Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

66 P.R. Dec. 711, 1946 PR Sup. LEXIS 192
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 3, 1946·No. Núm. 83·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Ochoa Fertilizer Corporation (a la cual llamamos Ochoa) organizó en el año 1937 una corporación subsidiaria deno-minada Puerto Rico Phosphate and Acid- Works, Inc. (en adelante denominada P. R. Phosphate) para dedicarse a la manufactura de ácido sulfúrico y superfosfatos. La compa-ñía creada emitió acciones comunes y libró pagarés los que pasaron a Ochoa, a cambio de las maquinarias y equipo de la planta que Ochoa había adquirido para la manufactura y elaboración de dichos productos. La P. R. Phosphate soli-citó de la Comisión de Servicio Público que se eximiera del pago de contribuciones la industria nueva establecida por ella. a tenor con la Ley.94 de 14 de mayo de 1936 ((1) pág. 495). Después de celebrada la vista pública correspondiente dicha exención fué concedida por la Comisión y aprobada por [713] el Gobernador.(1) Posteriormente se construyeron plantas adicionales para la manufactura de ácido muriático y sulfato de potasa y a petición de la P. R. Phosphate dichas plantas (edificios, maquinarias, derechos y privilegios) también fue-ron declaradas en junio 5 de 1940 exentas como industria nueva del pago de contribuciones. (2) Las exenciones conce-didas excluyeron expresamente “cualquier contribución que ■esté impuesta o se imponga por ley sobre el producto o los productos terminados de esta industria.”

En noviembre de 1942 la P. R. Phosphate solicitó de la Oomisión de Servicio Público se traspasaran a Ochoa las exenciones concedidas y en diciembre 29 de dicho año' dicho traspaso fuá aprobado por la Comisión de Servicio Público.*' En 1943 quedó disuelta la corporación subsidiaria. ,

En 2 de septiembre de 1944 Ochoa ordenó a la P. R. Iron Works, representantes en Puerto Rico de la White Motor Oo., de Estados Unidos, un truck tractor para ser entregado F.A.S. en Nueva York por el precio de $3,650. El truck fue entregado al barco San Luzon en Nueva York y consignado a la orden de “The White Motor Co.” con notificación de avisar a su llegada a la Phosphate & Acid Works-Ochoa [714] 'Fertilizer Corp. El conocimiento fué endosado a Ochoa por la P. B. Iron Works, Inc., siendo retirado el camión del muelle por Ochoa.

El Tesorero de Puerto Bico impuso sobre el truck' arbi-trios con penalidades e intereses ascendentes a $1,059.47 a la P. B. Iron Works los cuales fueron pagados bajo protesta por Ochoa quien entonces radicó querella contra el Tesorero ante el Tribunal de Contribuciones solicitando la devolución de la suma pagada bajo protesta. Visto el caso, el Tribunal de Contribuciones falló a favor de la querellante y para revisarlo expedimos, a solicitud del Tesorero, auto de cer-tiorari. Sostiene el peticionario qiie el Tribunal de Contri-buciones erró (a) al resolver que la exención de contribucio-nes concedida a la Puerto Bico Phosphate, en armonía con la Ley núm. 94 de 14 de mayo de 1936, podía ser transferida a. Ochoa al traspasarse las propiedades de la primera a la segunda y quedar consolidadas las dos corporaciones, toda vez que de acuerdo con la citada Ley núm. 94 de 1936, la Comisión de Servicio Público no tiene facultad para ordenar el traspaso de una exención de contribuciones concedida por concepto de industria nueva a una planta industrial; (b) al resolver que el traspaso de la exención en el presente recurso era válido no obstante no haber sido aprobado por el Gober-nador de Puerto Bico; (c) al resolver que las contribuciones por concepto de arbitrios están incluidas dentro de la exen-ción contributiva concedida, y (d) al resolver que, si bien la importadora había sido realmente la propia embarcadora y no Ochoa, no procedía la imposición y cobro de los arbitrios sobre el camión debido a qne la entidad que finalmente lo adquirió y usó en Puerto Bico, o sea, Ochoa, estaba exenta del pago de arbitrios.

Tiene razón el peticionario al sostener que la regla general establecida es al efecto de que una exención contributiva no es transmisible. Esto es así, sin embargo, cuando la exención concedida es un privilegio personal y su traspaso [715] no lia sido autorizado por ley, pero no cnando la exención es nn privilegio qne se concede a la propiedad y forma parte de la misma. Cooley, en su obra Taxation, expone la doctrina diciendo:

“La inmunidad contributiva es unas veces un privilegio perso-' nal y otras un privilegio anexado a la propiedad como perteneciente a la misma. Si es un privilegio personal, no puede ser transferido sin expresa autorización legal. Cuando está anexado a la propiedad se traspasa con la propiedad como parte de la misma.” Yol. 2, See. 718, pág. 1508.

El mismo autor dice que el privilegio concedido a la pro-piedad no pasa, “por su propia fuerza y sin dirección legis-lativa con la propiedad a que fué concedido.” Ob. cit. pág. 1508. Empero, la jurisprudencia ha sostenido que cuando la intención legislativa es clara la exención es transmisible. Así en el caso de Memphis & Little Rock Railroad Company v. Railroad Commissioners, 112 U. S. 609, se resolvió, citando del sumario, que: “Un estatuto eximiendo a una corporación del pago de contribuciones confiere un privilegio únicamente a la corporación especificada, y el derecho no se transmite a su sucesora a menos que la intención del estatuto a ese efecto sea claro y expreso,” diciéndose en el curso de la opinión que la regla “se basa en una obvia política pública que considera tales exenciones como una derogación de la autoridad soberana ... y por lo tanto no debe extenderse más allá de la concesión exacta y expresa, interpretada striciissimi j%iris.”(3)

En el caso de autos se trata de una exención contributiva concedida a una industria nueva, a virtud de la Ley 94 de 14 [716] de mayo, de 1936. La ley en sn artículo 3 dispone que: “Las industrias nuevas a quienes se conceda exención de contri-buciones, sus edificios, maquinarias, materiales y en general todos los bienes, derechos y privilegios pertenecientes a dichas industrias, que sean imperiosamente necesarios para su trabajo y funcionamiento, estarán exentas de contribuciones por el período de tiómpo que fijare la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico .’ . .” (Bastardillas nuestras.) Dicha exención, de acuerdo con el artículo primero'‘de la ley, se hace “con el propósito de proteger y estimular el naci-miento de las mismas.” A nuestro juicio el legislador ex-presó claramente su intención al efecto de que la Comisión de Servicio Público puede conceder en estos casos no una exención ■ como privilegio a la persona, bien sea natural o jurídica, que por primera vez establece una industria en Puerto Rico, sino a la industria nueva con todas sus pro-piedades necesarias para el desarrollo de la misma y exclu-yendo únicamente las contribuciones sobre el producto ter-minado. El fin es estimular en Puerto Rico no sólo que se establezcan nuevas industrias tan necesarias para la economía del país sino proteger su desarrollo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 66 P.R. Dec. 711, 1946 PR Sup. LEXIS 192 (prsupreme 1946).

66 P.R. Dec. 711 (Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pedro A. Pizá, Inc. v. Tribunal de Contribuciones
72 P.R. Dec. 320 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Ochoa Fertilizer Corp. v. Tribunal de Contribuciones
68 P.R. Dec. 424 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)