E. Solé & Cía. v. Domenech

53 P.R. Dec. 762
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1938
DocketNúm. 7350
StatusPublished
Cited by2 cases

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E. Solé & Cía. v. Domenech, 53 P.R. Dec. 762 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchisol

emitió la opinión del tribunal.

Respondiendo a nna orden para mostrar cansas por las enales no debía expedirse nn injunction pendente lite en nna acción para impedir el cobro de ciertas contribuciones, el Tesorero de Puerto Rico radicó nna moción para desestimar el recurso por falta de jurisdicción y por falta de equidad. Estos dos fundamentos fueron expresados en una forma más elaborada a través de diez razones específicas.

La corte de distrito, luegp de celebrarse una vista en la que se presentó alguna prueba, declaró sin lugar la moción y expidió un injunction preliminar.

De la demanda tomamos los siguientes becbos alegados:

La demandante se dedicaba, y siempre se ba dedicado desde su establecimiento, a la fabricación, producción y venta de camiones (trucks) y ómnibus (guaguas) de todas clases; entre los materiales usados en esta industria se incluían ciertas piezas o unidades cono-cidas con el nombre de chassis, que eran utilizadas por la demandante como materia prima indispensable para el funcionamiento y explota-ción de dicha industria; el día 11 de enero de 1932, la Comisión de Servicio Público de Puerto Pico, a petición de la demandante, declaró industria nueva a la referida industria y resolvió literalmente lo siguiente: “Eximir, como por la presente se exime, del pago de toda clase de contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley vigente sobre el particular, o sea,' la Ley núm. 40, aprobada el 25 de abril de 1930, a E. Solé & Cía., S. en C., de San Juan, en la industria que tiene instalada, consistente en la fabricación y montura de carrocerías de todas clases, cajas, chassis, plataformas y capotas para toda clase de vehículos”; en su resolución la Comisión fijó el día 14 de enero de 1934 como la fecha en que expiraba el término de dicha exención, y en julio 15 de 1934 prorrogó dicho término hasta el día 14 de enero de 1939; entre los chassis necesariamente usados por la demandante en dicha industria estaban los siguientes: [764]*764núm. G-516,200, Modelo 241, núm. G-516,247, Modelo 241 y núm. G-516,254, Modelo 241, los cnales fueron importados por la deman-dante de los Estados Unidos para ser usados, y fueron usados, por la demandante, en su dicha industria como materia nueva (sic) nece-saria a los fines de la misma; el día 2 de julio de 1934, el Subteso-rero de Puerto Rico, actuando en representación del Tesorero, requi-rió el pago de $872.52 por concepto de contribuciones impuestas bajo el artículo 105 de la Ley de Rentas Internas, y que se recla-maban a virtud de la importación y uso de dichos chassis; el día 20 de julio de 1934 el Tesorero embargó un camión marca "Diamond T”, propiedad de la demandante, para asegurar el pago de la expre-sada suma de $872.52, más los recargos, hasta hacer un total de $978.20, y la demandante fué apercibida de que si no pagaba la contribución dentro de diez días, la propiedad embargada sería vendida con el fin de recobrar el importe de las mencionadas con-tribuciones, penalidades y costas; el demandado no tenía jurisdic-ción ni autoridad para imponer o cobrar la contribución aludida sobre materiales necesarios para el funcionamiento y explotación de dicha industria; el cobro de la referida contribución sujetaba a la demandante y a su industria a dificultades que ponían en peligro la marcha y existencia de la aludida industria, la cual estaba su-friendo las consecuencias de la depresión económica y la cual había concedido créditos y desarrollado sus actividades de acuerdo con cálculos y planes fundados en el hecho de hallarse exenta del pago de las referidas contribuciones; los daños que el demandado causaría a la demandante y a su industria, de permitirse al demandado pro-ceder al cobro de dicha contribución, eran de naturaleza irreparable, siendo imposible fijar la extensión y alcance de los mismos; la imposición y cobro de dicha contribución eran contrarios a lo dis-puesto en la Ley núm. 40 de 1930 y a las órdenes dictadas por la Comisión de Servicio Público mencionadas en la demanda, a la Ley Orgánica y a la Enmienda Décimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos; de permitirse al demandado imponer y cobrar la contribución, la demandante se vería obligada a pagar la misma bajo protesta cada vez que importase algún chassis para ser usado en su dicha industria y a solicitar su devolución en un pleito ordi-nario, lo que traería por consecuencia una multiplicidad de proce-dimientos, toda vez que la demandante con frecuencia importa tales chassis para ser usados en su referida industria; no existía ningún remedio legal ordinario para impedir al demandado que cobrase dicha contribución, y de no ser impedido mediante injunction, el [765]*765demandado la cobraría, por carecer la demandante de otro remedio adecuado para impedir el cobro de dicba contribución.

Por medio de negativas y afirmaciones el demandado puso en controversia las alegaciones esenciales de la demanda y presentó seis defensas especiales.

El socio gestor de la demandante declaró snbstancial-mente como signe:

Solé & Cía. se dedica desde fines del año 1931 al negocio de cons-trucción de guaguas, camiones, guaguas de entregas, accesorios y capotas para estos vehículos; los viejos vehículos, al comprarse, son desarmados y reconstruidos; la carrocería y la cabina son cons-truidas y el chassis se modifica enteramente y las partes dañadas son cambiadas; la materia prima se obtiene parte en los Estados Unidos y parte en Puerto Rico; los chassis son traídos de Estados Unidos y las lámparas y la instalación eléctrica son también traídas de los Estados Unidos; los chassis son alterados, esto es, son alar-gados o acortados, según convenga y las sopandas son reforzadas; los chassis son también reforzados poniéndole vigas de hierro; la instalación eléctrica es alterada de acuerdo con la clase de vehículo que hay que entregar; las gomas son cambiadas y sustituidas por otras de un tamaño adecuado al vehículo; los aros de las ruedas son también cambiados de acuerdo con el tamaño de la goma que se va a usar; las contribuciones se pagan sobre los chassis que se im-portan y se venden, tal como han sido recibidos; esto ha sido hecho siete u ocho veces; las guaguas que han de ser montadas sobre los chassis se construyen casi totalmente con materiales comprados en Puerto Rico; en cuanto a los camiones, el chassis también se modifica de acuerdo con la clase de camión que se va a entregar; si la plata-forma es grande, hay que alargar el chassis; hay que reforzar las sopandas; hay que cambiar las gomas; hay que reforzar el chassis con vigas (crossmembcrs); las guaguas de entregas también se hacen de materiales comprados en Puerto Rico; también la madera, pin-tura, materiales eléctricos, el zinc, el material de capotas; desde los comienzos de su actual negocio, la demandante contaba con la exen-ción de contribuciones y sabía que la exención había sido concedida a otras industrias análogas; a fines del año 1931 la demandante obtuvo una exención de la Comisión de Servicio Público; la caja de una guagua es la parte que va encima del chassis y forma parte del chassis porque va agarrada con unas vigas que se le ponen al chassis a todo lo ancho; la demandante fabrica los asientos — las partes de hierro y otros materiales se compran en Puerto Rico; los [766]*766chassis se traen de los Estados Unidos; la demandante no fabrica chassis “Diamond T”, pero los “reforma”; la “reforma” consiste en alargar o acortar el

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