Carrasquillo v. Ripoll

56 P.R. Dec. 395, 1940 PR Sup. LEXIS 373
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1940·No. Núm. 8062·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En satisfacción de una sentencia que Salvador Carras-quillo obtuvo contra Gabriel Eipoll, se adjudicó .al primero una finca rústica de 31 cuerdas propiedad del segundo. Para obtener la posesión de la finca, instó Carrasquillo un proce-dimiento de desahucio en precario contra Eipoll en la Corte de Distrito de Arecibo, y firme la sentencia que se dictó a su favor, el 10 de agosto de 1938 fueron lanzados de ella no sólo el demandado Eipoll, si que también Bernardino Maldonado, que no fué parte en el pleito.

El 22 del mismo mes radicó Maldonado una moción solici-tando permiso para intervenir en el pleito de desahucio, acompañando su moción de un proyecto de demanda jurada. Después de oír a las partes y con la oposición de Carras-quillo, la corte, por resolución de 21 de septiembre de 1938, permitió la intervención.

La demanda enmendada de intervención, luego de refe-rirse al procedimiento de desahucio contra Eipoll y al lan-zamiento de que fué objeto el interventor, alega que por varios años antes de tener efecto el lanzamiento, el interventor se hallaba en la posesión material de una porción de la finca, de cinco cuerdas, que describe en la demanda, a virtud de contrato de aparcería celebrado con Eamón Larracuente, teniendo en dicha parcela ciertas plantaciones que describe; que no fué notificado ni tuvo conocimiento del pleito de desahucio instituido por Carrasquillo de que antes se ha hecho referencia; que el lanzamiento contra el interventor fué llevado a cabo por sorpresa, sin dársele oportunidad de [397] ser oído en corte; que dicho lanzamiento es nulo toda vez que el interventor nunca lia estado unido al demandado Eipoll por vínculo alguno y además porque la finca en cuestión jamás fue de Eipoll, sino que por el contrario es y lia sido por más de veinte años consecutivos de la exclusiva propiedad de Eamón Larracuente, hoy su sucesión, la cual no lia sido parte en el pleito antes mencionado. Termina la demanda de inter-vención con súplica de que se declare nulo el lanzamiento del interventor; que se le restituya en la posesión material en que se hallaba de las cinco cuerdas mencionadas, y que se condene al demandante en el pleito de desahucio a pagar los. daños y perjuicios causados al interventor como resultado del lanzamiento de que fué objeto.

La contestación negó las alegaciones esenciales de la demanda que acabamos de reseñar y como “Materia Nueva” alegó Carrasquillo que la finca había sido de Eipoll; que el interventor poseía la parte de la finca que reclama por cuenta, de Eipoll y que tuvo conocimiento de dicho pleito con ante-rioridad al lanzamiento, “no habiendo intervenido para ale-gar derechos, si algunos tenía, a la finca en cuestión, por lo-que incurrió en negligencia inexcusable.” Concluye supli-cando se desestime la demanda de intervención, con impo-sición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los méritos de la prueba la corte inferior dictó reso-lución ratificando el lanzamiento del interventor y condenando-a Salvador Carrasquillo a pagar la cantidad dé $100 como-precio de las plantaciones en cuestión, suma que debía con-signar Carrasquillo en la secretaría de la corte inferior dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha resolución,, disponiendo además que se permitiese al interventor retirar-de la finca la casa que habitaba, dentro de los diez días-siguientes a la consignación de la cantidad mencionada.

Fundamentando su resolución dice el, juez de la corte-inferior :

“En la vista del caso el interventor sostuvo una teoría distinta, a la que expuso en su demanda, pues declaró que estaba en posesión [398] de las cinco cuerdas por haber comprado a Larracuente dos cuerdas y por haberle arrendado tres. Declaró también sobre todos los plantíos y sobre la casa que tiene en dicha parcela.
"No hemos quedado convencidos de que Larracuente vendiera al interventor porción alguna de esa finca, y sería dudoso que una venta verbal sobre una porción del inmueble pudiera ahora causar perjuicio a terceros adquirentes, con títulos inscritos y a virtud de subastas judiciales.
“Se desprende de la situación presentada que el demandante en este caso desahució al interventor por entender que era un agregado en la finca que dependía de la persona que fué demandada. No obstante, no aparece que Gabriel Ripoll, el demandado en el caso de desahucio, se entendiera y continuara las relaciones que existían entre el interventor y el anterior dueño o poseedor de la finca.
“Aun aceptando que el interventor Bernardino Maldonado es-tuvo bien lanzado, sería injusto que no se le abonara el importe de sus plantaciones y que perdiera la casita que tiene en la porción de terreno. Es verdad que él pudo utilizar el derecho que le concede la ley de desahucio para la valoración de esos plantíos en el momento del lanzamiento, pero teniendo en cuenta que no fué no-tificado en forma alguna oficial de la demanda de desahucio ni del lanzamiento y que pudo haber desconocido su derecho por no haber tenido oportunidad de consultar con expertos, pues no fué notificado previamente, la Corte entiende que habiéndose declarado sobre el valor de esos plantíos en la vista de la intervención, podemos en forma equitativa establecer un justiprecio para que se haga justi-cia completa en este caso.”

Apeló Carrasquillo para ante este tribunal y en el ale-gato que presentó en apoyo de su recurso imputa a la corte inferior haber incurrido en error, (1) al permitir la demanda de intervención; (2) al desestimar las excepciones previas de defecto de partes interventoras y de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción; (3) al denegar la moción que eu el curso del juicio presentó la representación del ape-lante para que se desestimase la demanda de intervención por incongruencia (variance); y (4) al apreciar la prueba y con-ceder al interventor $100 por sus plantaciones y permitirle llevarse la casa.

[399] Los dos primeros errores lian sido discutidos y declarados inexistentes en el caso de Carrasquillo v. Ripoll y Montalvo, interventor, ante, pág. 318, caso que se halla íntimamente relacionado con el de autos, y a lo qne allí dijimos nos remitimos ahora.

En la demanda de intervención, como hemos visto, el interventor alegó que poseía las cinco cuerdas en controversia a virtud de un contrato de aparcería celebrado con Ramón Larracuente, quien, según el interventor, era el dueño de la finca principal. Sin embargo, del examen directo del interventor resulta lo siguiente:

“P. ¿Cómo vino a vivir a esa finca?' — Por orden de Ramón Larra-cuente.
“P. ¿En virtud de qué? — Vine a trabajar, a sembrar matas.
“P. ¿Pero en qué forma? — Dos cuerdas compradas y tres arren-dadas.
“P. ¿De manera que Ud. tenía entonces qué extensión de terreno? —'Cinco cuerdas.
“P. ¿De las treinta y una cuerdas con veinticinco céntimos?— Sí, señor.” (T. de E., pág. 3.)
En el curso del examen de repreguntas, aparece el siguiente incidente:
“P. ¿Dice que está en posesión de esas cinco cuerdas a virtud de que compró dos cuerdas y arrendó tres? — Sí, señor.

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Carrasquillo v. Ripoll, 56 P.R. Dec. 395, 1940 PR Sup. LEXIS 373 (prsupreme 1940).

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