Palermo v. Corte de Distrito de Ponce

58 P.R. Dec. 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1941
DocketNúms. 1227 y 1228
StatusPublished
Cited by18 cases

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Palermo v. Corte de Distrito de Ponce, 58 P.R. Dec. 189 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos y las cuestiones de derecho planteadas en estos dos recursos son idénticos, y por tanto los resolveremos en una sola opinión.

Tomás Ortiz, Jr., radicó ante la Corte Municipal de Ponce dos demandas, una contra Fidela Palermo y otra contra Esperanza Palermo, y en cada una de ellas alegó en sustancia : que el demandante es dueño de un solar de 623 metros [191]*191cuadrados; que el 8 de abril de 1940 dió en arrendamiento a la demandada una parcela de dicho solar, por un canon mensual de $5, pagadero por mensualidades vencidas, sin que se fijara término para la duración del arrendamiento; que en junio 1, 1940, el demandante notificó por escrito a la demandada que daba por terminado el arrendamiento a partir del día 30 de ese mismo mes y la requirió para que dejara el solar libre y expedito para el día primero de julio del mismo año; que en el solar arrendádole la demandada tiene enclavada una casa; que la demandada sigue poseyendo el solar y se ha negado a desalojarlo. Basándose en las ante-riores alegaciones, el demandante solicitó en ambos casos que se decretase el desahucio de las demandadas.

Contestó Fidela Palermo con una negación general y como defensa especial alegó: que en enero 29, 1939, ella adquirió la casa enclavada en el solar del demandante por compra a Elena Palermo; que ésta la adquirió en 1922 por compra a Alejo Rivera Borrero, quien la había adquirido en 1920 por compra a los esposos Espinet; que dicha casa fué edificada de buena fe hace más de 30 años con el consenti-miento del dueño del solar y ha sido poseída .durante todo ese tiempo por la demandada y sus antecesores en título, pública y pacíficamente, a título de dueños. Alegó además la demandada, que ella había ofrecido al demandante pagarle el valor del terreno o venderle la casa, habiéndose negado el demandante a aceptar una u otra oferta. La contestación de Esperanza Palermo es sustancialmente igual.

Vistos los casos ante la corte municipal, se decretó el desahucio de las demandadas “por terminación del contrato de arrendamiento.” Apelados ambos casos, la corte de dis-trito dictó sentencia en contra de las demandadas, y éstas han acudido ante esta Corte Suprema en solicitud de un auto de certiorari para la revisión y anulación de dicha sentencia.

Los fundamentos de las peticiones de certiorari son en sustancia los siguientes:

[192]*1921. Que la corte de distrito no tenía jurisdicción para conocer del caso en apelación, por no haberla tenido la corte municipal para conocer del mismo originalmente, toda vez que no existía contrato alguno de arrendamiento entre el demandante y la demandada.
2. Que la alegación del demandante sobre la existencia de un contrato de arrendamiento se ba hecho con el objeto de privar a las demandadas del derecho de apelación ante la Corte Suprema que hubiesen tenido si se hubiera radicado la demanda ante la corte de distrito, y también con el propósito de hacer inaplicables a estos casos las decisiones de esta Corte Suprema en Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381, y Díaz v. Ramos, 51 D.P.R. 832.

En el acto de la vista las peticionarias ofrecieron una certificación de las notas tomadas por el taquígrafo en el acto de la segunda comparecencia ante la corte de distrito,, y no habiendo objeción fue admitida a los efectos únicos de determinar si hay o no una cuestión jurisdiccional envuelta. Haremos un resumen de la prueba.

Declaró el demandante Ortiz, que él compró el solar a las-hermanas Griraud en abril 8, 1940; que cuando lo compró f ué-con su suegro Miguel Alvarez a notificar a las señoras Palermo y les dijo que él había comprado el solar y que desde esa fecha en adelante tendrían que pagarle a él el alquiler del solar; que Esperanza Palermo convino en pagar el mismo canon anterior, o sea $5 mensuales, y la otra convino en pagar $4 mensuales; que después de haber sido así notifi-cadas, ellas pagaron los cánones convenidos por los meses de abril y mayo de 1940; que en primero de junio él envió a las demandadas una carta, que fué admitida como Exhibit “B” del demandante. En la repregunta declaró que conocía a las demandadas desde hacía diez años, más o menos, y que durante ese tiempo las conoció viviendo en la casa enclavada en el solar objeto del desahucio; que al comprar el terreno él no compró las casas de las demandadas; que cuando él notificó a las demandadas que había comprado el solar y que-desde esa fecha tendrían que pagarle a él, ellas aceptaron;-que no recuerda haber declarado en la corte municipal que él so]amente requirió a las demandadas para que desalojaran [193]*193la finca; que la carta de mayo 23, 1940, dirigida por el Lie. Noriega a las demandadas, fné escrita con sn consentimiento.

El testigo Aníbal Rivera declaró solamente qne fné él qnien entregó a cada nna de las demandadas la carta (Exhibit “B”) del demandante en junio 3 de 1940.

Declaró Miguel Alvarez, qne es suegro de Ortiz, el deman-dante ; que estuvo en unión de Ortiz a notificar a las deman-dadas; que éstas aceptaron pagarle a Ortiz lo mismo que pagaban a los dueños anteriores; que él se ocupa de alquilar las propiedades de su yerno y de cobrar los alquileres; que llegó a cobrar dos meses de alquileres a las demandadas, dándoles recibos firmados por él. Y al ser repreguntado negó que hubiese declarado ante la corte municipal que él cobró los arrendamientos como dueño del solar.

Declaró la demandada Fidela Palermo, que desde 1923 vive en la casa enclavada en el solar del demandante, la cual le pertenece por compra a Elena Palermo; que la casa tiene más de 40 años de edificada pues para el ciclón- de San. Ciríaco ya estaba allí en el mismo sitio; que no celebró-negocio alguno de arrendamiento con el demandante Ortiz % que conoció a las hermanas Griraud, a quienes pagó $5 men-suales por el arrendamiento del solar desde 1923 hasta 1940; que en abril de 1940, Miguel Pujols, esposo de Teresa Griraud, antigua dueña del solar, fué con Miguel Alvarez a ver a la demandada y le dijo: “Este señor, Miguel Alvarez, compró esto aquí... ”; que ella pagó dos meses y los recibos estaban firmados por Miguel Alvarez; que nunca ha tenido contrato ni convenio con el demandante Ortiz; que cuando ella compró la casa le dijeron que podía vivir indefinidamente allí, pagando cinco pesos mensuales; que Pujols, refiriéndose a Miguel Alvarez, dijo: “Este señor es el que se entiende ahora, que nosotros le vendimos” y que le pagara los cinco pesos mensuales de ahora en adelante; que ella paga contri-buciones por la casa, que vale $400; que ella pagaba cinco pesos por ocupar el solar, porque hace veinte años que es [194]*194dueña y la madre de las Giraud le dijo que podía usar el solar indefinidamente y que podía comprar las casa en con-fianza, que ellas no necesitaban el solar; que nunca hizo convenio por escrito con las Giraud.

La declaración de la demandada Esperanza Palermo fue en lo esencial idéntica a la de la otra demandada.

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