El Partido Unión Republicana y El Partido Socialista de Puerto Rico v. Terry

49 P.R. Dec. 277
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1935
DocketNo. 7218
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
El Partido Unión Republicana y El Partido Socialista de Puerto Rico v. Terry, 49 P.R. Dec. 277 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Hutchisou,

emitió la opinión del tribunal.

La sección 29 de la “Ley de Inscripciones y Elecciones” (Leyes de 1919, núm. 79, págs. 531-551) dispone que: “El término para la exclusión de electores, de las listas electora-les, estará comprendido desde el primero de enero basta el treinta y uno de julio del año en que hubiere de celebrarse > elecciones. ” La transcripción de autos en este caso fué ra-dicada el 12 de diciembre. El alegato de los apelantes se presentó el día 15. Ambas partes solicitaron una vista rá-pida con el objeto de que este caso fuese decidido antes de .que expirara el presente término. La cansa fue señalada para vista y discutida el 19 de diciembre. El alegato de los apelados fué radicado el día 21 de diciembre. Hoy es el úl-timo día del término. El tiempo es demasiado corto para que seamos breves en la exposición de los becbos o para que ela-boremos las razones que tenemos para llegar a nuestras con-clusiones.

Un procurador general saliente le escribió al Superinten-dente de Elecciones el 22 de agosto de 1935, de la siguiente manera:

‘ ‘Señor:
“Acuso recibo de su comunicación del 7 de agosto de 1935, soli-citando mi opinión en cuanto a si los miembros de l'a Junta Insular de Elecciones que representan a los partidos principales coligados tienen derecho a un voto o a medio voto en las deliberaciones y deci-siones de dicha Junta. Sobre esta cuestión llama usted mi atención hacia las disposiciones de la Ley Electoral contenidas en las Secciones 1, 13 y 36, según han sido enmendadas por las leyes número 5 de 2 de abril de 1934 y 3 de 6 de julio de 1932.
“De acuerdo con la ley número 5 de 2 de abril de 1934, la Junta Insular de Elecciones se compone del Superintendente General de Elecciones y de tres personas representando los tres partidos políti-[279]*279cos principales ele Puerto Rico, y de un observador por cada partido político que inscribiere candidatos por petición en las tres cuartas partes o más de los precintos electorales de toda la Isla y en un diez por ciento más del voto total depositado para todos los candidatos para el cargo de Comisionado Residente de Puerto Rico a los Estados Unidos en las últimas elecciones precedentes. Los primeros tendrán derecho a voz y voto, y el segundo a voz pero no voto, en las delibe-raciones y decisiones de la Junta.
“Por la sección 13, enmendada por esa misma ley, se da igual representación en las juntas locales dé elecciones de cada precinto electoral. Por la sección 36 de la Ley Electoral, según fué enmen-dada por la ley número 3 de 6 de julio de 1932, se dispone que un candidato podrá figurar en dos o más candidaturas que se hubieren de votar en las elecciones generales, limitándose el derecho del elector a votar una sola candidatura general, y disponiéndose que del resul-tado de esa elección se determinarán los derechos de los partidos que así han llevado un candidato repetido a Comisionado a Washington, en el sentido de considerar como partido principal el que hubiere re-cibido el mayor número de votos, y asignándole a los otros partidos que en esa forma llevaron un candidato repetido a Comisionado a Washington el derecho que hubiere adquirido, de acuerdo con el re-sultado de la elección y el orden establecido en la sección 14 de la ley.
“Hace referencia esa disposición contenida en la sección 36, supra, a lo que dispone la sección 14 que fué enmendada también por esa misma ley, en el sentido de que solamente se considerarán como partidos principales 'a los dos partidos políticos cuyos candidatos para Comisionado a los Estados Unidos obtuvieron el mayor número de votos en primer y segundo término, considerándose como partido de la mayoría el que obtuvo el primer lugar en el número de votos.
“Esa sección fué luego enmendada por la ley número 5 de 2 de abril de 1934, en el sentido de determinar por partidos principales a los tres partidos políticos cuyos candidatos para Comisionado Re-sidente obtuvieron el mayor número de votos en la columna de can-didaturas generales de los respectivos partidos depositados en las últi-mas precedentes elecciones.
“Así pues, tenemos que de acuerdo con esta última sección de la Ley Electoral deben y tienen que existir tres partidos políticos principales, o sea aquellos'que en las últimas elecciones obtuvieron el mayor número de votos en la columna de candidaturas generales de los respectivos partidos, siendo ésta una cuestión de hecho que consta en los records de esa Junta Insular y la que puede así deter-minarlo.
[280]*280“En la sección 36 hay un disponiéndose que dice:
‘Disponiéndose, sin embargo, que si los'dos partidos principales se combinaren en cualquier forma, bien fusionándose o postulando el mismo candidato para Comisionado Residente en Washington, o no-minando los mismos candidatos en una mayoría de los distritos se-natoriales o representativos de la Isla, entonces los observadores nom-brados de acuerdo con las secciones 1, 13 y 47 por petición en toda la Isla a base del diez por ciento o más del voto total emitido para Comisionado Residente a los Estados Unidos en las últimas elecciones precedentes, tendrán voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Junta Insular y juntas locales de elecciones, y tendrán en todo respecto los mismos derechos y obligaciones que se estipulan para los representantes de los partidos principales: Y disponiéndose, fi-nalmente, que cualquier empate en la votación en cualquier junta local de elecciones, constituirá ipso facto una apelación para ante la Junta Insular de Elecciones, del asunto objeto de empate y todo empate en la votación en la Junta Insular de Elecciones será deci-dido por el Gobernador de Puerto Rico.’
“El disponiéndose que acabo de copiar tuvo efecto y aplicación para las elecciones del año 1932, ya que para esa fecha hubo una com-binación de dos partidos principales con una misma candidatura general y postulando el mismo candidato para Comisionado Residente en Washington; y el resultado de esas elecciones, en cuanto a los partidos políticos se refiere, comprende la definición que de los mismos se hace por la sección 14, en la forma y manera como quedó enmen-dada esa sección por la ley número 5 de 2 de abril de 1934.
“Para armonizar la disposición contenida en esa sección en la forma y manera como ha sido enmendada, por esa misma ley se en-mendó la sección 13. Por la sección 14, como ya he dicho, se aumentó el número de partidos políticos principales a tres, o sean los que en las elecciones de 1932 y como resultado de las mismas, obtuvieron en primer, segundo y tercer término el mayor número de votos en la columna de candi, aturas generales, o sea que hoy y desde el día en que empezó a regir esa ley, tanto los partidos que se coligaron como los que no lo hicieron en las elecciones de 1932, se han de con-siderar y hasta un número de tres, para por' el número total de votos obtenidos en la columna de candidaturas generales se les clasifique como los tres partidos políticos principales en el orden correlativo al número de votos obtenidos.
“Así, pues, tenemos que hoy y a los fines de ley no existen par-tidos coligados y sí tres partidos políticos principales.
[281]*281“Abora bien, en la sección 13, según quedó enmendada por esta ley, bay lo siguiente:

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