Tugwell v. Corte de Distrito de San Juan

64 P.R. Dec. 220, 1944 PR Sup. LEXIS 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 1944
DocketNúm. 20
StatusPublished
Cited by12 cases

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Tugwell v. Corte de Distrito de San Juan, 64 P.R. Dec. 220, 1944 PR Sup. LEXIS 58 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El Fondo Insular de Emergencia es una asignación continua y permanente “del saldo en efectivo del fondo gene[222]*222ral . . . que excedan de los saldos de las asignaciones con-signadas en la Ley de Presupuesto . . .” al cerrarse las operaciones de cada año económico. Artículo 3, Ley núm. 33 de 1932.1 En esta forma, constantemente reintegrado y aumentado el Fondo consistía allá para el 30 de junio de 1944 de $8,155,579.20. El artículo 4 de la Ley núm. 33 dis-pone que “El ‘Fondo Insular de Emergencia’ será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos y plagas . . . ”. El artículo 7 dispone que “No se harán desembolsos del ‘Fondo Insular de Emergencia’ sino mediante resolución adoptada por el voto afirmativo de cuatro miembros de un comité constituido por cinco, como sigue: el Gobernador, el Presidente de la Cámara de Re-presentantes, el Presidente del Senado, el Tesorero y el Auditor de Puerto Rico.”

El 17 de mayo de 1944 el Comisionado del Interior soli-citó de dicho comité una asignación de $100,000 “para hacer frente a las inesperadas necesidades públicas causadas por la continua sequía reinante en la Isla ... a través del de-sarrollo de un programa de obras públicas . . . ”. El mismo día el Comisionado Interino de Agricultura y Comercio hizo una solicitud similar. Hizo constar que las cosechas de caña de azúcar, café y algodón habían sufrido considerable daño, y recalcó la seria situación en relación con los productos alimenticios como resultado de la sequía. En vista de ello solicitaba una asignación de $400,000 para aliviar el desem-pleo y para comprar semillas y abono para los agricultores más necesitados. El 22 de mayo se reunió el comité y por votación de 4 a 1 se dictó una resolución aprobando dichas peticiones y asignando las sumas solicitadas. El voto en contra fué dado por el Presidente de la Cámara.

[223]*223El 19 de junio Rodríguez Pacheco, en su capacidad de contribuyente y como Presidente de la Cámara,2 radicó ante la corte de distrito una petición contra los restantes miem-bros del comité y contra otras personas solicitando una sen-tencia declaratoria al efecto de que la Ley núm. 33 era in-constitucional y nula, y que la resolución del 22 de mayo de -dicho Comité no tenía validez legal.3 El 28 de junio Rodrí-guez Pacheco, alegando que los fondos asignados para dicha resolución se estaban gastando rápidamente y pronto»la asig-nación se agotaría, solicitó una orden de entredicho y un injunction pendente lite. Esta solicitud se enmendó el 29 de .junio, y el mismo día se dictó una orden de entredicho y una orden para mostrar causa por las cuales no debía expedirse el injunction pendente lite. El 30 de junio los demandados solicitaron la desestimación, y el 24 de julio radicaron sus contestaciones a las peticiones de sentencia declaratoria y de injunction pendente lite. El 24 y el 31 de julio se celebró una vista en cuanto a la solicitud de injunction pendente lite en la que ambas partes presentaron prueba. La prueba de-mostró que de los fondos asignados por el comité a los De-partamentos de Interior y de Agricultura quedaban sin gas-tar, respectivamente, $15,905.94 y $205,545.40.

El 25 de agosto el juez de distrito radicó una extensa y cuidadosa opinión resolviendo que la Ley núm. 33 era invá-lida y nulas las actuaciones ‘realizadas de conformidad con la misma. Expedimos el auto de certiorari, bajo la Ley núm. 32 de 1943, para revisar la resolución de la corte de distrito [224]*224de igual fecha concediendo un injunction preliminar prohi-biendo desembolsos ulteriores de los fondos en controversia.

Los miembros del comité primeramente alegan que la corte inferior cometió error al considerar la validez de la Ley núm. 33 en esta etapa de los procedimientos. Su posición es que la corte de distrito debió haberse limitado, en una moción de injunction preliminar, a determinar si había envuelta una seria y sustancial cuestión. ■ En apoyo de este argumehto citan el caso de Rivera v. Tugwell, Gobernador, 59 D.P.R. 841; 60 D.P.R. 81. No nos es posible entender la teoría sobre la cual basa el comité este punto. Como revelará la discusión de este caso, no puede dudarse que en el mismo estén envueltas serias y sustanciales cuestiones de derecho. Si fuéramos a aplicar el caso de Rivera v. Tugwell, probablemente tendríamos sin ulterior discusión que sostener la acción de la corte de distrito al conceder un injunction preliminar.4

Pero no estamos preparados para decir, bajo todas las circunstancias de este caso, que la corte de distrito no es-tuvo justificada en hacer en este caso una determinación de constitucionalidad. Se radicó una contestación, se presentó prueba, y se sometió el caso por los alegatos. No hubo con-troversia sustancial en cuanto a los hechos. Y es difícil por tanto imaginarnos de qué manera podrían ayudar a la corte de distrito prueba y argumentos adicionales. Además, era una cuestión de grave interés público que las cuestiones sus-citadas por este caso se decidieran prontamente. Quizás no hubiéramos criticado a la corte inferior si ésta no hubiera llegado a la determinación final, y hubiera dejado esa cues-tión para después de la vista de la petición de injunction permanente. Pero aparentemente la corte de distrito creyó [225]*225que no sería de ningún fin práctico la posposición de dicha-determinación, y no podemos disentir de tal conclusión. El comité no nos ha demostrado que específicamente solicitó en la corte inferior tal medida restrictiva. Y como ya se ha indicado, de convenir con el comité, inevitablemente nos obli-garía a sostener el injunction, ya que es obvio que está en-vuelta una seria y sustancial cuestión. Es más, el caso en que descansa el comité, Rivera v. Tugwell, resolvió que era necesario un injunction preliminar.

Después de todo, este caso se resolvió por una pura cues-tión de derecho, que no puede ser cambiada por ninguna cantidad de prueba. La resolución expidiendo el injunction preliminar era apelable.5 Y el caso ha sido traído ante nos bajo la Ley núm. 32 que se aprobó para facilitar la “rápida determinación de la cuestión que se presenta” y que nos confiere amplias facultades, hasta el extremo de dictar lo que en esencia es una sentencia final cuando se trata de re-visar bajo ciertas circunstancias una mera orden de entre-dicho (Buscaglia v. Corte, supra). Sin establecer ninguna regla general que tienda a cubrir otros casos, concluimos por tanto que la corte inferior tenía derecho en este caso, a emitir su opinión en cuanto a la validez de la Ley núm. 33 y a actuar de conformidad con la misma al resolver la mo-ción de injunction preliminar.

Pasemos a los méritos del caso. En este caso nos encontramos con que las partes están considerablemente de acuerdo. El comité admite que la corte de distrito estuvo correcta al resolver que era una violación de la separación de poderes y una invasión inconstitucional por la Legislatura de las funciones ejecutivas el disponer en el artículo 7 de la Ley núm. 33 que el Presidente de la Cámara y el Presidente del Senado serán miembros del Comité que deberá [226]*226aprobar todos los desembolsos del Fondo Insular de Emer-gencia. Springer v. Philippine

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