West India Oil Co. v. Benítez Castaño

51 P.R. Dec. 273, 1937 PR Sup. LEXIS 381
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1937
DocketNúm. 7312
StatusPublished
Cited by7 cases

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West India Oil Co. v. Benítez Castaño, 51 P.R. Dec. 273, 1937 PR Sup. LEXIS 381 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cóbbova Dáyila

emitió la opinión del tribunal.

Por ordenanza número 37, de enero 7 de 1932, la Junta de Comisionados de la Capital impuso un arbitrio de ciento cincuenta dólares anuales por cada bomba instalada y/o funcionada dentro de la jurisdicción de la Capital para el expendio de gasolina. Por ordenanza número 122, de febrero 6 de 1933, varió dicho arbitrio a cuarenta dólares anuales por cada bomba instalada y funcionada en una vía pública, acera o plaza, y a veinte dólares anuales por cada bomba instalada dentro de terreno público o privado. Por ordenanza número 130, de abril 3 de 1933, impuso tipos iguales a los establecidos por cada bomba en la ordenanza número 122, derogando esta última. Finalmente, por ordenanza número 144, de junio 6 de 1933, impuso un arbitrio idéntico al impuesto en la refe-rida ordenanza número 122.

El Tesorero de la Capital, con la aprobación del Admi-nistrador de la misma, notificó a la peticionaria que debía pagar una suma alzada de $9,800 antes del 21 de diciembre de 1935, por concepto de los arbitrios impuestos en las refe-ridas ordenanzas, amenazándola con embargar su propiedad en caso de no ser satisfechos dichos arbitrios antes de la mencionada fecha.

La peticionaria solicitó de la Corte de Distrito de San Juan la expedición de una orden de mjtmcticm permanente, prohibiendo a los demandados realizar acto alguno tendente al cobro de los mencionados tributos y embargar y vender en pública subasta para el cobro de los mismos, propiedad alguna de la referida peticionaria.

En la solicitud se alega que los demandados pretenden cobrar “patentes” por bombas que nunca han sido ni son poseídas, funcionadas o controladas por dicha peticionaria en su negocio de vender gasolina y aceite, pues intentan cobrar los referidos arbitrios sobre veintisiete bombas de gasolina y dos de aceite, cuando la peticionaria sólo ha poseído y funcionado durante los años fiscales de 1932-1933 hasta [276]*2761934-35, veintidós bombas durante el año terminado en junio 30 de 1932; veintiuna bombas durante el año terminado en junio 30 de 1933; quince bombas durante el año terminado en junio 30 de 1934, y catorce bombas durante el año termi-nado en junio 30 de 1935.

Accediendo a lo solicitado, la Corte de Distrito de San Juan expidió una orden para mostrar causa, ordenando a los demandados abstenerse de cobrar los arbitrios en cues-tión, en el ínterin se realizaba la mencionada comparecencia. Solicitan los demandados la desestimación de la petición de injunction, alegando sustancialmente que la peticionaria tiene un recurso en ley, adecuado y eficaz. Conjuntamente con esta moción los referidos demandados radicaron una excepción previa de falta de causa de acción. Sometidas estas cues-tiones por alegatos, la corte de distrito declaró ambas sin lugar y expidió una orden de injunction preliminar ordenando a los demandados que en el ínterin se resolviese la procedencia o improcedencia del injunction permanente, se abstuviesen de realizar acto alguno tendente a efectuar el cobro de dichas contribuciones y de embargar propiedad alguna de la peticio-naria.

La corte inferior expidió el auto preliminar de injunction, basándose únicamente en que se trata de cobrar a la deman-dante, de acuerdo con las alegaciones, una contribución o impuesto sobre un número de bombas que la misma no posee ni ha poseído durante los años fiscales especificados en la demanda.

Para resolver la cuestión que sirvió de base a la resolución de la corte inferior, es innecesario acudir a la Ley núm. 99 de 1931 (pág. 627) según fue enmendada en 4 de mayo de 1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 255). Autoriza esta ley, en su artículo 32 <a, una acción ordinaria para recobrar las contribuciones satisfechas bajo protesta y dispone que no se dará ningún otro recurso ni se expedirá auto alguno para impedir o demorar la recaudación. Basta aplicar los prin-cipios generales de derecho, sin necesidad de invocar los pre-[277]*277ceptos de la referida ley, para llegar a la conclusión de qne la demandante no puede impedir por medio de nn auto de injunction el cobro de la contribución, por la única razón aducida en la opinión del tribunal <a quo en apoyo de su reso-lución, toda vez que no ba pagado u ofrecido pagar el importe de los arbitrios sobre el número de bombas que admite poseer.

La apelada trata de impedir el cobro de ciertos arbitrios por el funcionamiento, dentro de la jurisdicción de la Capital, de un número determinado de bombas, parte de las cuales posee, alegando que los demandados tratan de cobrarle “patentes” por bombas que nunca ba poseído, funcionado o controlado.

A juicio de la corte inferior, el cobro de tal contribución a la demandante sobre bombas que no posee equivale a pri-varla de su propiedad sin el debido procedimiento de ley, añadiendo que para tales casos el recurso de injunction ofrece un remedio adecuado, sin que sea óbice para ello la sección 32 <j, de la citada Ley núm. 99 de 1931.

No bay duda de que los tribunales de equidad pueden expedir autos de injunction para detener el cobro de las con-tribuciones cuando concurren circunstancias que justifican la actuación judicial. Los tribunales, sin embargo, no favorecen el ejercicio de la acción judicial a menos que sea necesario para proteger los derechos sustanciales de la parte que invoca la jurisdicción de equidad. El. auto de injunction debe ex-, pedirse en un caso claro cuando el daño a la parte quere-llante es realmente sustancial. Estos son los principios gene-rales de derecho en ausencia de una prohibición expresa de la ley. Cuando existe esta prohibición, los tribunales están obligados a darle efectividad a menos que concurra una de esas circunstancias excepcionales y extraordinarias que de-terminan y justifican la jurisdicción de equidad.

La peticionaria admite que es dueña y tiene instaladas dentro de la Capital de Puerto Rico, para el expendio de gasolina al detall, cierto número de bombas, pero alega que los demandados intentan imponer y cobrar patentes o arbi-[278]*278trios sobre un numero mayor de bombas que las que en realidad posee, funciona o controla.

Éste es un caso en que, estrictamente hablando, no puede decirse que se trate de una tasación o valoración excesiva, sino más bien de la reclamación de un arbitrio sobre una pro-piedad que no pertenece al presunto contribuyente. En casos de contribución excesiva, los tribunales sostienen que para que el contribuyente pueda utilizar Ja jurisdicción de equidad, debe satisfacer u ofrecer el pago de la contribución, descar-tando el exceso de la misma.. La equidad no impedirá el cobro de una contribución parte de la cual es legal y válida, a menos que se pague o se ofrezca el pago de dicha porción. Esta doctrina no se aplica cuando la tasación es completa-mente nula. 61 C. J. 1089; 16 L.R.A. (N. S.) 807, 811; L.R.A. 1916A 972, 979.

En el caso de Bismarck Water Supply Co. v. Barnes, L.R.A. 1916A 965, 971, la Corte Suprema de North Dakota se expresó así:

“El simple hecho de que la contribución del demandante pueda ser mayor de la de una mayoría de los contribuyentes en el estado, no le da derecho para acudir a una corte de equidad. Como se dijo por la Corte Suprema de los Estados Unidos en ‘State R. Tax Cases’, 92 U. S. 575, 614, 23 L. ed.

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