Fundacion Dr. Manuel de la Pila v. Medical Services Management Corp.

7 T.C.A. 1017, 2002 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2002
DocketNúm. KLAN-1999-01258
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 1017 (Fundacion Dr. Manuel de la Pila v. Medical Services Management Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Fundacion Dr. Manuel de la Pila v. Medical Services Management Corp., 7 T.C.A. 1017, 2002 DTA 58 (prapp 2002).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Medical Services Management Corp.; Dr. José Robaina, su esposa y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos; el Dr. Pedro Luis Arroyo Ramírez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (en adelante los “apelantes”), solicitan la revocación de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de [1018]*1018Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el “Tribunal”), Honorable José M. Fernández Luis, el 20 de septiembre de 1999, notificada el 27 de octubre del mismo año, en el caso de Fundación Dr. Manuel de la Pila v. Medical Services Management Corp. y Otros, Civil Núm. JAC 93-0219. El dictamen dispuso que el inciso 3 de la cláusula 8 del contrato objeto de controversia, establecía el derecho de Medical Services Management, Inc. (“Medical Service”) a percibir el 65% de lo facturado y cobrado por servicios o procedimientos especiales y no de todos los servicios rendidos durante la vigencia de la relación contractual. Y que desde el 25 de noviembre de 1988, el 65% era del 50% de lo cobrado por tales conceptos. En su consecuencia, se desestimó la reconvención presentada por Medical Services. '

Con el beneficio de los escritos de las partes y de la transcripción de la vista, resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, lo acontecido en el Tribunal.

II

El 17 de mayo de 1993, la Fundación Dr. Manuel de la Pila Iglesias, Inc. H/N/C Hospital Dr. Pila, (en adelante el “apelado” o el “Hospital”) presentó ante el Tribunal una acción sobre Sentencia Declaratoria, Cobro de Dinero y Daños Por Incumplimiento Contractual contra los apelantes. Apelación, Demanda, a las págs. 1-4 del apéndice. En esencia, alegaron que el 14 de. abril de 1988, los apelantes y el Hospital Dr. Pila reconocieron y suscribieron un contrato de servicios profesionales, titulado “Emergency Physician's Agreement”, Apelación, Emergency Physician's Agreement, a las págs. 57-75 del apéndice. Mediante comunicación de 25 de noviembre de 1988, se enmendaron los incisos 3 y 1 de las cláusulas 8 y 16 del contrato, relativas al pago e incentivos y sobre el término de vigencia del contrato. Apelación, Comunicación de 25 de noviembre de 1988, a la pág. 77 del apéndice. El contrato se suscribió a los fines de que el grupo médico Corporación Medical Services, operara y administrara la Sala de Emergencia del Hospital, en el Municipio de Ponce. Alegó el Hospital que a la fecha de terminación del contrato, 31 de enero de 1993, las partes se adeudaban entre sí las siguientes sumas de dinero:

"1. Los apelantes adeudaban al hospital $173,590.34 por concepto de servicios cobrados a los planes de Medicare y ACAA.
2. El hospital adeudaba a los apelantes $22,587.85 por concepto de la cláusula de incentivo.
3. El hospital adeudaba a los apelantes el importe de las nóminas del mes de enero de 1993, ascendente a $30,000."

Por su parte, los apelantes contestaron oportunamente la demanda. Presentaron varias defensas especiales y/ o afirmativas, y reconvencionaron reclamando por ciertas sumas de dinero adeudas por el Hospital y que se le ordenare a éste dar cumplimiento a las condiciones contractuales, específicamente al pago de los incentivos y se le permitiera el examen de los libros de contabilidad, lo cual se le había negado. Apelación, Contestación..., a las págs. 5-11 del apéndice. Alegaron que conforme al contrato, el Hospital tenía que pagarle un incentivo del 65% de todas las sumas de dinero de facturas cobradas por los procedimientos especiales o servicios que fueron cargados a los planes médicos pre-pagados a los pacientes privados. La deuda reclamada por ese concepto ascendía a la suma de $421,200, según lo dispuesto en el contrato vigente desde el 14 de abril de 1988, hasta el 14 de febrero de 1988, fecha en que fue enmendado. En adición, fue reclamada la suma de $816,972 correspondientes a los incentivos, desde el 26 de noviembre de 1988, hasta el 31 de enero de 1993, fecha en que expiró el contrato entre las partes. Este incentivo, según reclamado, fue ajustado al 50%, según el tope acordado en la enmienda suscrita el 25 de noviembre de 1988. Por último, el Hospital, presentó escrito intitulado “Réplica a Reconvención” y varias defensas. Apelación, Réplica a..., a las págs. 12-14 del apéndice.

Así las cosas, quedó trabada la controversia, circunscrita a la interpretación de la cláusula número 8 inciso 3 del contrato. La cláusula 8 del referido contrato establecía originalmente:

[1019]*1019 "EIGHT: COMPENSATION
As compensation for the services set forth in this Agreement, the Hospital shall pay the CORPORATION for all services rendered by the Physician and his associates or employees, the sum of TWENTY THOUSAND FOUR HUNDRED FOURTEEN DOLLARS AND SIXTY-SIX CENTS ($20,414.66) per calendar month in a leap-year, and the sum of TWENTY THOUSAND THREE HUNDRED SIXTY-TWO DOLLARS AND SIXTY-SIX CENTS ($20,362.66) per calendar month in a regular year.
The agreed compensation has been determined assuming that patient visits shall not be less than 1800 per month nor more than 2100 per month, and that this amount of patient visits require at least 32 doctors-hours per day during a 24 hour period.
If for any reason there is a reduction or an increase during any given month of the patient visits previously stated and the CORPORATION or the HOSPITAL in consultation with each other determine that a reduction or an increase in doctors- hours for any given period is deemed appropriate, then the compensation stated in this clause EIGHT’:
(1) shall increase or decrease proportionately. Both parties agree that the patients-visits criteria is an essential factor in the determination of the agreed compensation.
(2) As an additional compensation for administrative services, the Hospital shall pay to the CORPORATION the sum of FOUR THOUSAND FIVE HUNDRED DOLLARS ($4,500.00) per month.
(3) In addition to the above payments and as incentive, the CORPORATION shall receive SIXTY-FIVE PERCENT (65%) of any sum invoiced and collected by the HOSPITAL for special procedures or services which may be charged to the plans or private patients served by the Emergency Facilities. The CORPORATION or its representative will have the right to inspect the accounting records of the Hospital as they pertain to this matter only, at reasonable times after prior written notice to the Hospital.
Non-professional, technical and non-technical employees of these facilities hired by the CORPORATION shall, as such employees, be subject to all rules, regulations and personnel policies of the Hospital."

Posteriormente, como ya ha sido señalado, el 25 de noviembre de 1988, las partes enmendaron el contrato a los fines de modificar el porciento de incentivo del 65% a uno que no excediera de un 50% de la cantidad total del contrato. La cláusula según modificada, lee como sigue:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

López de Victoria v. Mercedes Rodríguez
113 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual
123 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc.
128 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
José Garriga, Hijo, Inc. v. Condominio Marbella del Caribe Oeste
143 P.R. Dec. 927 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Marcial Burgos v. Tomé
144 P.R. Dec. 522 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 1017, 2002 DTA 58, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/fundacion-dr-manuel-de-la-pila-v-medical-services-management-corp-prapp-2002.