Sucesion De Rafael Gilberto Concepcion v. Banco De Ojos Del Leonismo Puertorriqueño Y Otros

2001 TSPR 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2001
DocketCC-1998-74
StatusPublished

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Sucesion De Rafael Gilberto Concepcion v. Banco De Ojos Del Leonismo Puertorriqueño Y Otros, 2001 TSPR 24 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Rafael Gilberto Concepción Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 24 Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño; Estado Libre Asociado; Funeraria La Cruz Recurridas

Número del Caso: CC-1998-74

Fecha: 28/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Lourdes Mantero Hormazábal

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Armando Lasa Ferrer Lcda. Joanna Nevares Rivero

Oficina del Procurador General:

Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Rafael Gilberto Concepción

Peticionaria

v. CC-1998-74 CERTIORARI Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño; Estado Libre Asociado; Funeraria la Cruz

Recurridas

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2001

Al cuerpo sin vida de Rafael Gilberto Concepción Rosado le

fue practicada una autopsia en el Instituto de Ciencias Forenses, por

mandato de ley 1 , debido al hecho de éste haber fallecido en un

accidente de tránsito. Además de llevar a cabo la referida autopsia,

personal del mencionado Instituto procedió a la remoción de las

córneas; hecho del cual se enteraron sus familiares posteriormente.

Los familiares del occiso radicaron una demanda de daños y

perjuicios ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Instancia

contra, entre otros, el Instituto de Ciencias Forenses y el Banco de

Ojos del Leonismo

1 Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985. Puertorriqueño, reclamando una compensación por el alegado acto ilegal de remoción de

córneas sin el consentimiento previo del finado o de sus familiares.

El Instituto y el Banco de Ojos solicitaron la desestimación de la demanda, bajo las

disposiciones de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, la cual solicitud fue

denegada por el foro de instancia. En revisión, vía recursos de certiorari radicados por

el Instituto y el Banco de Ojos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia

revocatoria de la denegatoria del foro de instancia de desestimar la demanda radicada.

Resolvió el foro apelativo intermedio que la Ley de Donaciones Anatómicas2 no requiere que

los familiares de un occiso presten su consentimiento para que el Instituto pueda remover

ciertos órganos del cadáver del mismo, determinando, en consecuencia, que la parte

demandante carecía de causa de acción; razón por la cual desestimó la demanda radicada en

el presente caso.

Expedimos el auto de certiorari, radicado por la parte demandante en revisión de la

sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, la parte

demandante sostiene que erró el foro apelativo intermedio:

“...al interpretar la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, en el sentido de que permita que un cadáver sometido al procedimiento de autopsia por disposición de ley le conceda al Instituto de Ciencias Forenses la autoridad para poder disponer de los órganos, tejidos y glándulas sin necesidad de una donación previa ni del consentimiento de los familiares cercanos del muerto, siempre y cuando tal remoción no afecte la apariencia física del cadáver ni interfiera con la investigación forense.” “...al decidir que los familiares de un cadáver al cual se le practique autopsia no tengan derecho a reclamación meritoria en [d]años y [p]erjuicios por concepto de sufrimiento y angustias mentales por entender que no era necesario el consentimiento de éstos para poder el Estado disponer de los órganos del cadáver y haber los demandados-recurridos actuado conforme a la ley, por lo que no se justifica la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2.”

Luego de un ponderado examen y análisis de las leyes aplicables, del historial

legislativo de las mismas, y de la jurisprudencia pertinente, llegamos a la conclusión que

procede decretar la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitieron

Opiniones de Conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión

disidente. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente por entender que la Ley de

Donaciones Anatómicas según está redactada es inconstitucional por violar la dignidad de

los familiares del finado. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

2 18 L.P.R.A. sec. 731, et. seq. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CC-1998-74 CERTIORARI Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño; Estado Libre Asociado; Funeraria la Cruz

Recurridos

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

¿Puede el Instituto de Ciencias Forenses remover las córneas de

un cadáver que está bajo su autoridad sin el consentimiento de los

familiares? Entendemos que sí. ¿Tienen alguna causa de acción los

familiares del finado que, posterior a la remoción de córneas durante

una autopsia, reclaman los daños que les ocasionó el que dicha ablación

se llevara a cabo sin su autorización? Opinamos que no.

La Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. 731-731w, según ha

sido enmendada, tiene el propósito claro y específico de aligerar los

trámites para lograr la donación de órganos, tejidos, glándulas y córneas. Estas últimas son extraídas de cadáveres para que personas

no videntes puedan recobrar la visión con el transplante del minúsculo tejido que tan sólo

mide 12mm x 12mm. A la luz de la clara y precisa letra de la ley y de la intención legislativa,

plasmada claramente en el historial de la ley, es que somos del criterio que la Sentencia

que hoy emite el Tribunal, confirmatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, es una jurídicamente correcta.

I

El 22 de marzo de 1995, murió trágicamente Rafael Gilberto Concepción Rosado. Debido

a que éste falleció en un accidente automovilístico, su cuerpo fue trasladado al Instituto

de Ciencias Forenses (Instituto) para practicarle una autopsia, según lo ordena y exige

la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, 34 L.P.R.A. sec. 3003 y ss.

Mientras el cadáver se encontraba bajo la autoridad del Instituto, el mismo fue

sometido no sólo a la autopsia correspondiente sino también a la remoción de córneas. Meses

después, la familia del occiso se enteró, a través de una copia del informe del protocolo

de autopsia, que el finado había sido sometido a dicho procedimiento. Los familiares de

Concepción Rosado no recuerdan que este hiciera una manifestación en vida sobre la

posibilidad de donar sus órganos. Tampoco a ellos se les pidió autorización antes de la

remoción.

La Sucesión Concepción Rosado, incluyendo a la viuda del causante, radicaron demanda

en daños y perjuicios, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.); el Instituto

de Ciencias Forenses; el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño (Banco de Ojos) y la

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