Morales Vázquez v. Rio Piedras Isuzu Inc.

12 T.C.A. 600, 2006 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 2006
DocketNúm. KLRA-06-00669
StatusPublished

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Bluebook
Morales Vázquez v. Rio Piedras Isuzu Inc., 12 T.C.A. 600, 2006 DTA 129 (prapp 2006).

Opinion

Pesante Martínez, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Evelyn Morales Vázquez (la parte recurrente), y nos solicita la revisión de cierta Resolución que fue dictada y notificada el 21 de julio de 2006 por el Departamentos de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante el referido dictamen, se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración que presentó la parte recurrente ante el DACO.

Valga adelantar que la parte recurrente había presentado su solicitud de reconsideración por razón de las determinaciones que sobre su querella plasmó el DACO en una resolución previa de 19 de junio de 2006, la cual, se notificó a las partes el 30 de junio. En la referida determinación previa, el DACO declaró con lugar la querella que presentó la parte recurrente. Ello, con el efecto de ordenarle al co-querellado, y aquí recurrido, Río Piedras Isuzu, Inc., que corrigiera ciertos defectos de un vehículo objeto de un contrato de arrendamiento o leasing que suscribió la parte recurrente con el también co-querellado, y aquí recurrido, Doral Bank (haciendo negocios como Doral Leasing).

No obstante lo anterior, en el mismo dictamen, el DACO desestimó las reclamaciones que la parte recurrente entabló en contra de este último - Doral Bank (Doral Leasing). Las reclamaciones en cuanto al Doral Bank redundaron en la alegación de que, mediando dolo, la referida institución financiera indujo a la parte recurrente a firmar un contrato de arrendamiento o leasing respecto a cierto vehículo, pero estando esta última bajo la creencia de que estaba firmando y consintiendo a los términos de un contrato de préstamo para obtener el financiamiento para la compraventa del vehículo.

Inconforme con el resultado de sus reclamos ante el DACO, la parte recurrente acudió ante nos señalando que erró el referido foro al haber emitido un dictamen que resulta: (1) contrario a las disposiciones que respecto al dolo contractual que contempla el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §3408; y (2) que no está sostenido con evidencia sustancial en el expediente administrativo considerado en su totalidad.

[602]*602Habiendo examinado el expediente de este caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes involucradas, concluimos que procede confirmar el dictamen recurrido.

I

Esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a la resolución de este caso. Para ello, nos servimos principalmente de las determinaciones que realizó el DACO conforme a la prueba que se desfiló ante sí.

La parte recurrente visitó una sucursal del recurrido Doral Bank. Lo anterior con el objeto de tramitar el financiamiento para la compra de un vehículo de motor. El personal que le atendió le informó que la referida institución financiera no llevaba a cabo ese tipo de negocio. No obstante, le indicaron que sí realizaban contratos de arrendamiento o leasing. Según indica la parte recurrente en su recurso, esta información la recibió una vez la refirieron y ella se comunicó con el personal de otra división de la institución financiera antes referida, a saber, Doral Leasing.

En los documentos que obran en el expediente se hace referencia a que particularmente, el Sr. Javier Maysonet, gerente de ventas de Doral Bank, le explicó a la parte recurrente en qué consistía este tipo de contrato (leasing). En síntesis, le indicó que tendría que escoger del concesionario o dealer la unidad que le interesara, y luego debía llamarlo para informarle del precio del vehículo y el pronto que aportaría. Además, se le informó de que tendría que gestionar un seguro. En ocasión posterior se le advirtió de los términos particulares del contrato, a saber: el interés que aplicaría; la cantidad de plazos de pago; la inaplicabilidad de residual en su caso; y ello tomando en cuenta la suma que la parte recurrente dio como pronto.

En su alegato, explica el Doral Bank que el tipo de contrato que suscribió la parte recurrente con la referida institución financiera, pero en especial, la forma en que se tramita, es muy similar a la de un préstamo convencional para la compra de un vehículo de motor. En su caso, se aceptó un pronto pago por la unidad; y además, al momento de pagarse la última mensualidad, no se le requeriría el pago de un residual. Se indicó que la única diferencia entre un préstamo convencional y el leasing que suscribió la parte recurrente estriba que en el segundo, el título de propiedad del vehículo está a nombre de la institución financiera y no es hasta que se realiza el último pago que se traspasa la titularidad al deudor. No obstante, se indicó que con el préstamo convencional, el título del vehículo consta a nombre del deudor, aunque el banco retiene el título hasta que se salda la deuda.

Según la prueba desfilada, el DACO determinó que el hermano de la parte recurrente, el Sr. Iván Morales Vázquez, hizo las gestiones con el recurrido, Río Piedras Isuzu, Inc., en lo que respecta a la entrega del vehículo y la toma de firmas de los documentos correspondientes. Luego, Río Piedras Isuzu, Inc. remitió al Sr. Maysonet la orden de compra del vehículo, ello por haber sido informado de que el negocio se llevaría a cabo mediante Doral Bank.

De la prueba surgió que, en varias ocasiones, la parte recurrente le comentó a su hermano que el contrato era uno de leasing y que lo que ella deseaba era firmar un contrato de compraventa. Pero que por consejo de su hermano, ella estuvo de acuerdo finalmente con firmar el contrato de leasing.

De otra parte, se señaló que cuando se le entregó el vehículo a la parte recurrente, fue entrada ya la tarde, y que la parte recurrente sólo se percató de que el mismo no tenía cierto equipo (estribos y forros de los asientos). Entonces, el vehículo fue recogido por personal de Río Piedras Isuzu, Inc. para la instalación del referido equipo. Posteriormente, después de haberle sido entregado el vehículo, y cuando la parte recurrente se dispuso a lavar el mismo, se percató que el mismo tenía una abolladura en la puerta trasera y que el bumper estaba rayado (con una palabra escrita, la cual, aparentemente se intentó tapar con pintura).

[603]*603Seguido, la parte recurrente presentó su querella ante DACO. Lo anterior, lo hizo originalmente sólo contra Río Piedras Isuzu, Inc. Se hizo constar en la querella que este último ofreció corregir los defectos, pero que la parte recurrente no lo aceptó. Esta última, más bien, solicitó que le cambiaran la unidad.

Posteriormente, el DACO envió a un técnico para que inspeccionara el vehículo. Como resultado de su inspección, el referido técnico confirmó lo alegado por la parte recurrente. A esos fines, indicó que en efecto el vehículo presentaba un rayazo en el bumper y un hoyo en la puerta trasera. Así pues, el técnico rindió su informe, en el cual indicó que el costo de la reparación de los defectos en cuestión ascendía a unos cuatrocientos ochenta y cuatro dólares ($484.00).

En ocasión posterior, compareció mediante moción la parte recurrente solicitando la enmienda de su querella. Ello, a los fines de incluir sus reclamaciones contra Doral Bank (Doral Leasing). Luego, se celebró la correspondiente vista ante el DACO. El referido foro plasmó sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en el dictamen recurrido.

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