Caribbean Petroleum Co. v. Departamento de Hacienda

134 P.R. Dec. 861, 1993 PR Sup. LEXIS 312
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1993
DocketNúmero: CE-90-907
StatusPublished
Cited by5 cases

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Caribbean Petroleum Co. v. Departamento de Hacienda, 134 P.R. Dec. 861, 1993 PR Sup. LEXIS 312 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante petición de certiorari recurre ante nos el De-partamento de Hacienda y solicita la revocación de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, la cual ordenó reintegrarle a Caribbean Petroleum Company las sumas retenidas por concepto de arbitrios sobre el desti-lado liviano (light distillate) vendido y entregado a la Au-toridad de Energía Eléctrica durante el período compren-dido entre octubre de 1987 y febrero de 1990. Confirmamos en parte y revocamos en parte la sentencia recurrida.

I

El 1ro de septiembre de 1987 Caribbean Petroleum Company (en adelante Caribbean Petroleum) suscribió un contrato con la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante Autoridad) para suministrarle durante un (1) año el hidrocarburo o derivado de petróleo conocido como destilado liviano, el cual es materia prima para la generación de electricidad.

Para esta fecha, la Autoridad no estaba obligada a pa-gar los arbitrios sobre el destilado liviano adquirido para generar electricidad. Por un lado, la See. 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, disponía que:

...la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contri-buciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adqui-ridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspec-ción, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de [865]*865cualquiera empresa; o sobre los ingresos derivados de cual-quiera de sus empresas y actividades. 22 L.P.R.A. see. 212.(1)

Por otro lado, la ley vigente en Puerto Rico en materia de arbitrios conocida como la Ley de Impuestos sobre Artí-culos de Uso y Consumo de Puerto Rico (en adelante Ley de Arbitrios de 1956), Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, 13 L.P.R.A. ant. see. 4001 et seq., dispo-nía: (1) que estarían exentos del pago de impuestos aque-llos artículos vendidos localmente "a agencias e instrumen-talidades ... del gobierno estatal ... para uso oficial”, y (2) que el impuesto sobre el petróleo crudo y otros productos de petróleo no sería aplicable a aquellos que la Autoridad utilizara “para generación de electricidad”. 13 L.P.R.A. secs. 4051(a)(4) y 4030C(b)(l) (Sup. 1987).(2)

[866]*866Poco más de un (1) mes después de haber otorgado el contrato, la Asamblea Legislativa derogó la Ley de Arbi-trios de 1956 mediante la aprobación de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. see. 7001 et seq.), cono-cida como la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 (en adelante Ley de Arbitrios de 1987). Esta nueva ley dispuso claramente que no alteraría nin-gún contrato otorgado al amparo de su predecesora.(3)

En materia de los arbitrios sobre combustibles, petróleo crudo y productos de petróleo, la Ley de Arbitrios de 1987 resultó similar a la anterior. En primer lugar, la Sec. 2.005 (13 L.P.R.A. see. 7055) impuso el mismo arbitrio de ocho (8) centavos por cada galón o fracción de galón de gas oil o diesel oil que imponía el Art. 37 de la Ley de Arbitrios de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4037).(4) En segundo lugar, la Sec. 2.006, similar al previo Art. 30C de la Ley de Arbitrios de 1956 (13 L.P.R.A. ant. see. 4030), impuso un arbitrio adicional por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo o de productos de petróleo, con la misma disposición en cuanto a que este arbitrio no sería aplicable “a aquellos utilizados [867]*867por la Autoridad de Energía Eléctrica para generación de electricidad”. 13 L.P.R.A. sec. 7056(a) y (b)(l).(5)

La nueva ley, sin embargo, no incluyó una sección similar al Art. 51(a)(4) de la ley anterior, 13 L.P.R.A. ant. see. 4051(a)(4), la cual eximía del pago de arbitrios a los artí-culos vendidos localmente por traficantes, fabricantes, re-presentantes o distribuidores a agencias e instrumentali-dades del Gobierno estatal para fines oficiales. 13 L.P.R.A. sees. 7121 y 7059.

El contrato entre la Autoridad y Caribbean Petroleum vencía el 31 de agosto de 1988. Antes de otorgar otro con-trato similar y en atención a la incertidumbre del Depar-tamento de Hacienda (en adelante el Departamento), en torno a si la Autoridad estaba o no exenta de los arbitrios impuestos bajo la nueva ley, Caribbean Petroleum solicitó al Secretario de Hacienda que emitiera una opinión sobre el particular.

Mediante Carta de 4 de mayo de 1988, el Sr. Ángel L. Pérez Muñoz, Director del Negociado de Arbitrios, comu-nicó la determinación del Departamento en cuanto a que la nueva ley obligaba a la Autoridad a pagar arbitrios, pero no con respecto a los productos de petróleo que se utiliza-ran para generar electricidad. Transcribimos la parte per-tinente de la carta.

Hemos leído los documentos que nos sometiera y determina-mos que a partir del día 8 de octubre de 1987 ambas agencias [868]*868[Autoridad de Energía Eléctrica y Autoridad de Edificios Públicos] vienen obligadas a pagar el arbitrio que impone la Ley Núm. 5, Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada en la fecha antes señalada. Excepto que la Autoridad de Energía Eléctrica se le exime del arbitrio que se establece en las Secciones 2.005 y 2.006 sobre productos de pe-tróleo que esta agencia utilice para la producción de energía eléctrica. Carta de 4 de mayo de 1988, pág. 1.

Aparentemente, el Departamento entendía que la exen-ción de la Sec. 2.006(b)(1) de la Ley de Arbitrios de 1987 para el petróleo crudo y demás productos de petróleo que la Autoridad utiliza para generar electricidad aplicaba no sólo al arbitrio de la propia Sec. 2.006, sino también al arbitrio sobre combustible de la Sec. 2.005.

Poco después, el 24 de junio de 1988, la Autoridad le informó a Caribbean Petroleum que, de acuerdo con su Consultora Jurídica, el destilado liviano no estaba sujeto al arbitrio porque se utilizaba para generar energía. (6)

Así las cosas, Caribbean Petroleum suscribió un nuevo contrato con la Autoridad para suministrarle destilado li-viano por otro período de un (1) año, desde el 1ro de sep-tiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989, renovable por un período adicional de igual duración que expiraría el 31 de agosto de 1990. Amparada en la opinión del Depar-tamento, Caribbean Petroleum no incluyó en el precio de venta los arbitrios impuestos por las Secs. 2.005 y 2.006 de la Ley de Arbitrios de 1987, supra. De acuerdo con el pro-cedimiento establecido, Caribbean Petroleum consignaría dichos arbitrios al levantar el destilado liviano y luego so-licitaría su reintegro al Departamento.

[869]*869Las cosas permanecieron en ese estado durante un pe-ríodo aproximado de dos (2) años hasta que, en febrero de 1990, el Departamento —bajo la nueva administración del Hon. Ramón García Santiago— cambió su posición con res-pecto a la exención del arbitrio de ocho (8) centavos por galón que sobre el gas oil o el diesel oil impone la See. 2.005 de la nueva ley. 13 L.P.R.A. see. 7055.

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