Martínez v. Torres

64 P.R. Dec. 44
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1944·No. Núm. 8929·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señob Tbavieso

emitió- la opinión del tribunal.

Ezequiel Martínez y Juan Rodríguez instaron acción de desahucio en precario contra Domingo Torres. Alegaban en la demanda que obtuvieron en arrendamiento de don Anto-nionio Pacheco, una finca con cabida de 105 cuerdas situada en el barrio Caimito de Yauco, P. R., en la cual ubican va-rias edificaciones. Que a pesar de que los demandantes es-tán usando la casa ubicada en dicha finca y seis o siete cuer-das de terreno alrededor de la misma, el demandado detenta el remanente de la finca con siembras esparcidas en distintos puntos de la finca, ejecutando actos de posesión sin pagar canon o merced de clase alguna. Que los demandantes han requerido al demandado para desalojar el fundo, y aún le han invitado para justipreciar las siembras que pueda tener dicho demandado, con miras a pagarle las mismas y obtener que el demandado abandone el predio descrito, todo ello sin que el demandado haya accedido, continuando, por el contra-rio, en la posesión precaria de la descrita heredad.

Contestó el demandado alegando que posee alrededor de veinticinco cuerdas, sembradas por él de tabaco y frutos me-nores, en la finca descrita en la demanda, pero que las mis-mas están en su poder con la aprobación, consentimiento y autorización del dueño del predio, don Antonio Pacheco, quien nunca ha restringido ni revocado el permiso eoncedí-dole al demandado para que cultive, posea y explote dichas 25 cuerdas sin exigirle canon ni precio por dicha 'concesión estando ésta basada en la relación de parentesco existente entre el demandado y don Antonio Pacheco, ya que el pri-mero está, casado con doña Elisa Pacheco Morales, hija del segundo. Que el demandado se halla en posesión de las re-feridas 25 cuerdas desde agosto de 1940, sin que su posesión de buena fe haya sido interrumpida en forma alguna. Negó que se le haya requerido para desalojar la parcela por él ocupada, o que se le haya ofrecido indemnización alguna por las siembras y obras.

[46] Como materia nueva alegó el demandado que tanto los demandantes como los demás hijos de don Antonio Pacheco fueron citados por este último para que, de común acuerdo, se hicieran cargo de la finca repartiéndosela entre ellos, con la sola condición de que pagasen las contribuciones y sumi-nistrasen al dueño una pequeña renta de subsistencia por encontrarse don Antonio Pacheco muy entrado en años y querer retirarse a descansar. Que en esas condiciones fué que el demandado, con autorización de don Antonio Pacheco y todos los demás miembros de la familia, sembró varias ta-las de frutos menores y tabaco, ocupando unas 25 cuerdas del predio de 105 cuerdas que se describe en la demanda, siembras que valen alrededor de $400.

Como defensas especiales alegó, (1) que los demandantes no tienen capacidad legal para demandar, por estar su tí-tulo viciado de nulidad y por carecer de personalidad jurí-dica para instar acción de la índole de la que ejercitan; (2) que la demanda no aduce hechos suficientes constitutivos de causa de acción; (3) que el demandado es un sembrador de buena fe y no se le han indemnizado en forma alguna sus plantíos y obras, y (4) que la Ley núm. 14 de 21 de noviem-bre de 1941 ( (2) pág.,45) impide la expedición de una orden de lanzamiento en el presente caso.

Celebradas las dos comparecencias que establece la ley de desahucio (artículos 623 y 625, Código- de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933), la corte inferior, el 10 de febrero de 1944, dictó sentencia declarando con lugar la demanda pero dispo-niendo, sin embargo, que dentro del término de ley ... se proceda a nombrar un perito por cada parte, que realicen avalúo de la siembra existente en el predio y que los deman-dantes hagan efectivo dicho valor al demandado antes de ordenarse un lanzamiento en el caso, y de no haber concu-rrencia en dichos peritos en cuanto al justiprecio, el Tribunal nombrará un tercero a dichos fines.”

[47] No conforme con dicha sentencia el demandado ha ape-lado de la misma para ante este tribunal, señalando la comi-sión de cinco errores por la corte inferior.

En sn primer señalamiento alega el apelante que la corte inferior cometió error “al no considerar y en sn consecuencia desestimar la demanda, la defensa especial del demandado-apelante al efecto de que los demandantes-apelados carecen de capacidad legal n par a demandar por estar su título viciado de nulidad absoluta y ser el mismo inexistente. ’ ’

Alega el apelante que el contrato de arrendamiento en que basan su título los demandantes apelados es inexistente por ser el mismo simulado, razón por la cual alega puede ser atacado colateralmente en la acción de desahucio.

Es cierto que un demandado en acción de desahucio puede atacar el título del demandante, pero para ello es preciso que los vicios de que tal título adolezca lo hagan nulo e inexis-tente y no meramente anulable. Martínez v. Figueroa, 50 D.P.R. 951. Sin embargo, en el caso de Colón v. Colón, 51 D.P.R. 97, 103, este tribunal dijo lo siguiente:

“La teoría de todos estos casos es que el demandante en un pleito de desahucio que presenta un título válido hasta que el mismo se invalida, tiene derecho a la inmediata posesión en tanto en cuanto se determina judicialmente en cualquier otro recurso, la validez de su título. La doctrina de tales casos es inaplicable cuando la, parte de-mandada en un pleito de desahucio, se encuentra en posesión a título de dueña, alega hechos suficientes para demostrar la nulidad abso-luta del título del demandante y aduce suficiente prueba para indicar que su defensa no es un pretexto. (Citas)”

En el caso de autos el demandado no está en posesión a título de dueño. De los autos surge claramente que su te-nencia de la finca es en precario. Tanto su contestación a la'demanda como la prueba tienden a establecer este hecho. Siendo ello así su posesión es una originada en la mera to-lerancia del dueño actual de la finca por cuya posesión no paga renta ni merced alguna. Su posesión depende única-mente de la voluntad del dueño y siendo ello así no puede [48] atacar colateralmente la validez del título de los demandan-tes, ya que su posición de precarista y los hechos que alega no son suficientes para demostrar la nulidad absoluta del título de los demandantes. Estos han presentado en eviden-cia, y ha sido admitida por la corte sin oposición del deman-dado una escritura pública en la cual el dueño de la finca le arrienda a los demandantes la parte de la finca objeto del desahucio, arrendamiento que fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de San Germán. No se ha come-tido el primer error señalado.

Establecida la posesión en precario del demandado, pasemos ahora al segundo señalamiento que es en el sentido de que la corte inferior cometió error “al determinar que el demandado no es un sembrador de buena fe.”

La corte inferior, en su opinión, se expresó como sigue:

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Martínez v. Torres, 64 P.R. Dec. 44 (prsupreme 1944).

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