West India Oil Co. v. de Castro

54 P.R. Dec. 380, 1939 PR Sup. LEXIS 662
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1939
DocketNúm. 7631
StatusPublished
Cited by2 cases

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West India Oil Co. v. de Castro, 54 P.R. Dec. 380, 1939 PR Sup. LEXIS 662 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf

emitió la opinión del tribunal.

El caso que tenemos ante nos no es enteramente nuevo para este tribunal. Un incidente preliminar en este mismo litigio fué considerado por nosotros en la apelación núm. 7312, según aparece de las opiniones publicadas a las pági-nas 273 y 290 del tomo 51 de las Decisiones de Puerto Bico. Por consiguiente, para una historia más completa del caso puede hacerse referencia a las anteriores opiniones.

[381]*381Un resumen breve ele la situación es el siguiente:

La West India Oil Company (P. R.) radicó una petición de injunction para impedir el cobro por la ciudad de San Juan de ciertas contribuciones municipales impuestas a las bombas de gasolina locales, utilizadas por la demandante en la venta y distribución de gasolina directamente al consumi-dor. La peticionaria alegó en primer lugar que sólo era dueña de parte del número de las unidades sobre las cuales se le babía impuesto contribución; que estas unidades y su negocio de venta de gasolina ya estaban sujetos a las siguien-tes contribuciones insulares: -

(a) Contribución sobre la propiedad de todas y cada una de las bombas.

(b) Arbitrio de $200 trimestrales por el privilegio de dedi-carse al negocio de gasolina al por mayor.

(c) Un arbitrio de cinco a quince dólares trimestrales por el privilegio de dedicarse al negocio de gasolina al detall a través de sus varias estaciones donde están establecidas las diversas bombas de gasolina.

(el) Una contribución de siete centavos por cada galón de gasolina consumido, vendido o usado en Puerto Rico por la peticionaria; que en adición a las anteriores contribuciones la peticionaria tenía que pagar una patente al municipio por el privilegio de dedicarse a la venta de gasolina y aceite, la cual en el año 1935-36 ascendió a $631; que mediante las ordenanzas núm. 37 de enero 7, 1932, núm. 122 de febrero 6, 1933, núm. 130 de abril 3, 1933 y núm. 144 de junio 6, 1933, la ciudad de San Juan trató de imponer un arbitrio a cada una de estas bombas de gasolina, el importe del cual final-mente dependía de si la bomba estaba situada en propiedad privada o pública.

La peticionaria alegó entonces que el tesorero municipal trataba de cobrar la suma de $9,800, que cubría las contri-buciones vencidas a virtud de las ordenanzas anteriores du-rante los años 1932, 1933, 1934 y 1935; que además de la alegación de que parte de las bombas sobre las cuales se [382]*382imponían estas contribuciones no pertenecían a la West India Oil Co., las contribuciones mismas eran inconstitucionales principalmente

“Porque las referidas bombas de gasolina son elementos necesarios del negocio de venta y distribución de gasolina, y los tributos im-puestos por dichas ordenanzas núms. 37, 122, 130 y 144 constituyen una doble tributación ilegal del mismo negocio, porque a la peticio-naria se le impone y cobra por el Gobierno Insular, además de la contribución sobre la propiedad, un arbitrio de doscientos dólares trimestrales .por su negocio de venta de gasolina, y además dicho go-bierno insular le impone y cobra a cada una de sus estaciones donde están establecidas las bombas mencionadas en el párrafo 2 de esta petición un arbitrio por trimestre para expendio de gasolina al de-talle.
“Porque además de constituir las contribuciones o arbitrios im-puestos por dichas ordenanzas núms. 37, 122, 130 y 144 una doble tributación (double taxation) ilegal en adición de las contribuciones y arbitrios ya impuestos y cobrados por el Gobierno Insular de Puerto Rico sobre dichas bombas y sobre el negocio en que las mismas se utilizan, las contribuciones o arbitrios impuestos por dichas ordenan-zas constituyen también una doble. tributación ilegal por lo que se refiere al Gobierno de la Capital de Puerto Rico, puesto que según alegado anteriormente, dicho Gobierno de la Capital de Puerto Rico ha impuesto a la peticionaria una contribución de patente municipal sobre su negocio de venta de gasolina.”

La peticionaria también levantó otras objeciones menores a la contribución, que no creemos necesario discutir.

La corte inferior expidió un injunction preliminar basada exclusivamente en la alegación de beebo relativa a la inexis-tencia de varias de las bombas de gasolina cargadas a la peti-cionaria. En apelación, este tribunal revocó la orden de mjtmction preliminar porque a su juicio la peticionaria debió haber pagado bajo protesta las contribuciones impuestas sobre aquellas bombas de que ella admitía ser dueña. El caso fue devuelto para ulteriores procedimientos y se halla ahora ante este tribunal una vez más luego de la corte inferior haber librado un injunction permanente.

La ciudad ha señalado tres errores en apelación.

[383]*383En el primer señalamiento se alega qne la corte de distrito cometió error al expedir el injunction permanente basada en la misma petición qne fné considerada insuficiente por este Tribunal Supremo para librarse el injunction preliminar. Una lectura de la opinión del Juez Asociado Sr. Cordova Dávila en el incidente anterior basta para convencernos de que este tribunal no tuvo intención alguna de prejuzgar los méritos de la petición sino que meramente resolvió que para los fines del injunction preliminar el fundamento que babía servido de base a la expedición de tal remedio era insuficiente. En realidad, creimos que siendo el procedimiento de injunction uno en equidad, la peticionaria debió haberse colocado a sí misma en cuanto fuera posible, dentro de ese campo de acción y que basta que la West India Oil Company pagara las contribuciones sobre las bombas de que era dueña, no podía invocar la jurisdicción de una corte de equidad.

Es cierto que la opinión emitida en el caso anterior resol-vió que las ordenanzas municipales en cuestión imponían un arbitrio más bien que una contribución sobre la propiedad. Es cierto también que la opinión consideró la suficiencia de las alegaciones de la petición para establecer un caso de in-constitucionalidad, mas esta consideración fué meramente de naturaleza preliminar y discutida tan sólo para determinar si las objeciones constitucionales aparecían con suficiente cla-ridad de la petición misma. No bubo decisión sobre ninguna de las cuestiones constitucionales planteadas. Del siguiente párrafo de una de las opiniones de este tribunal en la apela-ción anterior puede verse que las anteriores conclusiones son correctas:

“En toda demanda es necesario alegar una causa de acción. En una solicitud de injunction, esta causa de acción debe ser completa-mente clara, sin dejar dudas en la mente judicial, cuando se alega la anticonstitueionalidad de una legislación y se persigue el propó-sito de impedir el cobro de un arbitrio o contribución. Y esta cla-ridad no surge en el presente caso. " Nada más lejos de nuestro ánimo que tratar de prejuzgar la cuestión planteada, que no ha sido re-suelta por la corte inferior. Como dijimos en nuestra opinión, el [384]*384auto preliminar de injunction expedido se basó únicamente en ha-berse tratado de cobrar a la demandante una contribución impuesta sobre un número de bombas que no posee.

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