Descartes v. Tribunal de Contribuciones
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El 10 de agosto de 1951 la aquí interventora, Trigo Hnos., Inc., acudió al Tribunal de Contribuciones con demanda con-tentiva de dos causas de acción.
Por la primera solicitó — luego de alegar la denegatoria previa por el Tesorero — el reintegro de la suma de $13,953.75 que la demandante pagó al Tesorero de Puerto Rico en dis-tintas partidas y fechas, desde el 25 de febrero de 1948 hasta el 31 de mayo de 1951, por concepto de arbitrios cobrados bajo la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas sobre el pro-ducto conocido por Malta Tuborg, importado por la de-mandante.
Como fundamento para ello alegó que no obstante haber cobrado el Tesorero los indicados arbitrios a la demandante sobre el producto Malta Tuborg, no había cobrado ni cobraba los arbitrios correspondientes a otras maltas producidas en Puerto Rico: Malta Corona, Malta India, Malta Caribe y Malta Tropical, a pesar de ser éstas en todo sentido y res-pecto productos similares a la Malta Tuborg, con las mismas propiedades químicas y físicas de esta última, según el re-sultado de un análisis realizado conjuntamente por un quí-mico del Negociado de Bebidas Alcohólicas y Narcóticos del Departamento de Hacienda y un químico de la demandante, de muestras tomadas de dichos productos en diferentes esta-blecimientos de la Capital. Alegó que la práctica adminis-trativa del Tesorero de cobrar los impuestos sobre la Malta Tuborg y no cobrarlos sobre las maltas producidas en Puerto [297] Rico, a pesar de ser ambas productos similares, es ilegal, ar-bitraria y errónea, por los siguientes fundamentos:
“(a) El Tesorero de Puerto Rico aplica normas adminis-trativas en el caso de la demandante distintas a las que usa en el caso de las maltas producidas en el país, tomando como base para su determinación en el caso de la demandante las mues-tras obtenidas en establecimientos comerciales de malta produ-cida y embotellada en Dinamarca y transportada al país, mien-tras que en el caso de las maltas producidas en la Isla basa su determinación en análisis y pruebas hechas de muestras envia-das al Negociado de Bebidas Alcohólicas por las distintas plan-tas productoras de malta, las cuales se toman según el mejor saber y entender de la demandante de la malta antes que la misma sea pasterizada y embotellada.
“(ó) El discrimen establecido por el Tesorero de Puerto Rico al cobrar impuestos a la Malta Tuborg bajo la Ley de Es-píritus y Bebidas Alcohólicas y no cobrar los mismos impues-tos a las maltas producidas en el país, no obstante tratarse de productos similares y contentivos de las mismas propiedades químicas y físicas, constituye una violación a la Sección 3 de la Ley Orgánica que prohíbe el discrimen entre los artículos im-portados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico.
“ (c) El discrimen establecido por el Tesorero de Puerto Rico al cobrar impuestos a la Malta Tuborg bajo la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas y no cobrar los mismos impuestos a las maltas producidas en el país, no obstante tratarse de productos similares y contentivos de las mismas propiedades químicas y físicas, constituye una clara violación al derecho constitucional de la demandante al disfrute de la igual protección de las leyes.
“ (d) El discrimen establecido por el Tesorero dei Puerto Rico al cobrar impuestos a la Malta Tuborg bajo la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas y no cobrar los mismos impuestos a las maltas producidas en el país, no obstante tratarse de productos similares y contentivos de las mismas propiedades químicas y físicas, constituye una violación al artículo 8 de dicho estatuto en tanto en cuanto el mismo dispone que los impuestos serán uni-formes y generales tanto para los artículos que se produzcan en el exterior y se introduzcan en la Isla, como para los que se fa-briquen o produzcan aquí.
[298] “(e) La determinación y práctica administrativa del Teso-rero establecen un discrimen económico en contra de la de-mandante y a favor de las maltas producidas en el país, dán-dole así a éstas una ventaja comercial inmerecida, ya que el peso de los referidos impuestos cobrados a la demandante lo sufrió y sufre la propia demandante, toda vez que no le es posible tras-pasarlo al detallista ni al consumidor debido a que, de hacerlo, el diferencial en precio entre la Malta Tuborg y las maltas locales sería en exceso de lo que puede absorber el producto en el mercado, y equivaldría a poner la Malta Tuborg fuera del al-cance del consumidor.”
Por la segunda causa de acción solicitó la expedición de un auto de injunction, en forma apropiada, prohibiendo el cobro de impuesto alguno sobre la Malta Tuborg bajo la Ley de Es-píritus y Bebidas Alcohólicas, o, en la alternativa, la expedi-ción de un auto de mandamus dirigido al Tesorero de Puerto Rico para que proceda a cobrar inmediatamente los impuestos dejados de cobrar a las maltas locales.
Luego de reproducir las alegaciones contenidas en la so-licitud de reintegro relativas al discrimen ya indicado, la de-mandante alegó haber recibido el 22 de julio de 1951 otro em-barque de Malta Tuborg, sobre el cual el Tesorero cobró y la demandante pagó el 31 de julio — por ser requisito bajo el ar-tículo 14 de la ley ya citada el previo pago dé los impuestos antes de poder levantar dicho embarque del muelle — la suma de $835.31,
Footnotes
73 P.R. Dec. 295 (Descartes v. Tribunal de Contribuciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.