Guzman Mercado v. Auto Outlet Sales & Services

7 T.C.A. 917, 2002 DTA 45
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúm. KLRA-01-00356
StatusPublished

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Bluebook
Guzman Mercado v. Auto Outlet Sales & Services, 7 T.C.A. 917, 2002 DTA 45 (prapp 2001).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

[918]*918TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos, Auto Outlet Sales & Services, en adelante, Auto Outlet, solicitando la revisión de una Resolución en reconsideración emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, D.A.C.O. decretó la resolución del contrato entre las partes.

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Según surge de las determinaciones de hechos del D.A.C.O., el 18 de septiembre de 1999, Carlos Guzmán Mercado y María S. Ocasio Carmona, en adelante, los querellantes, visitaron Auto Outlet con el propósito de adquirir un vehículo usado, siendo atendidos por el Sr. Miguel Juan Rodríguez, vendedor de dicha empresa. Los querellantes se interesaron en un vehículo de motor Mitsubishi Mirage ES, del año 1996, tablilla CBK-772, el cual tenía el acondicionador de aire defectuoso, así como las gomas bastantes desgastadas. Auto Outlet, a través de su gerente, accedió a reparar únicamente la unidad de aire acondicionado, de ser el vehículo comprado.

Los querellantes adquirieron dicho vehículo de motor, mediante compraventa, siéndole entregado un permiso provisional de licencia. El precio de venta acordado fue de $9,995.00. Surge de la orden de compraventa que los querellantes dieron $2,095.00 de contado en calidad de pronto pago, financiando el remanente con el Banco Bilbao Vizcaya, quien advino cesionario del contrato de financiamiento. Dicho contrato de financiamiento estableció un primer pago de $337.02 y cuarenta y siete (47) pagos de $277.02. Como parte del acuerdo, los querellantes dieron a Auto Outlet un vehículo marca Mazda en "trade-in" -por el cual nunca le dijeron en cuanto lo tomaban-, y $200.00 con el propósito de bajar las mensualidades. Al momento de la compraventa, los querellantes renunciaron a la garantía través de un documento, del cual no le entregaron copia.

Así las cosas, dentro de la semana subsiguiente y conforme se había acordado, los querellantes llevaron el vehículo a reparar la unidad de aire acondicionado. En dicha fecha no le entregaron factura del servicio ofrecido. El 2 de octubre de 1999, los querellantes tuvieron que llevar el vehículo a Western Auto, incurriendo en $214.68 por una-reparación. El 13 de diciembre de 1999, Auto Outlet le otorgó a los querellantes un segundo permiso provisional de licencia. El 6 de marzo de 2000, los querellantes tuvieron que llevar el vehículo a Western Auto a fin de comprarle una batería la cual les costó $57.87.

El 13 de abril de 2000, Auto Outlet le otorgó a los querellantes un tercer permiso provisional de licencia. Durante dicho mes, los querellantes advinieron en conocimiento de parte del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en adelante, D.T.O.P., que el vehículo comprado había sido objeto de un arrendamiento financiero o "leasing".

El 10 de mayo de 2000, los querellantes presentaron acción ante el D.A.C.O. por dolo, alegando que, al momento de la compraventa, no les fue notificado que el vehículo había sido objeto de arrendamiento.

El 25 de agosto de 2000, los querellantes tuvieron que comprar unos "pads" de frenos y un "kit" de frenos [919]*919por la suma de $42.00 ($18.00 por los "pads" + $24.00 por el "kit").

El 21 de septiembre de 2000, los querellantes enmendaron la querella a fin de solicitar se le reembolsaran los gastos incurridos por concepto de inspección y compra de marbete, neumáticos, frenos y batería. El 23 de septiembre de 2000, los querellantes tuvieron que llevar el vehículo a Varela Esso Servicenter para una inspección y alineamiento, facturándosele $31.00.

El 10 de noviembre de 2000, se celebró la vista administrativa. Al momento de la vista, los querellantes poseían y utilizaban el vehículo; habían recibido la licencia oficial; el vehículo tenía la unidad de aire acondicionada dañada y tenían que echarle aceite cada dos (2) semanas al mismo.

El 2 de febrero de 2001, notificada el 7 de febrero de 2001, D.A.C.O. emitió su Resolución. Mediante dicho dictamen, la agencia decretó la resolución del contrato, ordenando a los querellados a reembolsar solidariamente a los querellantes el pronto pago y las mensualidades pagadas, así como los relevaran de la deuda por concepto del financiamiento del vehículo. Asimismo, le ordenó a Auto Outlet a reembolsar a los querellantes la suma de $345.55 correspondiente a los gastos de reparación incurridos por éstos.

Surge del recurso que, de dicho dictamen, Banco Bilbao Vizcaya y Auto Outlet presentaron mociones de reconsideración por separado, de fechas de 20 de febrero de 2001 y de 7 de febrero de 2001, respectivamente, las cuales fueron acogidas el 8 de marzo de 2001 por la agencia. Asimismo, los querellantes presentaron escrito ante el foro administrativo.

El 30 de abril de 2001, notificada en igual fecha, D.A.C.O. emitió una Resolución en Reconsideración, denegando la reconsideración.

Inconforme con dicho dictamen, Auto Outlet recurre ante nos el 30 de mayo de 2001.

II

En su recurso, Auto Outlet alega que incidió el D.A.C.O. al concluir que los términos "arrendamiento financiero" y "alquiler" son equivalentes, determinando que el vehículo fue destinado para uso de alquiler; al concluir que Auto Outlet incurrió en acción dolosa; al hacer conclusiones de hechos y de derecho basadas en evidencia que no fue presentada en la querella; al decretar la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes; y al decretar el reembolso de $345.00 por parte de Auto Outlet por concepto de reparaciones al vehículo habiendo los querellantes renunciado a la garantía.

III

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de un contrato se configura cuando concurren los siguientes elementos: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3391; Master Concrete Corp. v. Fraya, 152 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 192; José Garriga Hijo, Inc. v. Cond. Marbella del Caribe Oeste, 143 D.P.R. 927 (1997); Quiñones López v. Manzano Posas, 141 D.P.R. 139 (1996).

El consentimiento se manifiesta por la aceptación de una oferta sobre la cosa y causa del negocio. Art. 1214 del Código Civil de Puerto rico, 31 L.P.R.A. see. 3401; Vilá & Hnos., Inc. v. Owens Ill. De P.R., 117 D.P.R. 825, 834-835 (1986); Produc. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 521 (1982).

El consentimiento prestado puede ser nulo cuando el mismo se ha producido por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3404; Colón Rivera v. Promo Motor Imports, 144 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 153.

Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido [920]*920el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho. Art. 1221 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L. P.R.A. see. 3408. Es decir, el dolo puede cometerse mediante palabras o maquinaciones insidiosas o bien callando respecto a una condición esencial del contrato. Márquez v. Torres, 111 D.P.R. 854; Márquez v. Torres Campos,

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