Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

68 P.R. Dec. 154, 1948 PR Sup. LEXIS 262
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1948
DocketNúm. 99
StatusPublished
Cited by8 cases

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Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 P.R. Dec. 154, 1948 PR Sup. LEXIS 262 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado - Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Entre el 30 de marzo de 1943 y el 30 de marzo de 1944, la peticionaria trajo a Puerto Pico ciertos artículos para usarlos en su negocio telefónico en esta isla. El inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas, según fué en-mendada por la Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1942, Segunda y Tercera Sesiones Extraordinarias (pág. 127) y la Ley núm. 116, Leyés de Puerto Rico 1943 (pág. 335), im-pone una contribución pagadera por una sola vez, sobre la venta o uso en Puerto Rico de tales artículos. La contri-bución es del 15 por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico. A los fines de determinarla, el “precio de venta” se define en la sección 4, según fué enmendada por la Ley núm. 25, como el costo de los artículos, más los gastos incurridos en su transportación a la isla, más un beneficio razonable estimado en un 20 por ciento^1)

La peticionaria admite que el Tesorero tenía derecho a cobrar aquella parte de la contribución sobre uso ascendente a 15 por ciento sobre estos artículos, calculada obteniendo el 15 por ciento del costo de los artículos más los gastos de su transportación a Puerto Rico. Pero alega "que el adicio-[157]*157narle un beneficio estimado del 20 por ciento a la base tributable, priva a la peticionaria de su propiedad sin. el de-bido procedimiento de ley, en violación del artículo 2 de la Carta Orgánica, 48 TJ.S.C., see. 737.

La peticionaria pagó toda la contribución pero radicó en-tre otras una reclamación de reinte'gro ascendente a $19,749.91. Esta suma representa aquella porción de la contribución que resulta al incluir, como una de las partidas que forman la base tributable, la partida de un 20 por ciento como benefi-cio estimado. El Tesorero denegó la reclamación de rein-tegro. El caso se encuentra ante nos en certiorari para re-visar la decisión del Tribunal de Contribuciones desesti-mando la querella de la peticionaria para recobrar esta suma.

Al impugnar como nulo el requisito de que la base tributable de la contribución sobre uso incluirá un beneficio estimado del 20 por ciento, la peticionaria descansa en parte en ciertos casos estatales que envuelven contribuciones sobre la propiedad. Por tanto, examinaremos primeramente su contención de que la contribución aquí impuesta es una contribución sobre la propiedad más bien que un arbitrio.

La peticionaria admite que el inciso 20 no impone gene-ralmente una contribución sobre la propiedad. Sin embargo, alega que al aplicarse a estos artículos específicos, la con-tribución es una contribución sobre la propiedad, ya que fueron introducidos en Puerto Rico únicamente para ser usa-dos por la peticionaria en su negocio telefónico, y no tienen aquí valor alguno en el mercado.

Nos parece que el argumento de que el inciso 20 impone una contribución sobre la propiedad a estos artículos carece enteramente de base. En. primer lugar la propia Legisla-tura le da el nombre de arbitrio a esta contribución. Título Segundo, Ley núm. 85, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 585); sección 4 de la Ley núm. 85, según fue enmendada por la núm. 25 de 1942.. Si bien el nombre dádole por la Legislatura no es concluyente, sí tiene derecho a que se le [158]*158conceda gran peso en ausencia de lenguaje en contrario en el estatuto. Lutz v. Arnold, 193 N. E. 840 (Ind., 1935); Ingels v. Riley, 53 P.2d 939 (Calif., 1936); Douglas Aircraft Co. v. Johnson, 90 P.2d 572 (Calif. 1939); Head v. Cigarette Sales Co., 4 S. E.2d 203 (Ga., 1939).

Pero el lenguaje específico del estatuto mediante el cual se impone el arbitrio es más importante que el nombre dádole por la Legislatura a la contribución. La diferencia entre contribuciones sobre la propiedad y arbitrios se ba expuesto claramente en muchas ocasiones. Una contribución sobre lá propiedad se impone a la posesión de propiedad propiamente dicha,, independientemente del derecho o privilegio de ven-derla o usarla; surge anualmente; su pago recae en quien-quiera sea el dueño de la propiedad en determinada fecha; y consta de un por ciento fijo sobre el valor de-la propiedad, según éste se determine mediante tasación. Por otro lado, un arbitrio se impone sobre el ejercicio de un privilegio, tal como venta o uso; surge una sola vez, no anualmente; no está ligado a ningún día contributivo específico; y se im-pone sin tasación alguna. Anotaciones, 103 A.L.R. 18; 129 A.L.R. 222; 153 A.L.R. 609.

Parece claro fuera de toda duda que ,el arbitrio del 15 por ciento impuesto por el inciso 20 sobre el privilegio de usar estos artículos- en Puerto Rico, es un arbitrio más bien que una contribución sobre la propiedad. El peso de las" autoridades caracteriza tal contribución como un arbitrio. Henneford v. Silas Mason Co., 300 U. S. 577, 582, y casos allí citados; Steward Machine Co. v. Davis, 301 U. S. 548, 573; Douglas Aircraft Co. v. Johnson, supra; Head v. Cigarette Sales Co., supra; Banner Laundering Co. v. Gundry, 298 N.W. 73 (Mich., 1941); Vancouver Oil Co. v. Henneford, 49 P.2d 14 (Wash., 1935); National Linen Service Corp. v. State Tax Com’n, 186 So. 478 (Ala., 1939); 24 Calif. L. Rev. 175; Annotations, 103 A.L.R. 18; 129 A.L.R. 222; 153 A.L.R. 609.

[159]*159En el caso de West India Oil Co. v. Gallardo, 6 F.2d 523 (C.C.A. 1, 1925), al considerar nn estatuto puertorriqueño similar, la Corte de Circuito dijo a las páginas 525-6: “Creemos que claramente éste es un arbitrio sobre venta o uso, y no una contribución sobre importaciones. Analizán-dolo, la única base para el elaborado argumento de la ape-lante se encuentra en el becbo de que la mayoría de los ar-tículos de bienes muebles sujetos a este arbitrio constituye importaciones en Puerto Rico, debido a que dicba isla es principalmente un país agrícola o productor de materia prima con pocas fábricas. Pero este becbo económico no afecta la naturaleza legal del arbitrio. ... De igual ma-nera, es insostenible la contención de que éste es una con-tribución sobre la propiedad, siendo nula por falta de uni-formidad. La contribución se impone sobre automóviles ‘ma-nufacturados, vendidos o usados en Puerto Rico’. No es una contribución sobre posesión según ésta se distingue de la producción, venta o uso.” Al mismo efecto, West India Oil Co. v. Sancho, 108 F.2d 144 (C.C.A. 1, 1939), confirmado en West India Oil Co. v. Domenech, 311 U. S. 20.

De igual manera, bemos reconocido en nuestros casos que nuestra contribución sobre venta o uso es un arbitrio y no una contribución sobre la propiedad, y bemos indicado la distinción entre (1) nuestra contribución general ad valorem sobre bienes muebles impuesta el 15 de enero al dueño en dicba fecba para el próximo año fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Político, y (2) las contribuciones-sobre venta y uso impuestas por la Ley de Rentas Internas sin tasación y sin referencia a fecba alguna. Ballester v. Buscaglia, 66 D.P.R. 560, 582-83, revocado por otros motivos,

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