Hmeidan Alasmar, Kaled v. Municipio De Yauco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLAN202400258
StatusPublished

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Bluebook
Hmeidan Alasmar, Kaled v. Municipio De Yauco, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

KALED HMEIDAN Apelación, ALSMAR procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Yauco en Sabana Grande KLAN202400258 Caso Núm.: v. PO2018CV00352

Sobre: MUNICIPIO AUTÓNOMO Desahucio y Cobro de DE YAUCO Dinero

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Kaled Hmeidan (en

adelante, “Hmeidan” o “Apelante”), mediante recurso de apelación

presentado el 15 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Yauco en Sabana Grande (en adelante, “TPI”), el 11 de diciembre de 2023.

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la “Demanda” presentada

por el Apelante y declaró “Con Lugar” la “Reconvención” presentada por

el Municipio de Yauco (en adelante, “Municipio” o “Apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos

la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

El caso de autos tuvo su origen con la presentación de una

“Demanda” de desahucio y cobro de dinero, por parte de Hmeidan en

contra del Apelado. En esencia, el Apelante sostuvo que el Municipio

incumplió con los términos y condiciones del Contrato de Compraventa y

Arrendamiento suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2016. Sobre

Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400258 2

el particular, expuso que el Apelado le vendió cierto solar ubicado en la

Calle Comercio del Municipio y que le arrendó dicho inmueble al Municipio,

obligándose este último a pagar cánones de arrendamiento al igual que los

pagos al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante,

“CRIM”). Arguyó que el Municipio incumplió con su obligación de pago por

ambos conceptos, a tenor con lo pactado entre las partes.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2018, el

Municipio presentó “Contestación a la Demanda y Reconvención”. Es

preciso destacar que, mediante la “Reconvención”, el Apelado sostuvo

que la compraventa del inmueble en controversia era nula por infringir el

derogado Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

3372, y el Artículo 9.006 de la también derogada Ley Núm. 81-1991, según

enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto

Rico”, 21 LPRA sec. 4456. Planteó, además, que el negocio jurídico oculto

tras el contrato de compraventa y arrendamiento fue una donación

simulada.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2018, Hmeidan presentó una

“Moción de Sentencia Sumaria”. Allí sostuvo que no existía controversia

de hechos que impidiese concluir que el Municipio incumplió con los pagos

del CRIM y de los cánones de arrendamiento, y, por ende, procedía ordenar

el cobro de lo adeudado y el desalojo del inmueble en cuestión. El 15 de

noviembre de 2018, el Municipio radicó una “Moción en Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria”. En respuesta, el apelado presentó una

“Réplica a Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2018, el TPI dictó una Sentencia

en la que declaró “Ha Lugar” la “Demanda” y ordenó al Apelado al pago de

$9,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más

una cantidad de $18,202.00 por concepto de pagos al CRIM y $2,000.00

por honorarios de abogado, y declaró “No Ha Lugar” la “Reconvención”

presentada por el Municipio. El 28 de enero de 2019, Hmeidan presentó

una “Moción Solicitando Enmendar Sentencia” mediante la cual

peticionó que se enmendara la Sentencia para que se consignaran las KLAN202400258 3

cuantías de las deudas actualizadas. Mediante una Sentencia Enmendada

emitida el 29 de enero de 2019, el foro primario se reafirmó en sus

determinaciones anteriores, le impuso una fianza en apelación al Municipio

y condenó a este último al pago de $19,800.00 por concepto de cánones

de arrendamiento vencidos y $21,405.00 por concepto de pagos del CRIM

adeudados. Se le impuso, además, la suma de $2,000.00 por concepto de

honorarios de abogado y ordenó el desalojo de la propiedad en

controversia.

Inconforme con dicha determinación, el 19 de febrero de 2019, el

Municipio presentó un recurso de apelación, bajo el alfanumérico

KLAN201900174. Luego de evaluadas las posturas de ambas partes, un

panel hermano de este Tribunal revocó la Sentencia Enmendada, tras

entender que no procedía disponer de la reclamación por la vía sumaria a

esa etapa del proceso, pues entendió que la controversia suscitada debía

dilucidarse en un juicio plenario. Así pues, dejó sin efecto la orden de

desalojo de la propiedad en cuestión y ordenó la conversión del caso a uno

ordinario.

Devuelto el caso ante el TPI y luego de acaecidos múltiples asuntos

procesales, el 30 de enero de 2023, se celebró Conferencia sobre el Estado

de los Procedimientos. Durante la misma, el Apelante planteó que el

Municipio no había impugnado la validez de la Ordenanza Municipal Núm.

15, Serie 2016-2017 del ayuntamiento, que tenía como objetivo extender

un Plan de Incentivo Municipal para promover el Desarrollo Socio

Económico y de Vivienda en el Casco Urbano mediante la venta de solares

y estructuras en usufructo (en adelante, “Ordenanza Municipal”) y, por

tanto, se tenía que asumir que la compraventa era válida. Por su parte, el

Apelado planteó que mantenía su postura de que la transacción era nula,

según consignado en la “Reconvención”, pues violentaba disposiciones

de la Ley Núm. 81-1991, supra. En vista de lo anterior, el foro primario les

concedió a las partes un término de quince (15) días para presentar sus

planteamientos por escrito. KLAN202400258 4

El 5 de abril de 2023, Hmeidan presentó “Moción en Cumplimiento

de Orden”. Arguyó que el solar en controversia se adquirió mediante la

Escritura Núm. 12 de 27 de septiembre de 2016 ante el notario público

Antonio Manuel del Toro Sánchez (en adelante, la “Escritura de

Compraventa”) y que dicha transacción se efectuó bajo las disposiciones

de la Ordenanza Municipal. Asimismo, aludió a que el 27 de septiembre de

2016, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el

inmueble en controversia. De conformidad con dicho contrato, el Municipio

arrendó la propiedad y se obligó a pagar cánones de arrendamiento y el

CRIM. Planteó que para iniciar un pleito de impugnación de una ordenanza

municipal debe ser instado en un caso paralelo y que el mismo debía

incoarse dentro del término de veinte (20) días siguientes a la fecha en que

el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza,

resolución, acuerdo y orden municipal se haya notificado por el Alcalde o

funcionario municipal autorizado por escrito por correo regular y certificado,

a menos que se disponga otra cosa por Ley.

A tono con ello, aludió a que el Municipio pretendía que se decretara

la nulidad de un acto efectuado por el propio ayuntamiento y que pretender

obviar la Ordenanza Municipal era lo único que era ilegal. El 14 de abril de

2023, el TPI emitió una Orden en la que sostuvo la validez de la Ordenanza

Municipal.

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