Diaz Reyes v. Departamento de la Policia del Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 738, 2004 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00117
StatusPublished

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Diaz Reyes v. Departamento de la Policia del Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 738, 2004 DTA 13 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[739]*739TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 3 de febrero de 2003, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) presentó recurso de Apelación y nos solicitó revisión de la Sentencia emitida el 6 de noviembre de 2002, notificada el 5 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia ("7!P7"), Sala Superior de San Juan. El 11 de marzo de 2003, el apelante presentó "Moción Notificando Resolución", indicándonos que el 14 de enero de 2003, el TPI había emitido Sentencia concediendo la partida de honorarios de abogado solicitada por Díaz. Aclaró, que por los mismos fundamentos esgrimidos en su escrito de Apelación, entendía que dicha partida era improcedente en derecho. El 27 de abril de 2003 Ralffy Díaz Reyes ("Díaz") presentó su escrito de oposición al recurso de Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de resolver varias mociones interlocutorias, estamos en posición de resolver el caso en sus méritos. Veamos los hechos del caso.

I

El apelado, Ralffy Díaz Reyes, comenzó a trabajar como Agente para la Policía de Puerto Rico ("Policía") en el año 1987. El 16 de agosto de 1998, Díaz sufrió un accidente de tránsito, a consecuencia del cual se le amputó su pierna derecha a un nivel más arriba de la rodilla. A la fecha del accidente, Díaz estaba asignado como Agente en la Unidad de Impacto del área de San Juan (" Unidad") devengando un salario de $1,600.00 dólares mensuales. Como resultado del accidente, Díaz estuvo hospitalizado durante dos (2) meses para cirugía y tratamiento. Se le recomendó una prótesis hidráulica con función de rodilla y terapias físicas. Dicha condición lo limitó sustancialmente en la ejecución de una o más actividades del diario vivir; lo incapacitó permanentemente.

El 29 de enero de 1999, luego de ser dado de alta de su tratamiento, Díaz solicitó su reinstalación como Agente en la Policía mediante un acomodo razonable. A tales efectos, el Director Interino de la Unidad, Sargento Víctor Rivera Colón ("Rivera Colón"), lo refirió a la División de Personal. Posteriormente, el Director de la Unidad envió un memorando al Negociado de Recursos Humanos ("Negociado") con un listado de las funciones, deberes y responsabilidades que Díaz tenía a su cargo en la Unidad. Además, indicó las funciones que Díaz realizaría al reintegrarse al Cuerpo de la Policía en calidad de Encargado de Cuarto de Evidencia y Armas y Servicio de Retén.

El 23 de marzo de 1999, el Sr. Pablo Rodríguez Guzmán, Director del Negociado, solicitó al Superintendente de la Policía, Ledo. Pedro A. Toledo ("Superintendente"), que sometiera a Díaz a una evaluación médica para determinar si su condición le permitía o no realizar las funciones esenciales correspondiente al rango de Agente de la Policía con o sin acomodo. Así las cosas, el 4 de mayo de 1999, la Dra. Lourdes I. González Díaz, Directora de la División Médica de la Policía, rindió su informe de evaluación. En el mismo indicó que todas y cada una de las funciones requeridas para el nuevo puesto podrían llevarse a cabo por Díaz, ya que, aun con la prótesis temporera, éste las podía realizar e, incluso, excedía las expectativas.

Díaz, además, tomó varios exámenes para ser considerado para otros puestos dentro de la Policía. La Sra. María M. Rivera Rodríguez, Directora de la División de Reclutamiento, le informó a Díaz que, luego de una evaluación de su preparación académica y experiencia, habían determinado que cualificaba para los puestos de: Radio I y II, Oficinista I y II, Guardalmacén I y II, Telefonista I, II y III. No obstante, nunca se le reubicó en alguno de estos puestos ni se le proveyó un acomodo razonable.

Durante el proceso encaminado a considerar su petición de reinstalación y acomodo razonable, a Díaz se le requirió agotar toda licencia disponible. Inclusive, ante la necesidad de días adicionales, algunos compañeros de trabajo le cedieron por un breve término días de licencia acumuladas.

No empece a todas las recomendaciones brindadas para que se le diera un acomodo razonable a Díaz, el Superintendente le envió un memorando a éste informándole que los exámenes médicos demostraban que estaba [740]*740incapacitado para desempeñar sus deberes y le informó su intención de cesantearlo. La cesantía fue efectiva el 18 de enero de 2000. El 15 de marzo de 2000, Díaz presentó Apelación ante J.A.S.A.P. de la decisión del Superintendente.

Mientras tanto, Díaz se vio en la obligación de buscar otros empleos. Trabajó en el Municipio de Gurabo como Supervisor de Guardias Escolares desde julio de 2000 a enero de 2001, en el cual devengaba $8.66 por hora. Posteriormente, en febrero de 2002, Díaz obtuvo trabajo en Saldaña y Asociados como Oficinista de Archivo devengado $6.50 por hora. Sus funciones como Supervisor de Guardias Escolares fueron evaluadas por el Dr. Pérez, quien también concluyó que Díaz podía realizar su labor de Agente mediante un acomodo razonable.

Por otro lado, el 19 de septiembre de 2000, Díaz también acudió al foro judicial mediante la presentación de una Demanda al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada ("Ley de Impedidos"). Argumentó haber sido despedido ilegalmente de la Policía en violación a la Ley de Impedidos. Solicitó su reinstalación a la Policía y, además, reclamó daños morales, angustias mentales y daños económicos, entre éstos, salarios dejados de devengar por concepto de paga atrasada ("backpay") y paga adelantada ("frontpay").

Por su parte, el 8 de diciembre de 2000, J.A.S.A.P. emitió una Resolución dejando sin efecto la cesantía de Díaz y ordenando su reinstalación. El fundamento para su decisión fue la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 sobre Compensaciones por Accidentes en el Trabajo. Por entender que la decisión era incorrecta en derecho, el 2 de enero de 2001, el E.L.A. presentó un escrito de revisión ante este Tribunal. Luego de expedir el recurso, otro panel de este Tribunal emitió Sentencia revocando la Resolución de J.A.S.A.P. y, por consiguiente, dejó sin efecto la determinación de reinstalación de Díaz a su puesto. No conforme con tal determinación, el 17 de julio de 2001, Díaz presentó una "Moción de Reconsideración", la cual fue declarada No Ha Lugar por este Tribunal, el 31 de enero de 2003.

El 30 de enero de 2002, el E.L.A. presentó ante el TPI una "Moción en Solicitud de Desestimación" en la que alegó falta de jurisdicción de ese tribunal. Argumentó que el demandante debió acudir primeramente ante la consideración de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimento (O.P.P.I.), en vista de que, alegadamente, es el foro administrativo con jurisdicción primaria en los casos de discrimen contra personas con impedimentos. Además, alegó la existencia de una sentencia de este Tribunal revocando la Resolución de J.A.S. A.P., lo que, según el E.L.A., constituye un impedimento colateral por sentencia.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2002, Díaz se opuso a la "Moción de Desestimación" bajo el fundamento de que el E.L.A. se encontraba en rebeldía. Añadió que, distinto a lo alegado por ésta, la Ley de Impedidos, supra, no requería el agotamiento de remedios administrativos. El E.L.A., por su parte, presentó una "Moción en Apoyo a Solicitud de Desestimación".

Así las cosas, el 15 de octubre de 2002, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el E.L.A. En primer lugar, expresó que O.P.P.I.

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