Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E.

2000 TSPR 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketCC-1998-0831
StatusPublished

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Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 2000 TSPR 179 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Master Concrete Corp. Demandante Certiorari v. 2000 TSPR 179 Fraya, S.E. Demandada-Peticionaria

Compañía de Fomento Recreativo Demandado de Coparte-Recurrida

Número del Caso: CC-1998-831

Fecha: 30/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Miguel A. Giménez Muñoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Francisco Jiménez Rosado

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcda. Lourdes Méndez Méndez

Materia:

Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Master Concrete Corp.

Demandante

vs. CC-1998-831 Certiorari

Fraya, S.E. Demandada-Recurrente

Comp. de Fomento Recreativo Demandado de Coparte Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.

Tenemos la ocasión para formular algunos preceptos doctrinales

relativos a la figura del arrendamiento de obras.

I.

En 1992 Fraya, S.E. (Fraya) obtuvo la adjudicación de una subasta

celebrada por la Compañía de Fomento Recreativo (Fomento) para la primera

fase de las ampliaciones y mejoras a llevarse a cabo en el Parque Urbano

de Loíza. El 6 de noviembre de 1992 Fraya y Fomento suscribieron el contrato

correspondiente. Durante el 1994 Fraya, a su vez, suscribió sendas cesiones

de crédito 1 con varios subcontratistas, entre ellos Master Concrete Corp.

(Master Concrete) 2 , mediante las cuales acordaron que los subcontratistas

cobrarían su acreencia de Fomento cuando éste desembolsase el diez por ciento

(10%) que había retenido al realizar cada pago parcial a Fraya.

El 15 de junio de 1995 Master Concrete entabló una demanda en cobro de

dinero contra Fraya, Fomento y Puerto Rican American Insurance Company

(PRAICO), la fiadora de Fraya. Alegó que no le habían pagado el hormigón que

dicha empresa había suplido para la obra referida.3 El 7 de agosto de 1995

Fraya presentó una demanda de coparte contra Fomento reclamando $887,769 en

concepto de dinero adeudado por trabajos realizados que aún no se le habían

pagado, más los daños que alegadamente sufrió su crédito por la negativa de

Fomento a pagar a los subcontratistas las cesiones de crédito

correspondientes. Fomento no contestó la demanda y se le anotó la rebeldía.

El 30 de agosto de 1996 el Tribunal de Instancia dictó sentencia y declaró

sin lugar la demanda

1 Este Tribunal, en IBEC v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371, 376 (1986), dijo que la figura de cesión de crédito ha sido descrita como "un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de 'crédito cedido'. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, pág. 789.” 2 Compañía contratada por Fraya para suplir el hormigón utilizado en la obra. 3 Posteriormente Fomento le pagó a Master Concrete y el tribunal de instancia ordenó el archivo con perjuicio de la demanda. contra coparte, por entender que Fraya no había demostrado que “la obra fue

terminada y aceptada ni que la nómina y otros cargos fueron satisfechos”.

Inconforme con el dictamen de instancia, Fraya recurrió al Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Dicho foro dictó una sentencia el 30 de junio de

1997 mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de Instancia, y

le ordenó a éste que determinase si Fraya había completado la obra y pagado

la deuda relativa a la nómina, y si Fomento había aceptado la obra realizada.

En cumplimiento con dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia

determinó que según el testimonio del socio de Fraya, el cual no fue

controvertido, Fraya terminó “todos los trabajos objeto del contrato

celebrado con la Compañía de Fomento Recreativo”. Concluyó, sin embargo, que

no se había presentado evidencia de que la obra hubiese sido aceptada por

Fomento; y que los documentos presentados para establecer el pago por Fraya

de las nóminas, los materiales y otros gastos eran insuficientes para

acreditarlo. Por tanto, declaró sin lugar la demanda contra coparte.

Fraya acudió otra vez al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó,

en esencia, que el Tribunal de Instancia había errado al determinar que los

documentos sometidos no eran suficientes para concluir que la obra había sido

aceptada y que Fraya había pagado las nóminas, materiales y otros gastos, según

lo requería el contrato. El foro apelativo, mediante sentencia del 26 de

agosto de 1998, confirmó el dictamen del foro de instancia, por entender que:

“… de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, Fraya, S.E. viene obligado

a presentarle a Fomento la certificación requerida y establecer la aceptación

de la obra y los pagos y gastos satisfechos.”

El 30 de octubre de 1998, Fraya presentó una solicitud de revisión ante

nos, en la que hizo los siguientes señalamientos de error:

1- Erró el Tribunal al apoyar su decisión en la ausencia de una aceptación de la obra por parte de Fomento.

2- Erró el Tribunal al implicar que la declaración jurada que sometió Fraya a la compañía afianzadora de que había cumplido con el pago de todo lo relacionado al proyecto no tiene validez ante Fomento.

3- Erró el Tribunal al entender que la carta referente a la segunda fase del proyecto implicaba que Fraya no había completado su obra y que por tal razón no había cumplido con los requisitos señalados. El 18 de diciembre de 1998, a los fines de evaluar la solicitud de

Certiorari presentada por Fraya, le concedimos término a la Compañía de

Fomento Recreativo para que explicara por qué no se debía ordenar el pago de

la cantidad reclamada por la parte peticionaria.

Considerada la respuesta de Fomento a la orden referida, el 23 de abril

de 1999 expedimos el auto de Certiorari solicitado por Fraya. El 30 de agosto

de 1999 la parte recurrente presentó su alegato. El 18 de noviembre de 1999,

la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias,

procedemos a resolver.

II.

En esencia, nos toca determinar cuáles son las consecuencias jurídicas,

para las partes en un contrato de arrendamiento de obras, de la conclusión

sustancial de una obra. En particular, debemos resolver si una vez se termina

sustancialmente una obra, la negativa del dueño a aceptarla debe repercutir

en el derecho del contratista a que se le pague lo que se le adeude al momento.

Veamos.

A.

Mediante el contrato de arrendamiento de obras, una parte se obliga

hacia la otra a ejecutar una obra a cambio de la contraprestación convenida.

Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4013. Este Tribunal ha definido

el contrato de arrendamiento de obras “como esencialmente uno de trabajo,

mediante el cual una de las partes se encarga de hacer una cosa para la otra,

mediante un precio convenido entre ellos.(…) Ahora bien, no hay duda que el

contrato de obra es uno de carácter consensual, bilateral, y oneroso cuyos

elementos característicos son la obra a realizarse y el precio. (…)” (Citas

omitidas) Constructora Bauzá v.

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