Texas Co. (P. R.), Inc. v. La Junta de Comisionados de San Juan

49 P.R. Dec. 934, 1936 PR Sup. LEXIS 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1936
DocketNo. 7201
StatusPublished
Cited by3 cases

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Texas Co. (P. R.), Inc. v. La Junta de Comisionados de San Juan, 49 P.R. Dec. 934, 1936 PR Sup. LEXIS 106 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

La Jnnta de Comisionados de San Juan, creada por la Ley núm. 99, de 15 de mayo de 1931 (pág. 627), y facultada por dicha ley para legislar en lo referente a la administra-[935]*935ción y gobierno de la Capital de Puerto Rico, en 6.de junio de 1933 aprobó la ordenanza núm. 144, fijando las tarifas para el cobro de impuestos y arbitrios sobre diversos nego-cios o actividades, y, entre otros, sobre las bombas para el expendio de gasolina y aceites lubricantes, instaladas dentro de los límites de la Municipalidad de San Juan.

Dispone la sección 1 de la citada ordenanza, que el Teso-rero de la Capital cobrará, por el año 1933-34 y años suce-sivos :

¡ * íí *= * * * *
"3. Arbitrio sobre bombas para venta de gasolina, ya estén ins-taladas sobre terrenos públicos o privados, $20.
“4. Arbitrio sobre bombas para venta de aceites lubricantes, ins-taladas sobre terrenos públicos o privados, $10.”

Dispone además que cualquier infracción de las disposi-ciones de la ordenanza será castigada con multa mínima de $10 y máxima de $50 o prisión máxima de' quince días, o ambas penas, a discreción de la corte.

La demandante apelante alega que es dueña de doce bom-bas que -utiliza para la venta de gasolina, instaladas en la Ciudad de San Juan, nueve de ellas operadas pO.r la misma demandante y las otras tres por sus arrendatarios; que ade-más de las contribuciones que le son impuestas por el Gobierno Insular, sobre la propiedad imponible que la corporación de-mandante posee dentro del municipio de San Juan, dicha cor-poración paga al Gobierno Insular una patente o licencia como traficante al por mayor y al detall en gasolina, que as-ciende a $1,080 al año; que paga una patente por igual con-cepto al Gobierno de la Capital, ascendente a $445 per mrmwí; y que el Pueblo de Puerto Rico le cobra el 2 por ciento por concepto de la venta de petróleo y sus derivados, con extíep-ción de la gasolina, por la que paga siete centavos por- cada galón, y del gas oil y diesel oil, por los que paga cuatro centavos por cada galón vendido en la Isla.

Se pide en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la Ordenanza núm. 144, aprobada en 6 de junio [936]*936de 1933, es ilegal, confiscatoria, nula e inválida, en cnanto impone un arbitrio sobre la explotación de cada bomba para venta de gasolina, por los motivos siguientes:

1. Porque impone una doble contribución, toda vez que el Go-bierno de la Capital impone y cobra a la demandante una patente por dedicarse a la venta de petróleo y sus derivados, que es el mismo negocio gravado por la ordenanza.
2. Porque es contraria a la Ley núm. 85 de la Asamblea Legisla-tiva de Puerto Rico, aprobada el 20 de agosto de 1925, y a las leyes enmendatorias de la misma, ya que el Gobierno Insular impone y cobra a la demandante una licencia sobre el negocio de venta de petróleo y sus derivados, resultando por lo tanto que la ordenanza impone una doble contribución, en violación de las disposiciones de la Sección 99 de la citada Ley 85 de agosto 20, 1925.
3. Porque es contraria a' la Ley núm. 40 de abril 24, 1931, en-mendada por la núm. 68 de mayo 13, 1934, que impone un arbi-trio de siete centavos por galón de gasolina vendido en la Isla, resultando por lo tanto que la ordenanza impone una doble contri-bución al mismo negocio.
4. Porque deja a opción del Tesorero de la Capital la determi-nación do la persona obligada al pago del arbitrio.

La petición para un auto de certiorari alega que el Teso-rero de la Capital ha exigido a la demandante el pago de los arbitrios impuestos por la ordenanza; que dicho funcionario ha instituido procedimientos criminales contra los empleados de la compañía, y que ha amenazado con embargar y vender en pública subasta la propiedad de la corporación para hacer efectivo el cobro del impuesto cuya legalidadse discute.

Alegando carecer de remedio legal adecuado e invocando la- jurisdicción que la Sección 46 de la Ley núm. 99 de mayo 15, 1931, confiere a la Corte de Distrito de San Juan, para revisar o anular cualquier acto legislativo de la junta deman-dada, la corporación demandante solicitó un auto de certiorari. Se opuso la junta demandada, alegando la improcedencia del recurso de certiorari porque la demandante tiene un recurso legal adecuado, o sea el de pagar bajo protesta el arbitrio o contribución y solicitar su devolución en una acción ordinaria. [937]*937La corte de distrito declaró sin lugar la demanda y dictó sen-tencia desestimando la petición de certiorari, sin especial con-denación de costas. Para revisar esa sentencia se lia inter-puesto el presente recurso de apelación.

Señala la parte apelante como errores cometidos por el tribunal a quo, los siguientes:

1. Al sostener que el pago bajo protesta de los arbitrios impug-nados, para reclamar su devolución mediante una acción ordinaria, ■es un remedio legal adecuado.
2. A3 anular el auto expedido y sostener que la sección 32a de la Ley núm. 99 de 1931 priva a la peticionaria del remedio de cer-tiorari, toda vez que la denegación de ese derecho a la demandante baria que la ley fuese inconstitucional.
3. Al negarse a declarar que los arbitrios impugnados son nulos, ilegales e inconstitucionales.

La cuestión pendiente ante nos, no envuelve en manera alguna la legalidad o ilegalidad de la ordenanza núm. 144 del Gobierno de la Capital. Solamente debemos considerar si la corte de distrito erró o si abusó de su discreción al decretar la improcedencia del auto de certiorari, al que recurrió la demandante como remedio para protegerse contra el cobro de un arbitrio que considera ilegal.

La demandante ha invocado como fundamento de su peti-ción el artículo 46 de la Ley núm. 99 de 1931, que en lo per-tinente dice así:

“Art. 46. — La Corte de Distrito de San Juan tendrá jurisdicción a instancia de parte perjudicada:
“(a) Para revisar o anular cualquier acto legislativo o adminis-trativo de la Junta de Comisionados, de la Junta Administrativa o de ■cualquier funcionario de la Capital que lesione derechos constitucio-nales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica y a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari■” ....

Las disposiciones del citado artículo 46 de la Ley núm. '99 de 1931, que aparentemente conceden a un contribuyente el derecho a recurrir al certiorari como remedio en contra de la imposición y cobro de un arbitrio que él considera ilegal, [938]*938deben- ser consideradas e interpretadas en relación con lo dispuesto por el artículo 32 a de la misma Ley núm. 99 de 1931, que fué adicionado a dicha ley por la Ley núm. 32 de mayo 4 de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 255). Provee dicho artículo, que el contribuyente deberá en casos como el pre-sente, pagar la contribución bajo protesta; y que podrá dentro de los treinta días siguientes al del pago demandar al Tesorero Municipal para obtener la devolución. Y añade lo siguiente:

“. . . No se dará

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