Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Vega Alta
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CONTINENTAL Apelación LORD, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. TA2025AP00668 Caso Núm.: BY2025CV00723
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE VEGA ALTA Sentencia Declaratoria; Apelado Arbitrios de Construcción
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
El 12 de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Continental Lord, Inc. (en adelante, el Continental o
parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por medio de este,
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 14 de noviembre
de 2025 y notificada el 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del
Municipio de Vega Alta presentada por el Municipio Autónomo de
Vega Alta (en adelante, Municipio o parte apelada). En
consecuencia, declaró que procede el arancel de construcción
impuesto por el Municipio a la parte apelante y declaró Sin Lugar la
Demanda.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Sentencia apelada. TA2025AP00668 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe tienen
su lugar en una Demanda sobre sentencia declaratoria y arbitrios
de construcción, presentada por Continental en contra del
Municipio. La parte apelante sostuvo que, había sido contratada1
por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE), para
proveer el reemplazo de postes y alumbrado público existente.
Señaló que, el trabajo a realizarse no incluía erigir estructuras
nuevas ni reparar estructuras existentes. Adujo que, el 7 de enero
de 2025, el Municipio le notificó una factura en la cual se le impone
arbitrios de construcción y el cobro de estos, en cuanto a los trabajos
que Continental debía realizar en la propiedad perteneciente a la
AEE. Mediante dicha factura, el Municipio determinó que las obras
a realizarse estaban sujetas al pago de arbitrios, al amparo del Art.
2.110 (b)(2) de la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, conocida
como Código Municipal de Puerto Rico. El Municipio, también
determinó que, para fines de la imposición del arbitrio de
construcción, el valor de la obra era de $1,571,961.70, y estimó el
arbitrio de construcción en $78,598.09.
Se desprende de la Demanda que, en igual fecha, Continental
remitió una comunicación dirigida al Municipio en la cual expresó
que, los trabajos a ser realizados no estaban sujetos al pago de
arbitrios de construcción. Lo anterior, debido a que la AEE está
expresamente exenta del pago de arbitrios de construcción, según
dispuesto en la sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de
1941. Sostuvo, además, que las obras y el lugar donde se realizaban
los trabajos pertenecen a la AEE y se encontraban en territorio del
Municipio. Por otro lado, acotó que, el Municipio insistió en imponer
y recibir el pago del arbitrio de construcción, previo a emitir su
1 Mediante el contrato número 2024-L00627 otorgado el 27 de junio de 2024, con vigencia hasta el 26 de junio de 2026. TA2025AP00668 3
endoso y/o aprobación de obras. Dado a lo anterior, la parte
apelante emitió el pago de $78,598.09 bajo protesta. Continental
relató que, el 24 de enero de 2025, presentó ante el Municipio un
escrito de reconsideración de la determinación del Municipio.
Explicó que, en su reconsideración planteó lo siguiente:
(a) el Municipio no tiene autoridad en ley para imponer el arbitrio de construcción porque el arbitrio se impone sobre la obra de construcción y no al contratista que realiza la obra para la agencia; (b) el contratista no es el dueño de la obra (c) que el contratista no es el contribuyente ante el tributo que se le impone bajo el Código Municipal, (d) la exención contributiva de la Sección 22(a) de la Ley 83 de 1941, Ley Orgánica de la AEE, le es extensiva y cobija a Continental, (e) Continental no tiene obligación jurídica de pagar el referido arbitrio, pues ello sería permitir de forma indirecta el cobro del arbitrio a la AEE, lo cual está vedado hacer directamente a la AEE, entre otros planteamientos.
De igual forma, solicitó el reembolso de los $78,598.09 del
arbitrio de construcción pagado bajo protesta. En su Demanda la
parte apelante explicó que el arbitrio de construcción es un cargo
que se impone sobre la obra, por lo que, el pago le corresponde al
dueño de la obra. Añadió que, la imposición del pago del arbitrio
sobre la AEE, para que la parte apelante lo pague, tendría el efecto
de que esta última le facture el mismo a la AEE, con lo cual, a su
juicio, se tornaría inefectiva la exención contributiva. Mencionó que,
lo anterior se encontraba en armonía con lo resuelto por el Tribunal
Supremo en el caso de Coop. de Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez,
200 DPR 546 (2018). De igual forma, expresó que, la Ley
Habilitadora de la AEE, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, infra,
establecía que, la AEE está exenta del pago de los arbitrios de
construcción desde el año 1941, por ser una corporación pública y
sus operaciones ser para el bienestar, desarrollo y prosperidad del
pueblo de Puerto Rico.
En la alternativa, argumentó que, los trabajos a realizarse no
constituían la edificación de una estructura, sino reparación de TA2025AP00668 4
postes y alumbrado. Asimismo, le solicitó al foro apelado que dictara
sentencia declaratoria donde estableciera que el Municipio carecía
de jurisdicción para imponer arbitrios de construcción sobre
Continental, ya que, esto se imponía sobre la obra de construcción
y su dueño era la AEE. Razonó que, dicha imposición constituía una
imposición contributiva a la AEE, que está exenta del pago de
arbitrios de construcción.
La parte apelante suplicó al Tribunal de Primera Instancia que
emitiera sentencia declaratoria donde le eximiera del pago de
arbitrios de construcción. En la alternativa, peticionó que
determinara que los trabajos contratados por la AEE a Continental
no eran obras de construcción y que se le impusiera al Municipio el
pago de intereses sobre la suma pagada bajo protesta, más
honorarios por temeridad.
En respuesta, el Municipio presentó la Contestación a la
Demanda. En primer lugar, negó las alegaciones de la Demanda.
Arguyó que, el Municipio estaba facultado en ley para imponer y
cobrarle al contratista de la AEE ciertos árbitros de construcción.
Argumentó que, dicha facultad está condicionada a ser conferida
mediante mandato y delegación expresa y clara del Poder
Legislativo, conforme a la Constitución de Puerto Rico. Asimismo,
afirmó que, la facultad otorgada al Municipio para imponer
contribuciones, derechos, licencias y otros cargos proviene del Art.
2.109 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según
enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,
infra. El Municipio explicó que, el aludido estatuto atiende y regula
el proceso de cobro y revisión de arbitrios de construcción, la cual
es una de las contribuciones que los municipios pueden reclamar, y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CONTINENTAL Apelación LORD, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. TA2025AP00668 Caso Núm.: BY2025CV00723
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE VEGA ALTA Sentencia Declaratoria; Apelado Arbitrios de Construcción
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
El 12 de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Continental Lord, Inc. (en adelante, el Continental o
parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por medio de este,
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 14 de noviembre
de 2025 y notificada el 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del
Municipio de Vega Alta presentada por el Municipio Autónomo de
Vega Alta (en adelante, Municipio o parte apelada). En
consecuencia, declaró que procede el arancel de construcción
impuesto por el Municipio a la parte apelante y declaró Sin Lugar la
Demanda.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Sentencia apelada. TA2025AP00668 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe tienen
su lugar en una Demanda sobre sentencia declaratoria y arbitrios
de construcción, presentada por Continental en contra del
Municipio. La parte apelante sostuvo que, había sido contratada1
por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE), para
proveer el reemplazo de postes y alumbrado público existente.
Señaló que, el trabajo a realizarse no incluía erigir estructuras
nuevas ni reparar estructuras existentes. Adujo que, el 7 de enero
de 2025, el Municipio le notificó una factura en la cual se le impone
arbitrios de construcción y el cobro de estos, en cuanto a los trabajos
que Continental debía realizar en la propiedad perteneciente a la
AEE. Mediante dicha factura, el Municipio determinó que las obras
a realizarse estaban sujetas al pago de arbitrios, al amparo del Art.
2.110 (b)(2) de la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, conocida
como Código Municipal de Puerto Rico. El Municipio, también
determinó que, para fines de la imposición del arbitrio de
construcción, el valor de la obra era de $1,571,961.70, y estimó el
arbitrio de construcción en $78,598.09.
Se desprende de la Demanda que, en igual fecha, Continental
remitió una comunicación dirigida al Municipio en la cual expresó
que, los trabajos a ser realizados no estaban sujetos al pago de
arbitrios de construcción. Lo anterior, debido a que la AEE está
expresamente exenta del pago de arbitrios de construcción, según
dispuesto en la sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de
1941. Sostuvo, además, que las obras y el lugar donde se realizaban
los trabajos pertenecen a la AEE y se encontraban en territorio del
Municipio. Por otro lado, acotó que, el Municipio insistió en imponer
y recibir el pago del arbitrio de construcción, previo a emitir su
1 Mediante el contrato número 2024-L00627 otorgado el 27 de junio de 2024, con vigencia hasta el 26 de junio de 2026. TA2025AP00668 3
endoso y/o aprobación de obras. Dado a lo anterior, la parte
apelante emitió el pago de $78,598.09 bajo protesta. Continental
relató que, el 24 de enero de 2025, presentó ante el Municipio un
escrito de reconsideración de la determinación del Municipio.
Explicó que, en su reconsideración planteó lo siguiente:
(a) el Municipio no tiene autoridad en ley para imponer el arbitrio de construcción porque el arbitrio se impone sobre la obra de construcción y no al contratista que realiza la obra para la agencia; (b) el contratista no es el dueño de la obra (c) que el contratista no es el contribuyente ante el tributo que se le impone bajo el Código Municipal, (d) la exención contributiva de la Sección 22(a) de la Ley 83 de 1941, Ley Orgánica de la AEE, le es extensiva y cobija a Continental, (e) Continental no tiene obligación jurídica de pagar el referido arbitrio, pues ello sería permitir de forma indirecta el cobro del arbitrio a la AEE, lo cual está vedado hacer directamente a la AEE, entre otros planteamientos.
De igual forma, solicitó el reembolso de los $78,598.09 del
arbitrio de construcción pagado bajo protesta. En su Demanda la
parte apelante explicó que el arbitrio de construcción es un cargo
que se impone sobre la obra, por lo que, el pago le corresponde al
dueño de la obra. Añadió que, la imposición del pago del arbitrio
sobre la AEE, para que la parte apelante lo pague, tendría el efecto
de que esta última le facture el mismo a la AEE, con lo cual, a su
juicio, se tornaría inefectiva la exención contributiva. Mencionó que,
lo anterior se encontraba en armonía con lo resuelto por el Tribunal
Supremo en el caso de Coop. de Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez,
200 DPR 546 (2018). De igual forma, expresó que, la Ley
Habilitadora de la AEE, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, infra,
establecía que, la AEE está exenta del pago de los arbitrios de
construcción desde el año 1941, por ser una corporación pública y
sus operaciones ser para el bienestar, desarrollo y prosperidad del
pueblo de Puerto Rico.
En la alternativa, argumentó que, los trabajos a realizarse no
constituían la edificación de una estructura, sino reparación de TA2025AP00668 4
postes y alumbrado. Asimismo, le solicitó al foro apelado que dictara
sentencia declaratoria donde estableciera que el Municipio carecía
de jurisdicción para imponer arbitrios de construcción sobre
Continental, ya que, esto se imponía sobre la obra de construcción
y su dueño era la AEE. Razonó que, dicha imposición constituía una
imposición contributiva a la AEE, que está exenta del pago de
arbitrios de construcción.
La parte apelante suplicó al Tribunal de Primera Instancia que
emitiera sentencia declaratoria donde le eximiera del pago de
arbitrios de construcción. En la alternativa, peticionó que
determinara que los trabajos contratados por la AEE a Continental
no eran obras de construcción y que se le impusiera al Municipio el
pago de intereses sobre la suma pagada bajo protesta, más
honorarios por temeridad.
En respuesta, el Municipio presentó la Contestación a la
Demanda. En primer lugar, negó las alegaciones de la Demanda.
Arguyó que, el Municipio estaba facultado en ley para imponer y
cobrarle al contratista de la AEE ciertos árbitros de construcción.
Argumentó que, dicha facultad está condicionada a ser conferida
mediante mandato y delegación expresa y clara del Poder
Legislativo, conforme a la Constitución de Puerto Rico. Asimismo,
afirmó que, la facultad otorgada al Municipio para imponer
contribuciones, derechos, licencias y otros cargos proviene del Art.
2.109 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según
enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,
infra. El Municipio explicó que, el aludido estatuto atiende y regula
el proceso de cobro y revisión de arbitrios de construcción, la cual
es una de las contribuciones que los municipios pueden reclamar, y
cuyo pago es exigido por estos, previo al comienzo de la obra. Hizo
alusión al caso ECA General Contractors, Inc. v. Municipio Autónomo
de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018), el cual establece la obligación TA2025AP00668 5
de pagar el arbitrio de construcción cuando se da la concurrencia
de varias circunstancias, a saber: “(1) que se trate de una obra de
construcción; (2) que esté dentro de los límites territoriales del
municipio; y (3) que la realice una persona natural o jurídica
privada, o una persona natural o jurídica privada contratada por
una agencia o dependencia del Gobierno Central, municipal o
federal”. Asimismo, planteó que, en el Código Municipal, la
Asamblea Legislativa expresamente reconoció la exención
contributiva de las corporaciones públicas, como la AEE, pero
expresamente dispuso que tal exención no era aplicable a sus
contratistas. Por último, solicitó la desestimación de la Demanda.
Mediante Orden emitida el 27 de mayo de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia determinó que, dado a que la controversia de
epígrafe era una de estricto derecho, se hacía innecesaria la
celebración de vista, por lo que, le ordenó a la parte apelante a
presentar moción dispositiva dentro de 20 días.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 18 de agosto de 2025, la parte apelante presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria. En su petitorio, propuso 18 hechos
esenciales y pertinentes que, a su juicio, no se encontraban en
controversia. La parte apelante, además, reiteró los argumentos
esbozados en la Demanda. Puntualizó que, ostentaba suficientes
causas de acción contra del Municipio, ya que este no contaba con
autoridad en ley para imponerle arbitrios de construcción a
Continental y que dicha acción resultaría ilegal. Aseguró que, las
acciones del Municipio menoscababan la exención contributiva
contenida en la Sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de 1941, infra, la
cual era extensiva a su contratista. Mencionó, además que, la obra
contratada no era una de reparar o remover un edificación,
estructura, casa o construcción de similar naturaleza según TA2025AP00668 6
establece el Art. 8.001(4) del Código Municipal. Por último, le solicitó
al foro apelado que:
(a) Declare Ha Lugar la presente Solicitud de Sentencia Sumaria declarando que la exención contributiva de la AEE es extensiva a la Demandante y ordene que el Municipio le devuelva a la Demandante la cantidad de $78,598.09 que le pagó al Municipio bajo protesta;
(b) En la alternativa, declare que la actividad que realiza la Demandante bajo el contrato con la AEE no constituye una construcción;
(c) Imponga honorarios al Municipio por temeridad; y
(d) Emita cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho.
Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, la parte apelada
presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” y Solicitud de
Sentencia Sumaria a Favor del Municipio de Vega Alta. Hizo
referencia a varios de los hechos que la parte apelante había
esbozado como no controvertidos, y argumentó que, los mismos no
cumplían con los requerimientos de la Regla 36.3(d) de
Procedimiento Civil. De igual forma, dio por admitidos otros hechos.
Por otro lado, propuso cinco hechos que identificó como no
controvertidos. La parte apelada expresó que, debido a que la parte
apelante incumplió con las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, procedía denegar la moción de sentencia
sumaria. El Municipio reiteró su postura respecto a que, el caso de
Coop. de Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez no era aplicable a la
controversia de epígrafe. En cuanto a los casos del Tribunal de
Apelaciones, citados por la parte apelante, señaló que, estos no
sentaban precedente y que, eran distinguibles de los hechos del caso
de marras.
El 20 de octubre de 2025, el foro primario emitió Orden en la
que dispuso que no se permitían réplicas ni dúplicas.
Finamente, el 14 de noviembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Sentencia en la cual concluyó: TA2025AP00668 7
Examinado el expediente en su totalidad, así como las alegaciones de las partes y la prueba presentada, y haciéndolas formar parte de la presente “Sentencia” este tribunal DECLARA CON LUGAR tanto la solicitud de “Oposición a “Moción de sentencia sumaria” como la solicitud de sentencia sumaria a favor del Municipio de Vega Alta”, presentada por la parte demandada, el Municipio de Vega Alta. En consecuencia, declaramos que procede el arancel de construcción impuesto por este Municipio a la parte demandante, Continental Lord Inc. y se declara Sin Lugar la Demanda.
En desacuerdo, el 1 de diciembre de 2025, la parte apelante
presentó Solicitud de Reconsideración. Mediante Resolución emitida
el 2 de diciembre de 2025, la primera instancia judicial declaró No
Ha Lugar la aludida moción de reconsideración.
Aún inconforme, la parte apelante presentó el recurso cuya
revisión nos atiene y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarle a la parte Apelante la presentación de una Oposición y/o Réplica a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Vega Alta, violando así el derecho de ésta al debido proceso de ley en su vertiente procesal y en contravención a dicho derecho consagrado en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil.
SEGUNDO ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al al (sic) resolver que la exención estatuida en la Sección 22(a) de la ley orgánica de la AEE (Ley 83-1941) no se extendía al contratista de una obra de la AEE efectuada por éste a favor de la AEE. Ello no obstante lo dispuesto en Coop. de Ahorro y Crédito de Rincón v. Municipio de Mayagüez, 200 DPR 546 (2018), y (sic) Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DRP 693 (2009), sobre las cuales el tribunal concluyó que no eran aplicables.
TERCER ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al no darle el justo y debido peso que se merecen los casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones haciendo extensiva la exención contributiva de una entidad exenta al contratista que realiza una obra perteneciente a dicha entidad, en virtud de la intención legislativa de la ley orgánica de la AEE y la jurisprudencia demostrando prejuicio, parcialidad, arbitrariedad, y error craso y manifiesto de derecho.
CUARTO ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que varios casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones sobre la misma materia eran aplicables, TA2025AP00668 8
cuando los hechos en los citados casos son diferentes y no son aplicable[s] a la controversia, demostrando prejuicio, parcialidad, arbitrariedad, y error craso y manifiesto de derecho.
QUINTO ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Código Municipal prevalece sobre la Sección 22(a) de la ley orgánica de la AEE (Ley 83 de 1941). Ello en virtud de lo resuelto en Caribbean Petroleum Co. v. Departamento de Hacienda, 134 DPR 861 (1993) y siendo la Ley 83-1941 una ley especial que establece en la sección 27 que la misma prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra ley posterior con la que estén en pugna.
SEXTO ERROR: Cometió grave error y abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la enmienda del Código Municipal que introdujo la Ley Número 215 del 17 de septiembre de 2024 (Ley 215-2024) tiene aplicación retroactiva, cuando los precedentes judiciales establecidos por el Tribunal Supremo y del propio texto de la ley se dispone que la misma aplica prospectivamente, demostrando así prejuicio, parcialidad, arbitrariedad, y error claro y manifiesto de derecho.
El 12 de enero de 2026, la parte apelada presentó ante este
foro revisor, Alegato de la Parte Apelada, Municipio Autónomo de
Vega Alta.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
que se requiera llegar a la etapa de juicio.2 Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981 (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., 212 DPR 601 (2023); Birriel Colón v. Econo y Otros, 213 DPR
80, 90 (2023); Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622,
627 (2022); Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto
2 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022). TA2025AP00668 9
Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1 (2025). La sentencia sumaria está
regida por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.
V, R. 36, la cual desglosa los requisitos específicos con los que debe
cumplir esta norma procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
194 DPR 209, 224 (2015).
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
992. Cuando se habla de hechos materiales, nos referimos a
aquellos que pueden determinar el resultado de la reclamación, de
conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Así pues, el
propósito de la sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y
económica solución de los casos que no presenten controversias
genuinas de hechos materiales.3 Alicea Pérez v. Coop. Seg. Múlt. et
al., 210 DPR 71 (2022); Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media
of Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Procede dictar sentencia sumaria
si de las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión
a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia admisible, se
acredita la inexistencia de una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y material y, además, si procede en
derecho. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13. De la
prueba adjunta a la solicitud de sentencia sumaria, deberá surgir
preponderadamente la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, pág. 91.
Cónsono con esto, en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha afirmado que -utilizado ponderadamente- el mecanismo de
sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar los
calendarios de los tribunales y evitar el derroche de dinero y tiempo
3 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 676 (2018). TA2025AP00668 10
que implica la celebración de un juicio en su fondo. Véase Carpets
& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009); Padín v. Rossi, 100
DPR 259 (1971); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos efectos,
establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200
DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 14.
Cumplidos estos requisitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó además en Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
699, que el inciso (e) de la Regla 36.3 establece lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte TA2025AP00668 11
contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, supra, pág. 14; Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
supra, pág. 992.
En armonía con la normativa reseñada, nuestra Máxima
Curia ha expresado que, el oponente debe controvertir la prueba
presentada con evidencia sustancial y no puede simplemente
descansar en sus alegaciones Birriel Colón v. Econo y Otros, supra;
Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y
otro, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. Las
meras afirmaciones no bastan. Íd. “Como regla general, para
derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe
presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el promovente”.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. (Cita omitida). Roldán
Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 677. Además, se le exige a la
parte que se oponga ciertas exigencias adicionales. Primeramente,
deberá presentar una relación concisa y organizada de los hechos
esenciales y pertinentes que, a su juicio, estén en controversia,
citando específicamente los párrafos según fueron enumerados por
el promovente de la moción. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN,
supra, pág. 15. También, deberá enumerar los hechos que no estén
en controversia, con indicación de los párrafos o páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible donde se establezcan TA2025AP00668 12
estos. Íd. En adición, deberá esbozar las razones por las cuales no
se debe dictar sentencia sumaria, argumentando el derecho
aplicable. Íd.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de la
forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,
supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el foro
apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 114 (2015); González Meléndez v. Mun. San Juan, supra.
Nuestro Máximo Foro ha sido claro en que, [l]os tribunales
apelativos estamos limitados a: (1) considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra. De acuerdo a lo anterior, el
foro apelativo está obligado a examinar de novo la totalidad de los
documentos incluidos en el expediente de la forma más favorable al
promovido. Íd. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
993; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
B. Código Municipal de Puerto Rico & Arbitrios de Construcción
La Constitución de Puerto Rico establece que, “[e]l poder del
Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y
autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según
se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o
suspendido”. Art. VI, Sec. 2, CONST. ELA, LPRA, Tomo 1. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 398 (2022);
Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009). Debido TA2025AP00668 13
a que la Rama Legislativa es la entidad con el poder impositivo del
Estado, esta se encuentra facultada para delegarle a los municipios
el poder para imponer contribuciones. Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, supra, pág. 398.
Bajo dicha facultad, fue creada la derogada Ley de Municipios
Autónomos, Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA sec. 4001 et seq.), con el
propósito de garantizar a los municipios un mayor grado de
autonomía fiscal y gobierno propio para atender eficazmente las
necesidades y el bienestar de sus habitantes. Pfizer Pharm. v. Mun.
de Vega Baja, 182 DPR 267, 286 (2011). Conforme a esa política
pública, el derogado estatuto regulaba las facultades de los
municipios para lograr el mejor aprovechamiento y fiscalización de
las obras que se realicen dentro de sus límites territoriales. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113,121 (2012). Cónsono con
lo anterior, el Art. 2.002 de la derogada Ley de Municipios
Autónomos, disponía que, los municipios podían, entre otras
facultades, imponer contribuciones o arbitrios sobre las obras de
construcción que se realizaran dentro de los límites territoriales del
Municipio. Íd. pág. 122. El aludido artículo en su inciso (d) disponía
lo siguiente:
Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:
(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios.
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona TA2025AP00668 14
natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Oficina de Gerencia de Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.
En estos casos, se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra, previo a la fecha de su comienzo. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial, se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y de así serlo se computará el arbitrio que corresponda. En aquellas instancias en las que el cambio de orden que autorice una variación al proyecto inicial tenga el efecto de reducir el costo final del mismo, la persona que pagó arbitrios al municipio podrá solicitar un reembolso por la cantidad pagada en exceso. La solicitud de reembolso tendrá que hacerse dentro de los seis (6) meses prescriptivos siguientes a la fecha en que se aprobó el cambio de orden en los casos de obras públicas o desde que concluya la obra en los casos en que la obra sea privada. […]4
El término arbitrio de construcción era definido por la derogada
Ley de Municipios Autónomos como “aquella contribución impuesta
por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada
con dos terceras (2/3) partes [de la legislatura municipal] para ese
fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de
construcción o una obra de construcción dentro de los límites
territoriales del municipio”. En ese sentido, no existe otra obligación
impuesta al municipio para la implementación de un arbitrio de
construcción que no sea su aprobación por dos terceras partes de la
legislatura municipal. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, a la
pág. 123.
Por otra parte, el Art. 2.007 (f) disponía sobre las exenciones,
a saber:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de
4 Art. 2.002(d) de la derogada Ley de Municipios Autónomos. TA2025AP00668 15
los programas de construcción de una agencia del Gobierno Central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno Federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Más adelante, la Ley Núm. 81-1991, supra, fue derogada
mediante la aprobación de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020,
según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico.
La aprobación del Código Municipal responde a la política pública
de proveer a los municipios, los poderes y facultades necesarias para
que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo
social y económico de sus jurisdicciones.5 Asimismo, como parte de
la política pública reconocida por el Código Municipal, la Legislatura
dispuso que, todas las ramas del Gobierno deben proteger las
fuentes de recursos municipales y que, las facultades tributarias
municipales deberán interpretarse liberalmente a favor del pueblo
representado por el municipio.6
En lo pertinente, el Art. 2.110 del Código Municipal dispone
sobre el pago de arbitrios de construcción. En particular, el inciso
(f) de dicho artículo, dispone sobre las exenciones del pago de
arbitrio de construcción, a saber:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito
5 Art. 1.003 del Código Municipal. 6 Íd. TA2025AP00668 16
con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o Municipal o Gobierno federal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Posteriormente, mediante la Ley Núm. 215 del 7 de
septiembre de 2024, el precitado artículo fue enmendado como
sigue:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción que realice una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal, municipal, o federal. Además, esta exención no será de aplicación a aquella actividad de construcción realizada por un contribuyente en favor de una persona natural o jurídica o entidad pública o privada, aun cuando esta última, como dueño de la obra, sea una entidad exenta, sin que esto constituya o se pueda interpretar como un menoscabo a la exención concedida al dueño de la obra. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan. (Énfasis nuestro.).
En cuanto a las exenciones contributivas, nuestro Tribunal
Supremo ha dispuesto que estas deberán interpretarse
restrictivamente, y en caso de duda a favor de su inexistencia. No
obstante, no se debe perder de perspectiva que, su interpretación no
puede ser tan restrictiva que tenga el efecto de frustrar la intención
legislativa. Coop. de Ahorro de Rincón v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR
546, 560 (2018); Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267,
279 (2011). TA2025AP00668 17
C. Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941
La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada,
también conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico, creó la AEE como un cuerpo corporativo y político
que, constituye una corporación pública e instrumentalidad
gubernamental autónoma del Gobierno de Puerto Rico. A la Orden
Shopping, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 213
DPR 546, 562 (2024), Secc. 3 de la Ley Núm. 83 de 1941.
En lo aquí pertinente, la Sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de
1941, supra, dispone lo siguiente:
(a) Por la presente se dispone y se declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.7
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En el ejercicio de nuestra función revisora nos corresponde:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
7 22 LPRA sec. 212. TA2025AP00668 18
referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia8.
De un ponderado análisis del expediente ante nuestra
consideración, surge que, tanto la parte apelante como la parte
apelada, en sus respectivas mociones de sentencia sumaria,
cumplieron sustancialmente con las formalidades dispuestas por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Puesto que, incluyeron las
alegaciones de las partes, realizaron una enumeración de hechos
sobre los cuales entendía eran incontrovertidos, de manera
detallada, separada y sustentada. Asimismo, hicieron referencia a
varios documentos que obran en el expediente. En cuanto a la
oposición, la parte apelada cumplió de manera sustancial con las
formalidades dispuestas por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, en la medida en que hizo referencia a la prueba documental
que entendía que controvertían los hechos alegados por la parte
contraria e indicó los párrafos y las páginas a las que hacía
referencia.9
En cumplimiento con la normativa vigente sobre la sentencia
sumaria, evaluamos de novo las determinaciones de hechos del
Tribunal de Primera Instancia y las acogemos por no encontrarse en
controversia.
8 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 679. 9 Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., supra, pág. 15. TA2025AP00668 19
Superada esta primera etapa, nos corresponde evaluar si el
foro de primera instancia actuó correctamente al dictar sentencia
sumaria a favor de la parte apelada.
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro de primera instancia incidió y abusó de su discreción al
negarle la presentación de una oposición y/o réplica a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por el Municipio. Arguyó que, ello
violó su derecho al debido proceso de ley en su vertiente procesal y
que fue en contravención al derecho consagrado en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil.
Según se desprende del expediente, la parte apelante presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria. Posteriormente, la parte apelada
presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” y Solicitud de
Sentencia Sumaria a Favor del Municipio de Vega Alta. Más adelante,
el foro de primera instancia emitió Orden en la que dispuso que no
se permitirían réplicas ni dúplicas.
Por último, el foro a quo emitió la Sentencia cuya revisión nos
atiene.
Es sabido que, la Regla 36 de Procedimiento Civil provee para
que una parte presente una moción de sentencia sumaria cuando
entienda que no hay una controversia sustancial y real sobre hechos
materiales. Nuestro ordenamiento jurídico dispone que, procede
dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna
otra evidencia admisible, se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
material y, además, si procede en derecho.10 De la prueba que
acompañe la solicitud de sentencia sumaria, deberá surgir
10 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13. TA2025AP00668 20
preponderadamente la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso.11
Nuestro Tribunal Supremo ha reseñado que, el inciso (e) de la
Regla 36.3 establece lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito.
Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal.12 (Énfasis nuestro).
En el caso de autos, el foro de primera instancia evaluó la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelante, así
como la oposición y solicitud de sentencia sumaria presentada por
la parte apelada junto a todos los documentos y prueba presentada
por ambas partes. A base de su análisis, concluyó que, procedía que
se dictara sentencia sumaria a favor de la parte apelada. Cabe
señalar que, el foro de primera instancia tuvo ante sí una
controversia exclusivamente de derecho, incluso, acogió los hechos
propuestos por la parte apelante como hechos no controvertidos.
Al revisar el expediente en su totalidad, somos del criterio que,
la decisión del foro primario estuvo sustentada en el mismo, y el
hecho de que no permitiera réplicas adicionales, no constituyó una
violación al derecho al debido proceso de ley de las partes. Es harto
11 Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, pág. 91. 12 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e). Véase, además, Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 699. TA2025AP00668 21
conocido que no habremos de intervenir con el manejo del caso por
el foro de primera instancia.13
En vista de lo anterior, el primer error señalado, no fue
cometido.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que, la primera instancia judicial erró y abusó de su
discreción al resolver que, la exención estatuida en la Sección 22(a)
de la Ley Orgánica de la AEE, no se extendía al contratista de una
obra de la AEE efectuada por este a favor de esta última. Ello, no
obstante lo dispuesto en los casos Coop. Ahorro Rincón v. Mun.
Mayagüez, 200 DPR 546 (2018) e Interior Developers v. Mun. de San
Juan, 177 DRP 693 (2009).
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
La sección 22 de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico, dispone que, la AEE estará exenta del pago de
contribuciones. Particularmente, en el inciso (a), expresa lo
siguiente:
(a) Por la presente se dispone y se declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
13 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). TA2025AP00668 22
Basado en lo previamente reseñado, de ninguna forma se
puede entender que dicha exención se extiende a los contratistas
privados que contraten con la AEE. Si esa era la intención del
legislador, así lo hubiese plasmado en la referida ley, pero no fue así.
Queda claro que, dicha exención no aplica a Continental.
En cuanto los casos citados por la parte apelante, Coop.
Ahorro Rincón v. Mun. Mayagüez, supra e Interior Developers v. Mun.
de San Juan, supra, estos son distinguibles del caso de epígrafe. En
estos casos, el Tribunal Supremo resolvió que, las exenciones
dispuestas en ciertos estatutos específicos eran extensibles a los
contratistas, en esas circunstancias particulares. Veamos.
En el caso de Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra,
Interior Developers suscribió un contrato con la Superintendencia
del Capitolio, con el propósito de realizar unas obras de
construcción en el Capitolio. Nuestro Máximo Foro determinó que,
conforme a la Ley de Municipios, la Rama Legislativa estaba excluida
de la definición de Gobierno Central y que, por ello, el Municipio
carecía de autoridad en ley para requerirle a Interior Developers el
pago de los arbitrios de construcción por las obras que realizó en el
Capitolio.
Por otro lado, en Coop. Ahorro Rincón v. Mun. Mayagüez, el
Tribunal Supremo aplicó la legislación que regula a las Cooperativas
de Ahorro y Crédito, específicamente, la Ley de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, Ley Núm. 255-2002.
Entendió que, según el texto de la Ley de Cooperativas, la intención
legislativa exigía que, la exención contributiva otorgada por el Art.
6.08 aplicara a las obras de construcción que realizan las
cooperativas, independientemente si las encargaron a un contratista
o si las propias cooperativas las realizaron.
Destacamos que, en el caso de Coop. Ahorro Rincón v. Mun.
Mayagüez, supra, la más Alta Curia señala que, las exenciones TA2025AP00668 23
contributivas deben ser interpretadas restrictivamente, y en caso de
duda, a favor de su inexistencia. No obstante, no se debe perder de
perspectiva que, su interpretación no puede ser tan restrictiva que
tenga el efecto de frustrar la intención legislativa.
Según podemos observar, las circunstancias aplicables a los
casos previamente citados son distinguibles del caso de epígrafe. Al
analizar y aplicar la Ley Orgánica de la AEE queda claro que, la
intención legislativa es brindar una exención del pago de arbitrios
de construcción únicamente a la AEE, y no a los entes privados con
los que contrate. Como bien resolvió el foro de primera instancia, si
la intención legislativa hubiese sido que la exención de arbitrios de
construcción se extendiera a las empresas privadas, así lo hubiera
plasmado en la Ley Orgánica de la AEE. Al palio del derecho
expuesto, colegimos que no incidió el foro primario, ni abusó de su
discreción al no aplicar la exención contributiva en cuestión.
La parte apelante plantea en su tercer señalamiento de error
que, el foro a quo erró y abusó de su discreción al no darle el justo
y debido peso que merecen los casos resueltos por el Tribunal de
Apelaciones. Sostuvo que, en ciertos casos resueltos por este foro
revisor, se hizo extensiva la exención contributiva de una entidad
exenta al contratista que realiza una obra perteneciente a dicha
entidad, en virtud de la intención legislativa de la ley orgánica de la
AEE y la jurisprudencia. Adelantamos que, no le asiste la razón.
Veamos.
En su recurso, la parte apelante citó varios casos de este
Tribunal de Apelaciones que, a su juicio, respaldan sus argumentos
en cuanto a que, la exención atribuida a la AEE se extendía a los
contratistas privados. Lo anterior, ya que, según explicó, había que
tomar en consideración quién era el dueño de la obra. En los casos
citados por la parte apelante, este foro resolvió que dicha exención
se extendía al contratista privado. TA2025AP00668 24
Sin embargo, es menester señalar que los casos del Tribunal
de Apelaciones ostentan un valor persuasivo y no constituyen un
precedente vinculante. Por tanto, aunque pueden servir como guía
tanto para el Tribunal de Primera Instancia, como para este propio
foro apelativo, ninguno se encuentra en la obligación de ceñirse por
lo previamente resuelto. Consecuentemente, el tercer error
imputado no fue cometido.
Como cuarto señalamiento de error, la parte apelante aduce
que, el Tribunal de Primera Instancia incidió y abusó de su
discreción al concluir que varios casos resueltos por este Tribunal
de Apelaciones, sobre la misma materia, eran aplicables al caso de
marras, cuando los hechos en tales casos son diferentes y no son
aplicables a la controversia de epígrafe. Añadió que, al así hacerlo,
el foro apelado demostró prejuicio, parcialidad, arbitrariedad y error
craso y manifiesto de derecho.
En cuanto a este señalamiento de error, al revisar la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, pudimos constatar
que, el foro apelado utilizó los casos con identificación alfanumérica
KLAN202500498 consolidado con el caso KLAN202500540. Aunque
los hechos de los mencionados casos no son idénticos a los hechos
del caso de epígrafe, como bien reseñó la parte apelada, en los
aludidos casos se cuestiona la facultad de los municipios para
imponer el pago de un arbitrio de construcción a un contratista
privado contratado por la AEE para realizar una obra. Es decir, si la
exención otorgada a la AEE, dispuesta por la Ley Núm. 81-1991, era
extensiva a Cobra (contratista privado).
Al escoger los referidos casos, el Tribunal de Primera Instancia
utilizó su discreción y mejor juicio para atender la controversia de
epígrafe. Identificó circunstancias similares y el derecho que
entendía que era aplicable a tal controversia. Según
mencionáramos, los casos del Tribunal de Apelaciones pueden TA2025AP00668 25
servir de guía para el Tribunal de Primera Instancia al momento de
resolver una controversia. El hecho de que, el foro apelado
concluyera que, dichos casos plasmaban una controversia similar a
la de autos y los utilizara de referencia, no constituye, de forma
alguna, un abuso de discreción por su parte. Más bien, interpretó
los hechos y el derecho expuesto en el ejercicio de su función
adjudicativa.
Por ende, el planteamiento de la parte apelante es inmeritorio
y el error señalado no fue cometido.
La parte apelante sostiene en su quinto señalamiento de error,
que, el foro a quo cometió un grave error y abusó de su discreción al
concluir que el Código Municipal prevalece sobre la sección 22(a) de
la Ley Orgánica de la AEE, supra. Ello, en virtud de lo resuelto en
Caribbean Petroleum Co. v. Departamento de Hacienda, 134 DPR 861
(1993) y al ser la Ley Núm. 83 de 1941 una ley especial que establece
en la sección 27, que esta prevalecerá sobre las disposiciones de
cualquier otra ley posterior con la que esté en pugna. Adelantamos
que, no le asiste la razón. Veamos.
El foro de primera instancia señaló que, se desprendía de la
Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 1941, supra, que el legislador le
concedió exención completa a la AEE sobre aranceles municipales,
y que, había sido específico en cuanto a qué exenciones les daba a
las empresas privadas que contrataban con la AEE,
particularmente, solo a las que surgían del Código de Renta Internas
de Puerto Rico.
A base de lo anterior, reseñó que, no existe duda de que,
Continental es una empresa privada contratada por LUMA Energy,
que, a su vez, es una empresa privada que administra el sistema de
distribución eléctrica para la AEE, para reparar, rehabilitar y
cambiar postes de alumbrado eléctrico, en el Municipio de Vega Alta. TA2025AP00668 26
Dispuesto lo anterior, el foro apelado se refirió a la Sección 22
de la Ley Orgánica de la AEE, supra, y determinó que, de la misma
no surge que las empresas privadas tengan exención de arbitrios de
construcción impuestos por los municipios. Aclaró que, si la
intención del legislador hubiera sido otra, hubiese especificado que
la exención contributiva de los contratistas privados se extendía a
los arbitrios de construcción. No obstante, no lo hizo, sino que
solamente especificó que era con referencia al Código de Rentas.
Según podemos ver, el Tribunal de Primera Instancia de
ninguna forma concluyó que, el Código Municipal prevalecía sobre
la Sección 22(a) de la Ley Orgánica de la AEE. Al contrario, de la
Sentencia surge de forma clara que, aplicó dicha disposición de la
Ley Núm. 83 de 1941, supra, para resolver la controversia.
De hecho, de la Sentencia se desprende lo siguiente: “[p]or
tanto, este tribunal entiende que la Ley Orgánica de la AEE es clara
y esta no concede exención al arbitrio de construcción que imponen
los municipios a los contratistas privados que trabajan para la AEE”.
Es decir, el foro primario de forma expresa aplicó dicho estatuto.
Si bien es cierto que, el foro a quo, reseñó disposiciones del
Código Municipal en su análisis, lo hizo en armonía con las
disposiciones de la Ley Orgánica de la AEE. Por tanto, no incidió el
foro primario al así actuar.
En su sexto y último señalamiento de error, la parte apelante
sostiene que, la primera instancia judicial incidió y abusó de su
discreción al determinar que la enmienda del Código Municipal que
introdujo la Ley Número 215 del 17 de septiembre de 2024, tiene
aplicación retroactiva, cuando los precedentes judiciales
establecidos por el Tribunal Supremo y del propio texto de la ley se
dispone que aplica prospectivamente. Adelantamos que, no le asiste
la razón. Veamos. TA2025AP00668 27
En su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expresa
que, desde la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico existe la
obligación de los contratistas privados de pagar aranceles de
construcción a los municipios sobre las obras que realicen en su
territorio, salvo que exista una excepción. Reconoció que, el contrato
entre LUMA y Continental fue suscrito previo a la vigencia de la
enmienda al Art. 2.110 del Código Municipal. Sin embargo, señaló
que, dicha enmienda no tiene efectos sobre el aludido contrato.
Puesto que, la obligación de los contratistas sobre el pago de
arbitrios de construcción ya existía previo a la enmienda. El foro a
quo, explicó que, la enmienda instituida por la Ley Núm. 215-2024,
supra, no cambia las condiciones de pago de aranceles, sino que,
meramente aclara la intención del Código, la cual siempre fue
permitirle a los municipios cobrar el arbitrio de construcción a
entidades privadas que realicen obras de construcción dentro de sus
límites territoriales.
Como podemos observar, el Tribunal de Primera Instancia no
aplicó la enmienda introducida por la Ley Núm. 215-2024, supra, a
la controversia de autos. Si bien es cierto que, el foro primario
discutió dicha enmienda, aclaró que, la misma era inconsecuente en
el caso de epígrafe, en la medida en que, el pago de arbitrios de
construcción ha sido requerido tanto por la derogada Ley de
Municipios, como por el Código Municipal previo a la enmienda del
2024.
Por lo anterior, colegimos que es inmeritorio el planteamiento
de la parte apelante y el error señalado no fue cometido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese. TA2025AP00668 28
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Vega Alta, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/continental-lord-inc-v-municipio-autonomo-de-vega-alta-prapp-2026.