Negron Perez v. Ramos Garcia

7 T.C.A. 1118, 2002 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2002
DocketNúm. KLAN-2000-00866
StatusPublished

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Negron Perez v. Ramos Garcia, 7 T.C.A. 1118, 2002 DTA 71 (prapp 2002).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[1119]*1119TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Roberto Negrón Pérez (Negrón Pérez), su esposa Marilyn N. Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, entonces demandantes, (los “apelantes” o los esposos “Negrón-Ayala”) solicitan la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Adjuntas, (el “Tribunal”), el 3 de febrero de 2000 y archivada en autos copia de su notificación el 10 de febrero. Apelación, Sentencia Notificación, a las págs. 1-9 del apéndice. El dictamen desestimó la demanda sobre cumplimiento específico de contrato, y daños y perjuicios instada por los esposos Negrón Ayala contra Heriberto Ramos García, entonces demandado (el “apelado” o Ramos García), y declaró Con Lugar la reconvención presentada por éste. En consecuencia, el Tribunal condenó a los esposos Negrón Ayala a satisfacer a Ramos García $85,000.00 por concepto de inversión en unas estructuras y $18,900.00 en concepto de renta, más los gastos y costas sin honorarios de abogado.

El 12 de febrero de 2000, los esposos Negrón Ayala presentaron una Solicitud de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales en Virtud de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Apelación, Solicitud, a las págs. 10-21 del apéndice. Por su parte, el 22 de febrero de 2000, Ramos García presentó una Moción en Oposición a Determinaciones Adicionales de Hechos. Apelación, Oposición, a las págs. 22-23 del apéndice. El Hon. José A. Ramos Aponte, magistrado distinto al que emitió la sentencia, declaró No Ha Lugar la solicitud de enmiendas y por consiguiente Ha Lugar la oposición a dicha solicitud. Apelación, Orden, a la pág. 24 del apéndice.

Por su parte, Ramos García presentó Oposición a la Apelación. Solicitó la desestimación del recurso por razón de que los esposos Negrón Ayala no cumplieron con las disposiciones de la Regla 15 de nuestro Reglamento, es decir, por no haber presentado la moción certificando la notificación a este Foro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación. Los esposos Negrón Ayala se opusieron a la desestimación expresando sus razones, luego de lo cual, Ramos García se reiteró en su solicitud de desestimación. Por último, los esposos Negrón Ayala replicaron, luego de lo cual mediante “Resolución” del 4 de octubre del 2000, declaramos “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación de Ramos García. Luego de otros trámites, dimos por aprobada la Exposición Narrativa de la Prueba presentada por los apelantes ante el Tribunal [Regla 20 (D) de nuestro Reglamento], habida cuenta del incumplimiento del apelado para acreditar ante este Foro su cumplimiento con la Regla 20 (C) del referido Reglamento y ordenamos su elevación.

Posteriormente, los apelantes presentaron alegato suplementario. Regla 21 de nuestro Reglamento. Por su parte, el apelado hizo lo propio. Regla 22 de nuestro Reglamento. Con el beneficio de los escritos, de la Exposición Narrativa de la Prueba y de la Sentencia apelada, resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico y procesal acaecido ante el Tribunal.

II

El 22 de julio de 1994, los apelantes, esposos Negrón-Ayala, representados por los Ledos. Melvin W. Robles Sanabria y Daniel A. Rivera Hernández, presentaron demanda contra el apelado ante el extinto Tribunal de Distrito, Subsección de Distrito, Sala de Adjuntas, sobre “Cumplimiento Específico de Contrato y Daños y Perjuicios”, Caso Civil Núm. CD94-260. Alegaron, en síntesis, que el 1ro. de febrero de 1994, compraron un solar de aproximadamente 1,5000 metros cuadrados en el sector Los Lirios del Municipio de Adjuntas; que para esa misma fecha hicieron saber al apelado (Ramos García) que no continuarían con el contrato de [1120]*1120arrendamiento que éste había efectuado con la anterior dueña, Iris Crizeta Cardona Monroig c/t/c Iris Cardona de Vega (Cardona Monroig), arrendamiento vencido desde el 1989 renovándose mes a mes a virtud de la tácita reconducción. Argüyeron, que: a) como parte del contrato de arrendamiento, ya vencido, los contratantes pactaron que toda estructura que el arrendatario constmyera en el inmueble arrendado, pasaría a ser propiedad del arrendador al vencer el contrato, sin pagar éste suma alguna de dinero; b) que vencido el contrato de arrendamiento en el 1989, Ramos García había estado cobrando alquiler a otros subarrendatarios por una porción del solar, por unas estructuras construidas en la propiedad arrendada, por un total de setecientos setenta y cinco ($775) al mes, en su peijuicio y en violación a los términos del contrato de arrendamiento que prohibía el subarrendamiento; c) que le solicitó a Ramos García que cumpliera con los términos del contrato y le entregara la posesión de su propiedad y se abstuviera de cobrar los cánones de arrendamiento que nó le pertenecían, negándose a ello. Solicitaron del Tribunal, le reconociera como dueño de la estructura construida por Ramos García en la propiedad arrendada, se le ordenare a éste cumplir específicamente con los términos del contrato, no interferir con la propiedad arrendada, indemnizarlos en una suma no menor de $10,000 por los daños y pérdidas sufridas, la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado en una-suma no menor de. $3,000. Apelación, Demanda, a la pág. 25 del apéndice.

El 24 de septiembre de 1994, Ramos García, el único emplazado, representado por el Ledo. Pedro Malavet Vega, contestó la demanda negando la procedencia de la acción y reconvencionó. Señaló, entre otros-, que: a) Domingo Salcedo (Salcedo) operaba un negocio en el solar objeto de la demanda arrendado el 9 de enero de 1986, a Cardona Monroig, anterior dueña del terreno; b) que Salcedo y él visitaron la residencia de Cardona Monroig y ésta acordó la continuación y extensión del contrato de arrendamiento; c) que puso al día la renta que Salcedo tenía atrasada, e informó a la arrendadora, Cardona Monroig, su intención de construir en el solar arrendado, recibiendo su autorización; d) que, además, fue autorizado por Cardona Monroig a subarrendar y que los apelantes conocían que el negocio existente en el solar era de su propiedad; y e) que éstos conocían qúé el había subarrendado parte de la propiedad arrendada.

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