se le exigiría que lo es-tableciera detalladamente. “Bajo las circunstancias, la mera aseveración de que si no se expedía un auto de injunction contra los demandados, el negocio de la demandante sería destruido, no es una alegación suficiente de daños irrepara-bles.” Barceló, Marques & Co. v. Sancho Bonet, 55 D.P.R. 284, 289.

En contraste, aquí el peticionario sólo alega que estima que sus “daños irreparables” consistirían en “una suma mayor de $500.” En el caso de Solé, en el cual las equida-des a considerar eran mucho mayor que en el de autos, diji-mos a la página 776 que “El cobro de los $872.52, más re-cargos y costas, no pudo haber causado daños irreparables.”

La alegación undécima establece dos argumentos. El primero es que el remedio en ley del peticionario no es adecuado porque el Tribunal de Apelación de Contribuciones carece de poder para decidir cuestiones constitucionales. Aparentemente el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no ha resuelto definitivamente sobre si el Board of Tax Appeals del Gobierno Federal tiene facultad para ejercer tal poder. En el caso de Commissioner of Internal Rev. v. Independent Life Ins. Co., 67 F. (2) 470 (revocado por otros fundamentos en 292 U. S. 371), la Corte de Circuito de Ape-laciones para el Sexto Circuito dijo a la página 471: “La corte no tiene que determinar si el Board of Tax Appeals [601]*601estaba autorizado para considerar la constitncionalidad de estas leyes.

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