John H. Harland Co. v. Municipio de San Juan

139 P.R. Dec. 185
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1995
DocketNúmero: CC-95-66
StatusPublished
Cited by7 cases

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John H. Harland Co. v. Municipio de San Juan, 139 P.R. Dec. 185 (prsupreme 1995).

Opinion

per curiam:

El 16 de mayo de 1994, el Municipio de San Juan (en adelante el Municipio) le remitió a John Harland Company (en adelante Harland) una notificación final de deficiencia en el pago de los patentes de 1993-1994, por la cantidad de $102,482.67. La deficiencia notificada consistió en que Harland no había incluido, como parte de su volu-men de negocios para dicho año, ciertos dividendos recibi-dos por ésta que el Municipio reputó como parte de tal volumen.

En desacuerdo con la determinación referida, el 15 de junio de 1994, a los treinta (30) días de la notificación de la deficiencia, Harland presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda para impugnar dicha deficiencia, por lo cual prestó una fianza [187]*187de $111,706.11 ante el Director de Finanzas del Municipio de San Juan.

Estando el caso ante la consideración del tribunal de instancia y sin haberse diligenciado el emplazamiento contra el Municipio, el 30 de noviembre de 1994 Harland pre-sentó un “aviso de desistimiento” de la demanda al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El 7 de diciembre de 1994 el tribunal de instancia, acogiendo tal solicitud, dictó una sentencia para decretar el archivo por desistimiento, sin perjuicio, de tal demanda.

El 30 de diciembre de 1994, esta vez a los treinta (30) días de haber presentado el referido aviso de desistimiento, Harland presentó de nuevo ante el tribunal de instancia una segunda demanda por los mismos hechos y con las mismas alegaciones que fueron objeto de su demanda anterior. Para esa fecha, aún se encontraba en vigor la fianza que se había prestado originalmente.

El Municipio solicitó la desestimación de esta segunda demanda alegando que había sido presentada fuera del término de treinta (30) días, contado a partir de la notifi-cación de la deficiencia de pago,, que establece la Sec. 16 (a)(2) de la Ley de Patentes Municipales, según enmen-dada por el Art. 10 de la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992, 21 L.P.R.A. sec. 651o(a)(2), para impugnar las de-terminaciones finales de deficiencias, por lo cual afirmó que el tribunal había perdido su jurisdicción para atender el asunto. En apoyo de su contención, sostuvo que el tér-mino provisto en la ley es de caducidad, por lo que la de-manda presentada con anterioridad por Harland no tuvo el efecto de interrumpir el término.

Harland se opuso a la solicitud del Municipio argumen-tando que dicho término es de prescripción, por lo que éste fue interrumpido por la acción judicial previamente instada.

El 19 de abril de 1995, el tribunal de instancia (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), tras evaluar los escritos [188]*188de las partes, emitió una resolución que denegaba la mo-ción de desestimación del Municipio al resolver: que el tér-mino jurisdiccional dispuesto en la Sec. 16(a)(2) de la Ley de Patentes Municipales, según enmendada, supra, es de prescripción; que éste fue interrumpido por Harland me-diante la presentación de su primera demanda, y que co-menzó a decursar de nuevo a partir de la fecha cuando se presentó el aviso de desistimiento. A base de lo anterior, concluyó que la segunda demanda presentada por Harland dentro del término de treinta (30) días del aviso de desis-timiento no había prescrito.

Inconforme con tal dictamen del tribunal de instancia, el Municipio presentó oportunamente un recurso de certio-rari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Después de haberse emitido y perfeccionado el mencionado recurso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia en la cual revocó la resolución del tribunal de instancia, al resolver que el término que establece la Sec. 16(a)(2) de la Ley de Patentes Municipales, supra, para impugnar deter-minaciones finales de deficiencias de pagos de patentes municipales es de caducidad, por lo que no admite interrupción. A la luz de tal conclusión, desestimó la de-manda por falta de jurisdicción.

De dicha sentencia acude ante nos la demandante peti-cionaria, Harland. En su único señalamiento de error aduce la demandante peticionaria, Harland, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al resolver que el término de treinta (30) días que establece la Sec. 16(a)(2) de la Ley de Patentes Municipales, supra, para impugnar judicialmente las determinaciones finales de deficiencias en el pago de patentes municipales, es de caducidad y, por ende, al decretar la desestimación de su causa de acción por falta de jurisdicción. En apoyo de su contención sos-tiene que al estar fundamentada la acción promovida bajo tal disposición de ley en una relación de índole crediticia, conforme a la doctrina jurídica sentada por los tratadistas, [189]*189el plazo para ejercitarla resulta ser prescriptivo y no de caducidad. Fundamentado en lo anterior, afirma que, en el caso de autos, dicho término fue interrumpido mediante la presentación de su primera demanda y que comenzó a de-cursar de nuevo a partir de la presentación del aviso de desistimiento de ésta, resultando así oportuna la presenta-ción de su segunda demanda bajo los mismos hechos y la misma causa de acción que la previamente instada. El error no se cometió.

De un análisis, tanto de la doctrina jurídica desa-rrollada por los tratadistas en torno a las figuras de la prescripción y la caducidad, según fuera resumida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en su sentencia, como de la jurisprudencia citada por dicho foro en su dictamen, nos resulta forzoso concurrir con su determinación de que el término jurisdiccional de treinta (30) días —que esta-blece la Sec. 16(a)(2) de la Ley de Patentes Municipales, supra, para instar una acción de impugnación de determi-naciones finales de deficiencias en el pago de patentes mu-nicipales— es de caducidad y no de prescripción. Más allá de la relación que pueda existir entre las partes, en este caso prevalece una disposición legal que establece un tér-mino dentro del cual se puede ejercitar el derecho a impug-nar una determinación final de deficiencia, al ser dicho tér-mino el punto de partida para que tal derecho se extinga, lo cual conforme a la doctrina resulta el rasgo distintivo de la caducidad, (1)

De otra parte, este Tribunal ha resuelto que términos análogos al que nos ocupa constituyen plazos de caducidad. Así, por ejemplo, en Acevedo v. Asamblea Mun. San Juan, 125 D.P.R. 182 (1990), este Tribunal determinó que el término de veinte (20) días para impugnar ante, los [190]*190tribunales las actuaciones del Alcalde, de la Asamblea Municipal o de cualquier otro funcionario municipal, que es-tablecía el Art. 11.02 de la anterior Ley Orgánica de los Municipios, hoy Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autó-nomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991,(2) es de caducidad y no admite interrupción; tal artículo de ley tiene el propósito de impartirle certeza y finalidad a las actuaciones del gobierno municipal.

En definitiva, como bien señala el Tribunal de Circuito de Apelaciones, no existe indicio alguno en la ley que apunte hacia la interpretación efectuada por el tribunal de instancia para determinar que el término en cuestión es prescriptivo.

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