Plaza Provision Co. v. Benítez Castaño

51 P.R. Dec. 657, 1937 PR Sup. LEXIS 449
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1937·No. Núm. 7340·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La Junta de Comisionados de ]a Capital de Puerto Bieo publicó en junio 6 de 1935, para empezar a regir el primero [658]*658«de julio del mismo año, la Ordenanza mím. 252, cuya sección •6 dispone lo siguiente:

■“Inspección de caRne saorieicada euera de San Juan'. — Toda persona que se dedique a la venta en la Capital de Puerto Rico de carne fresca o refrigerada de animales sacrificados fuera de los límites del Gobierno de la Capital estará obligada a someter dicha carne diariamente a la inspección de los delegados del Administrador de la Capital y por dicha inspección pagará sobre la carne que sea aceptada para la venta, un derecho de 5 centavos por arroba, ya se trate de carne fresca o refrigerada.”

La sección 8 de la misma ordenanza provee que los de-rechos de inspección que se imponen por la sección 6, supra, serán recaudados por el Tesorero de la Capital e ingresados en los fondos ordinarios del Gobierno de la Capital para proveer a los gastos ordinarios del mismo.

La peticionaria se dedica, entre otros, al negocio de im-portar de los Estados Unidos y vender en Puerto Rico carne refrigerada, sacrificada y preparada fuera de la Isla bajo la inspección y previa aprobación del Gobierno Federal.

Se alega en la petición, que desde julio Io. a diciembre 31, 1935, la peticionaria importó varias partidas de carne refri-gerada, las que fueron vendidas en el curso usual de sus negocios: que los agentes del Gobierno de la Capital visi-taron regularmente durante ese tiempo el establecimiento de la peticionaria y exigieron el pago de los arbitrios impuestos sobre dichas partidas de carne, negándose la peticionaria a pagarlos; que los agentes nunca inspeccionaron la carne, ni intentaron hacer una inspección; que el 6 de abril de 1936 el Tesorero demandado requirió a la peticionaria para el pago de $306.30 por concepto de arbitrios sobre las partidas de carne importadas desde julio Io. a diciembre 31 de 1935, con apercibimiento de que si dicha suma no era pagada dentro de 10 días procedería a embargar y vender en pública subasta propiedades de la peticionaria, para hacer efectiva dicha cantidad, de acuerdo con lo previsto por la Ley núm. 63 de mayo 13 de 1934 (pág. 447).

[659]*659Solicitó la peticionaria que se dictase nn injunction perma-nente prohibiendo a los demandados realizar acto alguno tendiente al cobro de los tributos; y además, que se expidiese una, orden de mjimction pendente lite para impedir la reali-zación de tales actos. Y como fundamentos legales de su petición alegó:

1. Que la Ordenanza núm. 252 es ilegal y nula e infringe los derechos garantidos a la peticionaria por la Constitución Federal, la Ley Orgánica y las leyes de Puerto Rico:

(a) Porque la Resolución Conjunta núm. 66 de mayo 12 de 1931 prohíbe la imposición de tales arbitrios sobre la carne sacrificada en Puerto Rico; y su imposición sobre la carne importada de Estados Unidos viola la Sección 3 de la Carta Orgánica que prohíbe la imposición de contribuciones discrimi-natorias contra artículos importados de Estados Unidos.
(6 y c) Porque la Sección 6 de la ordenanza niega a la peticionaria la igual protección de las leyes; viola la unifor-midad de la tasación al no imponer iguales arbitrios a la carne sacrificada dentro de la Capital, en contravención de la Sección 2 de la Carta Orgánica; constituye un discrimen prohibido por la Sección 3 de la misma Carta .Orgánica; y trata de regular y gravar, el comercio entre Estados Unidos y Puerto Rico, que es una facultad exclusiva del Congreso Nacional.
(d) Porque las disposiciones de la ordenanza están en con-flicto con las de la ley federal titulada Federal Meat Inspection Act, aprobada en marzo 4, 1907 (21 U. S. C. A. 7N91).
(e) Porque la Capital de Puerto Rico carece de facultad y autoridad para imponer arbitrios de inspección, a diferencia de arbitrios para obtener rentas.
(/) Porque el referido arbitrio es en efecto una doble con-tribución, por la razón de que la Capital impone y cobra un derecho de patente para la venta de carne, de acuerdo con la Ley núm. 99 de mayo 15 de 1931, que ha sido pagado por la peticionaria.
(g) Porque la imposición del arbitrio viola la Sección 99 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico que dispone que los municipios no podrán imponer arbitrios o contribuciones locales sobre cualquier artículo sujeto a imposición o eximido de imposición por dicha ley; y la sección 83 de la misma ley que [660]*660provee que los comestibles están exentos de contribuciones de Rentas Internas.
(7i) Porque la Ley núm. 63 de abril 28, 1931, y el Regla-mento para su aplicación dictado1 por la Junta Insular de Sanidad; la Ley núm. 81 de marzo 14, 1912, enmendada por la Ley núm. 25 de 1914; y la ley de marzo 14 de 1907, prohíben e impiden legislación similar por la Capital sobre inspección de la carne.

2. Que la peticionaria carece de remedio adecuado en ley; y que si Se permite el embargo y venta de los bienes de la peticionaria, ésta será privada de su propiedad sin el debido proceso de ley, se le causarán daños irreparables y se le expondrá a una multi-plicidad de pleitos para hacer valer sus derechos.

3. Que el pago bajo protesta de los arbitrios no constituye un remedio adecuado, rápido y eficaz, por los siguientes motivos:

(1) Porque la ley que provee el pago bajo protesta (Ley núm. 99 de 1931, enmendada por Ley núm. 32, 1933) no dis-pone el pago de intereses sobre las sumas cobradas indebida-mente al ordenarse su devolución.
(2) Porque dicha ley sólo concede al contribuyente un derecho preferente y no un derecho absoluto a la inmediata devolución del importe pagado bajo protesta.
(3) Porque el remedio de pago bajo protesta obligaría a la peticionaria a incoar una multiplicidad de pleitos.
(4) Porque la ley no dispone que los arbitrios pagados bajo protesta sean ingresados en un “trust fund,” fideicomiso, y permite por el contrario que sean utilizados para los gastos ordi-narios del Municipio, haciendo incierto e inseguro el pronto reintegro de los arbitrios declarados ilegales.
(5) Porque de acuerdo con la ley que autoriza el pago bajo protesta, la devolución de los arbitrios no podría ser-ordenada mediante auto de mandamus.

4. Porque el estado de las finanzas del Gobierno de la Capital es de tal modo embarazoso, que equivale a un estado de insolvencia, no estando en posición dicho Gobierno de pagar, ni está pagando, sus cuentas corrientes a su vencimiento, motivo por el cual la peticionaria no podría recobrar los arbitrios que dicho Gobierno trata de cobrarle.

Citados para mostrar causas o razones por las cuales no debiera dictarse el mjumctioti solicitado, comparecieron lo.s [661]*661demandados y formularon excepciones previas y solicitaron la disolución del entredicho y la desestimación de la petición, por los fundamentos siguientes:

1.

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Plaza Provision Co. v. Benítez Castaño, 51 P.R. Dec. 657, 1937 PR Sup. LEXIS 449 (prsupreme 1937).

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