Tirado Tolentino v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado

6 T.C.A. 1059, 2001 DTA 84
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2001
DocketNúm. KLCE-00-00573
StatusPublished

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Tirado Tolentino v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado, 6 T.C.A. 1059, 2001 DTA 84 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Departamento de Hacienda recurre de la resolución emitida, el 28 de abril de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, el foro recurrido denegó una moción [1060]*1060presentada por la agencia solicitando la desestimación de la reclamación de epígrafe por falta de jurisdicción. Por los fundamentos que exponemos; se expide el auto solicitado a los fines de revocar la resolución emitida y ordenar la desestimación de la acción establecida.

Los hechos procesales relevantes al presente caso, son los siguientes.

“El 12 de marzo de 1999, la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda emitió una notificación final de deficiencia contributiva contra Carmelo Tirado Tolentino y otros, los aquí recurridos. Fue depositada en el correo el 16 de marzo del mismo año.
Mediante dicha notificación se requirió a los recurridos el pago de $12,529.00 por concepto de contribuciones impagadas durante los años contributivos 1990 y 1991. Además, la agencia les informó que de no estar conformes con la deficiencia señalada, podían radicar una demanda impugnando ésta ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación.
En fecha 13 de abril de 1999, los recurridos presentaron un recurso de revisión administrativa ante este foro apelativo. Dicho recurso jue desestimado por falta de jurisdicción, el 30 de abril de 1999, dado que el foro competente para revisar la determinación de la agencia era el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en la See. 6002 del Código de Rentas Internas de 1994, Ley 223 de 30 de noviembre de 1994 13 L.P.R.A. see. 8022. ”

Así las cosas, el 14 de mayo de 1999, cincuenta y ocho (58) días después de la notificación de la deficiencia contributiva, los recurridos presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia impugnando la misma y requiriendo el pago de un reintegro contributivo.

Luego de varios trámites procesales, el Departamento de Hacienda, sin someterse a la jurisdicción del tribunal a quo, solicito la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. La agencia fundamentó su solicitud en el hecho de que los recurridos presentaron su reclamación luego de transcurrido el término dispuesto por ley a esos fines.

Así las cosas, el foro de instancia emitió la resolución recurrida denegando la solicitud de desestimación formulada por la agencia. Resolvió, en síntesis, que los demandantes habían notificado al Estado del recurso de revisión ante este foro, por lo cual no acogió el planteamiento del Departamento de Hacienda de que el Estado Libre Asociado no había sido emplazado. Además, señaló que la notificación de deficiencia fue defectuosa porque requirió al señor Tirado Tolentino una fiánza, cuando ello era improcedente. Finalmente determinó que la presentación del recurso dentro del término, pero en un tribunal sin competencia, interrumpió el término jurisdiccional, por lo que el tribunal de instancia tiene jurisdicción para resolver la demanda.

El Departamento de Hacienda acudió ante nos, imputando a la sala sentenciadora la comisión de los siguientes errores:

“Primero:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que posee jurisdicción para entender en los méritos de la deficiencia por concepto de contribución sobre ingresos notificada por la Secretaria de Hacienda.
Segundo:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el término para impugnar una deficiencia por concepto de contribución sobre ingresos notificada por la Secretaria de Hacienda, es susceptible de interrupción.
[1061]*1061 Tercero:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la notificación de deficiencia emitida por la Secretaria de Hacienda por concepto de contribución sobre ingresos, es jurídicamente defectuosa."

El día 10 de agosto de 2000, previa moción en auxilio de jurisdicción instada por el Departamento de Hacienda, este Tribunal ordenó la paralización de los procedimientos del caso en instancia.

El 3 de octubre de 2000, los recurridos presentaron ante nos su alegato.

Examinado el expediente, el derecho aplicable y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procede disponer del recurso instado, expidiendo el auto y revocando la resolución recurrida.

I

El Art. 4.002 (a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico dispone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones es el foro competente para revisar las decisiones, órdenes, reglamentos y resoluciones finales de las agencias administrativas, siendo discrecional la expedición por este foro apelativo del recurso de revisión instado por la parte que impugna la acción administrativa. 4 L.P.R.A. §22i. De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), el recurrente tendrá un término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar dicha revisión y para notificar, dentro del mismo, plazo la presentación del recurso a las demás partes y a la agencia. 3 L.P.R.A. §2172; Ortiz v. Administración, Op. 19 de marzo de 1999; Martínez v. Departamento, Op. 28 de mayo de 1998; 98 J.T.S. 61.

No obstante, la Ley 18 de 30 de noviembre de 1990 enmendó la L.P.A.U. y dispuso un procedimiento especial para la revisión judicial de las determinaciones del Secretario de Hacienda en casos contributivos. Dicho estatuto estableció, en síntesis, que las decisiones emitidas por este funcionario en relación con las leyes de rentas intemas serían revisadas mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. 3 L.P.R.A. § 2171.

La referida ley exige que todo demandante que impugne una deficiencia contributiva, viene obligado a pagar la porción de la contribución no objetada y a prestar fianza por la totalidad del balance impagado de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda. Esto deberá hacerse en o antes de la presentación de la demanda ante el foro de instancia. 3 L.P.R.A. §2171; Caribbean Petroleum v. Departamento de Hacienda, 134 D.P.R. 861 (1993).

Similar disposición en cuanto al foro revisor está incluida en la Sec. 6.002 del Código de Rentas Internas de 1994, que establece el término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia contributiva emitida por el Secretario de Hacienda, para recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda a tenor con el procedimiento especial antes reseñado, previa prestación de fianza a favor del Secretario. 13 L.P.R.A. §8022.

De otra parte, la Ley de la Judicatura de 1994, en su Art. 5.003, otorgó competencia al Tribunal de Primera Instancia para entender en todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario, relacionado con o que afecte la imposición, cobro, y pago de toda clase de contribuciones. 4 L.P.R.A. § 22o.

En Larroca Tarazona v. Vda. de Pérez y Secretario de Hacienda, 82 D.P.R.

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