Trium Corp. v. Martínez Ruiz

13 T.C.A. 268, 2007 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2007
DocketNúm. KLAN-06-01487
StatusPublished

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Trium Corp. v. Martínez Ruiz, 13 T.C.A. 268, 2007 DTA 98 (prapp 2007).

Opinion

[269]*269TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la recurrente Sra. Janisse Martínez Ruiz, y mediante escrito de Apelación solicita la revisión de una Sentencia Parcial en la cual el Tribunal declaró Con Lugar una Demanda de Desahucio presentada contra ella. El Tribunal dejó a su vez viva una causa de acción instada contra tercero por la recurrente. Además, apela de una Orden en la que el Tribunal de Instancia declaró No Ha Lugar una moción para la solicitud de determinaciones adicionales de hechos.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, SE CONFIRMA la Sentencia apelada.

I

Pasemos a revisar los hechos que dan lugar a nuestra determinación.

El 19 de diciembre de 2002 se suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial en el Condominio Plaza del Condado Malí, local #4, ubicado en la Avenida Condado #64 en San Juan Puerto Rico. El local fue arrendado a la Sra. Janisse Martínez Ruiz por Plaza del Condado S.C., dueños en ese entonces del inmueble. El contrato comenzaba su vigencia el 1 de marzo de 2003, con un término de duración de 60 meses y un canon de arrendamiento escalonado. La Sra. Martínez estableció un negocio conocido como D’Tanning Spa en dicho local.

El 27 de septiembre de 2005, Plaza del Condado S.C. vendió el local a la empresa Multi Sources Corporation. El 16 de febrero de 2006, Multi Sources Corporation presentó una demanda sobre desahucio y cobro de dinero alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento. El 24 de abril de 2006, el tribunal desestimó la Demanda, Artículo 623, 32 L.P.R.A. 2838, al presentarse prueba de que la Sra. Martínez había pagado todos los cánones, aunque irregularmente, y Multi Sources Corporation había así aceptado los pagos. La demanda se archivó el 28 de abril de 2006.

Multi Sources Corporation vendió entonces el local ocupado por la Sra. Martínez a Trium Corp. El 23 de mayo de 2006, Trium Corp. presentó demanda de desahucio y alegó en ella que la Sra. Martínez no tenía contrato de arrendamiento alguno con Trium Corp., que Trium Corp. era el titular registral del inmueble, que no había acordado con la Sra. Martínez ningún contrato de arrendamiento y que, de haber un contrato anterior, este no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad; por tanto, no surtía efecto contra terceros. La Sra. Martínez, por su parte, contestó la demanda con las defensas afirmativas de que tenía un contrato vigente que le autorizaba a utilizar el local comercial y presentó demanda contra terceros a Multi Sources Corporation.

El 29 de junio de 2006 y 29 de septiembre de ese mismo año hubo dos comparencias ante el tribunal. En ellas, el abogado de Trium Corp. presentó alegaciones de que el contrato suscrito entre Plaza del Condado S.C. y la Sra. Janisse Martínez no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que no surtía efecto ante terceros. Por otro lado, la Sra. Martínez alegó que se le había inducido a creer que existía un contrato válido con todos sus elementos. El Tribunal de Primera Instancia dictó allí una Sentencia Parcial en la cual determinó que no existía contrato de arrendamiento entre las partes y decretó el desahucio en contra de la Sra. Martínez Ruiz. [270]*270Además, dejó viva la Demanda contra tercero iniciada por la Sra. Martínez Ruiz para seguir su tramite mediante acción ordinaria.

El 9 de octubre de 2006, la Sra. Martínez Ruiz presentó una Moción de Determinaciones Adicionales de Hechos al Amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Dicha Moción fue declarada No Ha Lugar por el tribunal.

Inconforme con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, la aquí apelante, Sra. Janisse Martínez Ruiz, comparece ante nos señalando los siguientes errores:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al declarar No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos sometida por la Recurrente.
Erró el Tribunal al disponer sumariamente del pleito de desahucio cuando existían controversias reales desde la existencia de un contrato entre las partes y los pagos de arrendamiento hechos y aceptados por la Demandante y mejoras realizadas a la propiedad. ”

II

La figura del Desahucio contempla un procedimiento especial descrito en el Código de Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A. sec. 2821, et seq. La disposición de nuestro ordenamiento jurídico que regula la acción de desahucio es el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2821. Dicho artículo manda: "Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, los usufructuarios y cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes." Esta acción procederá contra "los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas, puestos por el propietario en sus fincas y cualquiera otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna". Art. 621 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2822.

Para instar una acción de desahucio se debe ofrecer prueba de que el promovente sea dueño de la finca, usufructuario y cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes como nos dice el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil antes señalado.

El Tribunal Supremo ha señalado respecto al desahucio en el caso normativo, Turabo LTD. Partership v. Velardo Ortiz, 130 D.P.R. 226, 234, 235 (1992), que:

“El desahucio es uno de los procedimientos sumarios más utilizados para reivindicar la posesión y el disfrute de un inmueble. El procedimiento de desahucio debe mantener su naturaleza sumaria, por lo que su conversión a un procedimiento ordinario descansa en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia. ”

El proceso tiene la particularidad de permitir un procedimiento expedito con una comparecencia inicial que debe ser pautada dentro de los 10 días desde la radicación de la demanda y una segunda comparecencia para la celebración de juicio. 32 L.P.R.A. sec. 2826. El Tribunal de Primera Instancia está obligado a dictar una sentencia dentro del término más breve posible. 32 L.P.R.A. sec. 2826. En cuanto a la presentación de la evidencia, las pruebas documentales en las que se fundamente el demandante y demandado deberían presentarse en las dos comparecencias que cite el Tribunal. 32 L.P.R.A. sec. 2827.

Por otro lado, la acción de desahucio sólo procede cuando el demandado no ostente título o derecho alguno que justifique su ocupación del inmueble objeto del litigio. C.R.U.V. v. Román, 100 D.P.R. 318 (1971). De existir conflictos de título, éstos no pueden dilucidarse en una acción de desahucio por ser éste uno de carácter sumario en el cual, únicamente, se trata de recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene derecho a ella. Cruz v. Román, 110 D.P.R. 318, 321 (1971); Negrón v. Corujo, 67 D.P.R. 398 (1947); Escudero v. Molero, 63 [271]*271D.P.R. 574 (1944); Palermo v. Corte, 58 D.P.R. 189 (1941).

El demandado en un desahucio puede producir prueba que tienda a demostrar que tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor que el del demandante. En tal caso, la controversia debe resolverse en el juicio plenario correspondiente. C.R.U. V. v. Román, supra, a la pág. 322.

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