Hmeidan Alasmar, Kaled v. Municipio De Yauco

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 16, 2024·No. KLAN202400258·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

KALED HMEIDAN Apelación, ALSMAR procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelante Sala Superior de Yauco en Sabana Grande

KLAN202400258

Caso Núm.:

v. PO2018CV00352

Sobre:

MUNICIPIO AUTÓNOMO Desahucio y Cobro de DE YAUCO Dinero

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Kaled Hmeidan (en adelante, “Hmeidan” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 15 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco en Sabana Grande (en adelante, “TPI”), el 11 de diciembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la “Demanda” presentada por el Apelante y declaró “Con Lugar” la “Reconvención” presentada por el Municipio de Yauco (en adelante, “Municipio” o “Apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

El caso de autos tuvo su origen con la presentación de una “Demanda” de desahucio y cobro de dinero, por parte de Hmeidan en contra del Apelado. En esencia, el Apelante sostuvo que el Municipio incumplió con los términos y condiciones del Contrato de Compraventa y Arrendamiento suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2016. Sobre

Número Identificador SEN2024_____________

el particular, expuso que el Apelado le vendió cierto solar ubicado en la Calle Comercio del Municipio y que le arrendó dicho inmueble al Municipio, obligándose este último a pagar cánones de arrendamiento al igual que los pagos al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”). Arguyó que el Municipio incumplió con su obligación de pago por ambos conceptos, a tenor con lo pactado entre las partes.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2018, el Municipio presentó “Contestación a la Demanda y Reconvención”. Es preciso destacar que, mediante la “Reconvención”, el Apelado sostuvo que la compraventa del inmueble en controversia era nula por infringir el derogado Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372, y el Artículo 9.006 de la también derogada Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 4456. Planteó, además, que el negocio jurídico oculto tras el contrato de compraventa y arrendamiento fue una donación simulada.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2018, Hmeidan presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. Allí sostuvo que no existía controversia de hechos que impidiese concluir que el Municipio incumplió con los pagos del CRIM y de los cánones de arrendamiento, y, por ende, procedía ordenar el cobro de lo adeudado y el desalojo del inmueble en cuestión. El 15 de noviembre de 2018, el Municipio radicó una “Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En respuesta, el apelado presentó una “Réplica a Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2018, el TPI dictó una Sentencia en la que declaró “Ha Lugar” la “Demanda” y ordenó al Apelado al pago de $9,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más una cantidad de $18,202.00 por concepto de pagos al CRIM y $2,000.00 por honorarios de abogado, y declaró “No Ha Lugar” la “Reconvención” presentada por el Municipio. El 28 de enero de 2019, Hmeidan presentó una “Moción Solicitando Enmendar Sentencia” mediante la cual peticionó que se enmendara la Sentencia para que se consignaran las

cuantías de las deudas actualizadas. Mediante una Sentencia Enmendada emitida el 29 de enero de 2019, el foro primario se reafirmó en sus determinaciones anteriores, le impuso una fianza en apelación al Municipio y condenó a este último al pago de $19,800.00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y $21,405.00 por concepto de pagos del CRIM adeudados. Se le impuso, además, la suma de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado y ordenó el desalojo de la propiedad en controversia.

Inconforme con dicha determinación, el 19 de febrero de 2019, el Municipio presentó un recurso de apelación, bajo el alfanumérico KLAN201900174. Luego de evaluadas las posturas de ambas partes, un panel hermano de este Tribunal revocó la Sentencia Enmendada, tras entender que no procedía disponer de la reclamación por la vía sumaria a esa etapa del proceso, pues entendió que la controversia suscitada debía dilucidarse en un juicio plenario. Así pues, dejó sin efecto la orden de desalojo de la propiedad en cuestión y ordenó la conversión del caso a uno ordinario.

Devuelto el caso ante el TPI y luego de acaecidos múltiples asuntos procesales, el 30 de enero de 2023, se celebró Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos. Durante la misma, el Apelante planteó que el Municipio no había impugnado la validez de la Ordenanza Municipal Núm. 15, Serie 2016-2017 del ayuntamiento, que tenía como objetivo extender un Plan de Incentivo Municipal para promover el Desarrollo Socio Económico y de Vivienda en el Casco Urbano mediante la venta de solares y estructuras en usufructo (en adelante, “Ordenanza Municipal”) y, por tanto, se tenía que asumir que la compraventa era válida. Por su parte, el Apelado planteó que mantenía su postura de que la transacción era nula, según consignado en la “Reconvención”, pues violentaba disposiciones de la Ley Núm. 81-1991, supra. En vista de lo anterior, el foro primario les concedió a las partes un término de quince (15) días para presentar sus planteamientos por escrito.

El 5 de abril de 2023, Hmeidan presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”. Arguyó que el solar en controversia se adquirió mediante la Escritura Núm. 12 de 27 de septiembre de 2016 ante el notario público Antonio Manuel del Toro Sánchez (en adelante, la “Escritura de Compraventa”) y que dicha transacción se efectuó bajo las disposiciones de la Ordenanza Municipal. Asimismo, aludió a que el 27 de septiembre de 2016, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en controversia. De conformidad con dicho contrato, el Municipio arrendó la propiedad y se obligó a pagar cánones de arrendamiento y el CRIM. Planteó que para iniciar un pleito de impugnación de una ordenanza municipal debe ser instado en un caso paralelo y que el mismo debía incoarse dentro del término de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo y orden municipal se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado por escrito por correo regular y certificado, a menos que se disponga otra cosa por Ley.

A tono con ello, aludió a que el Municipio pretendía que se decretara la nulidad de un acto efectuado por el propio ayuntamiento y que pretender obviar la Ordenanza Municipal era lo único que era ilegal. El 14 de abril de 2023, el TPI emitió una Orden en la que sostuvo la validez de la Ordenanza Municipal. Sin embargo, el 18 de abril de 2023, el Municipio presentó una “Moción de Reconsideración y en Solicitud para que se resuelva nulidad de Ordenanza Municipal Núm. 15 Serie 2016-2017 y/o Escritura Pública Núm. 12 del 27 de septiembre de 2016 sobre compraventa”.

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Hmeidan Alasmar, Kaled v. Municipio De Yauco, (prapp 2024).

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