Martínez v. Junta Insular de Elecciones

43 P.R. Dec. 413
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1932
DocketNo. 275
StatusPublished
Cited by9 cases

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Martínez v. Junta Insular de Elecciones, 43 P.R. Dec. 413 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios alegan haber sido designados por el Or-[415]*415ganismo Central Directivo del Partido Liberal Puertorri-queño como observador y observador sustituto respectiva-mente de tal Partido con voz y voto en la Junta Insular de Elecciones; que dicho Partido es un partido político debida-mente inscrito en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, con candidaturas generales y locales en toda la Isla, incluyendo la de Comisionado Residente en Washington, y con 42,204 elec-tores, que constituyen más del 15 por ciento del número total de electores capacitados que votaron en las últimas eleccio-nes generales para Comisionado Residente; que el Partido Liberal Puertorriqueño llevó a cabo, previa convocatoria de su Comité Directivo, una asamblea magna o convención en que se ratificaron las candidaturas inscritas por petición en la Secretaría Ejecutiva y se adoptó el programa político y económico del Partido, así como su reglamento; que el de-mandado Chas. H. Terry, Superintendente General de Elec-ciones, y los otros demandados, Bolívar Pagan, en represen-tación del Partido Socialista y Leopoldo Figueroa en repre-sentación del Partido Unión Republicana, componen la Junta Insular de Elecciones según está actualmente constituida; y, por información y creencia que los Partidos Socialista y Unión Republicana tienen concertado un pacto, electoral que los convierte de hecho en un solo partido con doble represen-tación en dicha Junta Insular de Elecciones.

Se solicita se declare que la sección primera de la vigente Ley Electoral y de Inscripciones, según quedó enmendada en 1924 (Leyes de ese año, pág. 3) es nula, anticonstitucional e ineficaz en cuanto a ciertos requisitos del disponiéndose que aparece en la misma, así como que se dicte un auto perentorio de mandamus ordenando a la Junta Insular de Elecciones a reconocer a los peticionarios como observador y observador sustituto, respectivamente, con voz y voto como representan-tes del Partido Liberal Puertorriqueño en dicha Junta.

La Sección de referencia lee en parte como sigue:

“Se establece una junta permanente de elecciones que se com-[416]*416pondrá de un Superintendente General de Elecciones, como presi-dente, quien será designado por el Gobernador, con el' consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y de dos personas repre-sentando los dos partidos políticos principales de la Isla según más-adelante se definen en la presente, y de un substituto de cada uno de diclios miembros, que serán nombrados por el Gobernador a pro-puesta de los organismos directivos centrales de dichos partidos; Disponiéndose, no obstante, que el organismo directivo central de cualquier partido político cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos hubiese obtenido veinte por ciento o más del total de votos depositados en las urnas para aquel cargo en las preceden-tes elecciones, tendrá el derecho de nombrar un representante y un substituto que será designado por el nombre de 'observador,' quien disfrutará de todos los derechos y privilegios de los miembros de-dicha junta, y tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones y de-cisiones. ’ ’

El caso de Martínes Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446, en que descansan los peticionarios, no resuelve la cuestión ante nos. La mayoría de las otras autoridades citadas por los peticionarios enuncian principios generales de derecho constitucional y de hermenéutica legal. Ninguna de ellas tiende claramente hacia la conclusión de que un estatuto que creauna junta de elecciones y confiere representación “bipartidista” a los dos partidos políticos principales es inconstitucional por ser una restricción irrazonable del derecho al sufragio ó por alguna otra causa, toda vez que no extiende el privilegio de representación a todos los partidos políticos. La fraseología del disponiéndose es perfectamente clara. Nodeja lugar a dudas ni da margen a interpretaciones. El derecho a nombrar un observador es conferido a “el organismodirectivo central de cualquier partido político cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos hubiese obtenidoveinte por ciento'o más del total de votos depositados en las urnas para aquel cargo en las precedentes elecciones,” no a la organización directiva central de cualquier partido político organizado por petición y convención con o sin determinadonúmero de electores capacitados que votaron en las elecciones precedentes. La aseveración de que tal observador “ten.-[417]*417drá voz pero no voto” en las'deliberaciones y decisiones de la Junta es igualmente inequívoca.

Se presume que el estatuto es constitucional. De ser inconstitucional, incumbe a los peticionarios establecer ese hecho. La petición y las autoridades citadas en apoyo de la misma 110 demuestran que el disponiéndose de que se trata o la sección en su totalidad equivalgan a una reglamentación del ejercicio de la franquicia electoral o que tal reglamentación sería inconstitucional por equivaler a un entorpecimiento indebido del derecho al sufragio. Enfocado desde cualquier otro ángulo el precepto puede o no ser irrazonable, absurdo, arbitrario o injusto. No está dentro de las atribuciones o potestad de este tribunal modificar o enmendar la ley mediante legislación judicial a guisa de interpretación estatutaria. Véase 25 E.C.L. págs. 1018, 1019, 1022, 1024 y 1027 citado por los peticionarios.

Véase además 9 R.C.L. 1013, 1014, sección 33, 20 C. J. 92, sección 73; idem 91, sección 70.

Ninguno de los miembros de esta corte duda de lo deseable que es llevar a un representante del Partido Liberal Puer-torriqueño a la Junta Insular de Elecciones como observador. Esto no puede hacerse bajo la ley tal y como ahora rige. La cuestión de una enmienda, ya sea como cuestión de juego lim-pio o como una garantía adicional de una elección honrada e imparcial, es, repetimos, cuestión que incumbe a la legis-latura.

Prueba plena de la alegación relativa a la existencia de un entendido entre los dos partidos principales, equivalente a una fusión, presentaría quizá una cuestión más seria. Es obvio que en la ley vigente la legislatura dejó de prever o de adoptar disposición alguna para tal posibilidad. No vemos cómo esta corte podría suplir la omisión. No obstante, si los peticionarios están preparados para probar el pacto alegado, se les dará, previa solicitud suya, la oportunidad de hacerlo así y de demostrar, si pueden, que tienen derecho al auto [418]*418por este fundamento. Si no se presentara moción alguna dentro de tres días, se declarará sin lugar la petición.

Mayo 31, 1932.

EN MOCION DE RECONSIDERACION Y PRORROGA

Los peticionarios nos piden ahora una nueva vista, la oportunidad de presentar alegato, y una prórroga de tiempo para ofrecer, evidencia en apoyo de la alegación respecto a la existencia de un pacto electoral.

El primer fundamento de la moción es que, al terminar la vista del 18 de abril, esta corte concedió sólo 24 horas para la radicación de un memorándum de autoridades y no dió a las partes la oportunidad de someter alegatos. Este caso fue señalado originalmente para abril 21. Los peticionarios com-parecieron inmediatamente y solicitaron que se adelantara la vista para el 18 de abril. Así se ordenó. Debieron estar preparados para presentar su caso para aquel entonces. Nada dijeron en punto a alegatos, como tampoco solicitaron más de 24 horas para radicar memorándum.

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