Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Vega Alta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2025AP00668
StatusPublished

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Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Vega Alta, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CONTINENTAL Apelación LORD, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón

V. TA2025AP00668 Caso Núm.: BY2025CV00723

MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE VEGA ALTA Sentencia Declaratoria; Apelado Arbitrios de Construcción

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

El 12 de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Continental Lord, Inc. (en adelante, el Continental o

parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por medio de este,

nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 14 de noviembre

de 2025 y notificada el 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar la Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del

Municipio de Vega Alta presentada por el Municipio Autónomo de

Vega Alta (en adelante, Municipio o parte apelada). En

consecuencia, declaró que procede el arancel de construcción

impuesto por el Municipio a la parte apelante y declaró Sin Lugar la

Demanda.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la

Sentencia apelada. TA2025AP00668 2

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe tienen

su lugar en una Demanda sobre sentencia declaratoria y arbitrios

de construcción, presentada por Continental en contra del

Municipio. La parte apelante sostuvo que, había sido contratada1

por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE), para

proveer el reemplazo de postes y alumbrado público existente.

Señaló que, el trabajo a realizarse no incluía erigir estructuras

nuevas ni reparar estructuras existentes. Adujo que, el 7 de enero

de 2025, el Municipio le notificó una factura en la cual se le impone

arbitrios de construcción y el cobro de estos, en cuanto a los trabajos

que Continental debía realizar en la propiedad perteneciente a la

AEE. Mediante dicha factura, el Municipio determinó que las obras

a realizarse estaban sujetas al pago de arbitrios, al amparo del Art.

2.110 (b)(2) de la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, conocida

como Código Municipal de Puerto Rico. El Municipio, también

determinó que, para fines de la imposición del arbitrio de

construcción, el valor de la obra era de $1,571,961.70, y estimó el

arbitrio de construcción en $78,598.09.

Se desprende de la Demanda que, en igual fecha, Continental

remitió una comunicación dirigida al Municipio en la cual expresó

que, los trabajos a ser realizados no estaban sujetos al pago de

arbitrios de construcción. Lo anterior, debido a que la AEE está

expresamente exenta del pago de arbitrios de construcción, según

dispuesto en la sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de

1941. Sostuvo, además, que las obras y el lugar donde se realizaban

los trabajos pertenecen a la AEE y se encontraban en territorio del

Municipio. Por otro lado, acotó que, el Municipio insistió en imponer

y recibir el pago del arbitrio de construcción, previo a emitir su

1 Mediante el contrato número 2024-L00627 otorgado el 27 de junio de 2024, con vigencia hasta el 26 de junio de 2026. TA2025AP00668 3

endoso y/o aprobación de obras. Dado a lo anterior, la parte

apelante emitió el pago de $78,598.09 bajo protesta. Continental

relató que, el 24 de enero de 2025, presentó ante el Municipio un

escrito de reconsideración de la determinación del Municipio.

Explicó que, en su reconsideración planteó lo siguiente:

(a) el Municipio no tiene autoridad en ley para imponer el arbitrio de construcción porque el arbitrio se impone sobre la obra de construcción y no al contratista que realiza la obra para la agencia; (b) el contratista no es el dueño de la obra (c) que el contratista no es el contribuyente ante el tributo que se le impone bajo el Código Municipal, (d) la exención contributiva de la Sección 22(a) de la Ley 83 de 1941, Ley Orgánica de la AEE, le es extensiva y cobija a Continental, (e) Continental no tiene obligación jurídica de pagar el referido arbitrio, pues ello sería permitir de forma indirecta el cobro del arbitrio a la AEE, lo cual está vedado hacer directamente a la AEE, entre otros planteamientos.

De igual forma, solicitó el reembolso de los $78,598.09 del

arbitrio de construcción pagado bajo protesta. En su Demanda la

parte apelante explicó que el arbitrio de construcción es un cargo

que se impone sobre la obra, por lo que, el pago le corresponde al

dueño de la obra. Añadió que, la imposición del pago del arbitrio

sobre la AEE, para que la parte apelante lo pague, tendría el efecto

de que esta última le facture el mismo a la AEE, con lo cual, a su

juicio, se tornaría inefectiva la exención contributiva. Mencionó que,

lo anterior se encontraba en armonía con lo resuelto por el Tribunal

Supremo en el caso de Coop. de Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez,

200 DPR 546 (2018). De igual forma, expresó que, la Ley

Habilitadora de la AEE, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, infra,

establecía que, la AEE está exenta del pago de los arbitrios de

construcción desde el año 1941, por ser una corporación pública y

sus operaciones ser para el bienestar, desarrollo y prosperidad del

pueblo de Puerto Rico.

En la alternativa, argumentó que, los trabajos a realizarse no

constituían la edificación de una estructura, sino reparación de TA2025AP00668 4

postes y alumbrado. Asimismo, le solicitó al foro apelado que dictara

sentencia declaratoria donde estableciera que el Municipio carecía

de jurisdicción para imponer arbitrios de construcción sobre

Continental, ya que, esto se imponía sobre la obra de construcción

y su dueño era la AEE. Razonó que, dicha imposición constituía una

imposición contributiva a la AEE, que está exenta del pago de

arbitrios de construcción.

La parte apelante suplicó al Tribunal de Primera Instancia que

emitiera sentencia declaratoria donde le eximiera del pago de

arbitrios de construcción. En la alternativa, peticionó que

determinara que los trabajos contratados por la AEE a Continental

no eran obras de construcción y que se le impusiera al Municipio el

pago de intereses sobre la suma pagada bajo protesta, más

honorarios por temeridad.

En respuesta, el Municipio presentó la Contestación a la

Demanda. En primer lugar, negó las alegaciones de la Demanda.

Arguyó que, el Municipio estaba facultado en ley para imponer y

cobrarle al contratista de la AEE ciertos árbitros de construcción.

Argumentó que, dicha facultad está condicionada a ser conferida

mediante mandato y delegación expresa y clara del Poder

Legislativo, conforme a la Constitución de Puerto Rico. Asimismo,

afirmó que, la facultad otorgada al Municipio para imponer

contribuciones, derechos, licencias y otros cargos proviene del Art.

2.109 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según

enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,

infra. El Municipio explicó que, el aludido estatuto atiende y regula

el proceso de cobro y revisión de arbitrios de construcción, la cual

es una de las contribuciones que los municipios pueden reclamar, y

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