José Garriga, Hijo, Inc. v. Condominio Marbella del Caribe Oeste

143 P.R. Dec. 927
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 1997
DocketNúmero: CC-96-334
StatusPublished
Cited by18 cases

This text of 143 P.R. Dec. 927 (José Garriga, Hijo, Inc. v. Condominio Marbella del Caribe Oeste) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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José Garriga, Hijo, Inc. v. Condominio Marbella del Caribe Oeste, 143 P.R. Dec. 927 (prsupreme 1997).

Opinion

PER CURIAM

I

El condominio Marbella del Caribe, Torre Oeste, ubi-cado en Isla Verde, Carolina, es un edificio multipisos or-ganizado según la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de julio de 1958, según enmendada, 31 L.P.R.A. see. 1291 et seq.

En septiembre de 1989, dicho condominio sufrió daños considerables debido al paso del huracán Hugo. Con el pro-pósito de reclamar por los daños a su aseguradora, la Junta de Directores del condominio solicitó varias cotiza-[929]*929ciones para la adquisición de equipos y reparación de la propiedad afectada. Atales efectos, el entonces administra-dor del condominio, Sr. Darwin Cancel, requirió de José Garriga, Hijo, Inc. (en adelante Garriga) un estimado de precios de unos extractores para el sótano y la azotea ne-cesarios para sustituir los averiados. El 21 de noviembre de 1989, Francisco Tirado, vendedor de Garriga, ofreció al señor Cancel una cotización ascendente a treinta y un mil dólares ($31,000) por el costo y la instalación de los extrac-tores que serían instalados en el sótano y en la azotea del edificio.

La Junta de Directores incluyó dicha cotización a su re-clamación (comprendía también otros conceptos) a su ase-guradora, la cual luego de ciertas negociaciones acordó que pagaría una cantidad menor de la totalmente reclamada. Esa decisión obligó a la Junta de Directores a limitar las reparaciones, ya que la indemnización no era suficiente para cubrir la totalidad de las obras previstas. La Junta de Directores desistió de su intención de reparar los extracto-res de la azotea, pues éstos no se habían utilizado por va-rios años, transmitían mucho ruido a los apartamentos de las personas próximas, su rendimiento era muy bajo y gas-taban mucha electricidad. Como resultado, instruyó al se-ñor Cancel para que contratara con Garriga únicamente las obras necesarias para reparar los daños ocurridos en el sótano, cuyos extractores eran imprescindibles para ex-traer los gases producidos por los automóviles que transi-tan en el estacionamiento. El 8 de junio de 1990, éste envió una carta al señor Tirado, vendedor de Garriga, para infor-marle esa decisión y limitar el trabajo de los extractores del sótano. Garriga realizó esa obra, cuyo costo ascendió a dieciséis mil novecientos dólares ($16,900).

Luego de instalado dicho equipo y contrario a lo acor-dado, un grupo de empleados de Garriga se presentó al condominio Marbella del Caribe a instalar los extractores de la azotea. El señor Cancel no les permitió la entrega y prohibió que los instalaran en la azotea porque esa obra no [930]*930se había acordado. Tras comunicarse con las oficinas de Garriga, los empleados se retiraron del condominio.

Transcurrió el tiempo y las partes no se comunicaron para resolver el problema. El señor Cancel cesó sus funcio-nes como administrador del condominio Marbella del Ca-ribe y fue sustituido por el Sr. César Arroyo. Con posterio-ridad al cambio de administración, nuevamente otros empleados de Garriga acudieron al condominio para insta-lar los extractores de la azotea, gestión que ya había sido impedida por el señor Cancel. Por desconocer la situación relacionada a ese asunto, el señor Arroyo permitió la en-trada de los empleados y su instalación de los equipos. Ga-rriga inició gestiones para el cobro de dicho equipo y servi-cio valorado en diecinueve mil dólares ($19,000).

El condominio Marbella del Caribe se negó a pagar y requirió que removiera los extractores, cuya instalación no había sido autorizada ni aceptada por la Junta de Directores. Infructuosamente las partes sostuvieron varias conversaciones con miras a resolver el problema extrajudi-cialmente, lo cual culminó con una demanda instada por Garriga el 30 de abril de 1992. Luego de los trámites de rigor, previa celebración de vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Lydia E. Couvertier, Juez) dictó una sentencia, en la cual desestimó la demanda y condenó a Garriga a pagar tres mil dólares ($3,000) por honorarios de abogado, más las costas. Garriga apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para plantear como error la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que el trabajo contratado se refería sólo a los extracto-res del sótano, y al no aplicar la doctrina de enriqueci-miento injusto. Previa oposición, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Rodríguez García y Martínez Torres, Jueces) emitió la sentencia y revocó. En esencia, dicho foro determinó que el condominio Marbella del Caribe ratificó el acto de su administrador al no devol-ver y mantener los extractores y se benefició. Concluyó que se había configurado un enriquecimiento injusto. Remitió el caso al tribunal de instancia para que determinara el [931]*931monto de responsabilidad del Condominio Marbella del Caribe. Inconforme, el condominio Marbella del Caribe acudió ante nos.

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