Trilla Piñero

7 T.C.A. 836, 2002 DTA 36
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2001
DocketNúms. Cons. KLCE-00-01219 / KLCE-00-01243 / KLCE-00-01247 KLCE-00-01249 / KLCE-00-01254 / KLCE-00-01310
StatusPublished

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Bluebook
Trilla Piñero, 7 T.C.A. 836, 2002 DTA 36 (prapp 2001).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[837]*837TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los codemandados de epígrafe (distribuidores-mayoristas) oportunamente presentaron ante este Tribunal peticiones de certiorari y solicitaron la revocación de una orden emitida el 23 de octubre de 2000, notificada el 24 de octubre de 2000; y de una resolución emitida el 4 de octubre de 2000, notificada el 10 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. (Por tratarse del mismo caso y las mismas partes, motu proprio, se ordenó la consolidación de los recursos aquí presentados según Resolución emitida por este Tribunal el 6 de diciembre de 2000). Mediante la orden emitida el 23 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar las Mociones de Reconsideración presentada por los distribuidores-mayoristas. En la resolución emitida el 4 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las mociones en oposición a la certificación de pleito de clase y certificó el pleito como uno de clase.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos los autos de certiorari y revocamos la orden y la Resolución recurrida.

El 21 de agosto de 1996, se aprobó la Ley 157, la cual entró en vigor el 1 de enero de 1997. El Artículo 5 (a) de esta ley establece que:

"Todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a pasar, transferir y reconocer al detallista, cualquier ajuste por temperatura recibido en su origen por dicho distribuidor-mayorista por la cantidad de gasolina y/o combustibles especiales comprados. Este ajuste por temperatura será a su vez reconocido y transferido por el [838]*838detallista al consumidor mediante una rebaja en los precios de la venta al detal. El Departamento de Asuntos del Consumidor establecerá mediante reglamento, en un plazo de ciento veinte (120) días al momento de la aprobación d.e esta ley, un sistema que garantice que el consumidor reciba dicha transferencia. Disponiéndose que no se comenzará con la transferencia del ajuste por temperatura hasta que no se haya establecido este mecanismo". 23 L.P.R.A. sec. 1105A. (Enfasis suplido.)

El Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACO") no adoptó el reglamento dentro del plazo prescrito por la ley. Los distribuidores-mayoristas continuaron vendiendo la gasolina y los combustibles especiales sin la correspondiente rebaja del ajuste por temperatura.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2000, la parte demandante de epígrafe ("Trilla Piñero"), en representación de los consumidores de gasolina y diesel que adquirieron estos productos de los detallistas durante el período comprendido desde el vencimiento del plazo para que DACO adoptara el reglamento hasta el presente, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción civil al amparo de la Ley Núm. 157 contra los distribuidores-mayoristas. En la misma, Trilla Piñero alegó que los consumidores han pagado a los detallistas la gasolina y el diesel durante este período sin recibir el ajuste por temperatura. La demanda adujo cinco causas de acción; la primera en contra del Secretario del DACO para que adopte el reglamento requerido por la Ley Núm. 157 para que comience la transferencia del ajuste por temperatura a los consumidores asegurando a éstos una rebaja en el precio de la gasolina y del diesel. La segunda constituye una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado por los daños sufridos por los consumidores debido a la omisión del Secretario al no adoptar el reglamento prescrito por la Ley. La tercera, cuarta y quinta causa de acción son contra los distribuidores-mayoristas de gasolina y diesel para que una vez aprobado el reglamento por DACO, procedan a restituir a los consumidores el sobreprecio cobrado en la venta de esos productos desde que se venció el plazo para la adopción del reglamento hasta el presente, a través de una rebaja en los precios.

El 15 de mayo de 2000, la Shell Company (P.R.) Limited ("SHELL") y Esso Standard Oil Co. ("ESSO") presentaron sendas mociones de desestimación. ESSO planteó que la Ley Núm. 157: (1) no crea una causa de acción privada a favor de Trilla Piñero, (2) su letra es clara y libre de toda ambigüedad y su lectura refleja que el ajuste por temperatura no comenzaba hasta que DACO creara el reglamento para garantizar que el consumidor recibiera el ajuste, (3) su historial legislativo refleja su intención de sujetar la transferencia del ajuste por temperatura a un mecanismo creado por DACO para garantizar que el consumidor recibiera el ajuste, y (4) DACO reconocía que la transferencia del ajuste por temperatura no entraría en vigor hasta la aprobación de un reglamento para garantizar que él consumidor recibiera el ajuste. Por su parte, SHELL planteó que el pleito debía desestimarse, ya que: (1) el Artículo 5A de la Ley Núm. 157 no entraría en vigor hasta que DACO promulgara el reglamento que regule la transfrerencia de ajuste por temperatura, (2) el caso carece del requisito de madurez, y (3) los demandantes carecen de legitimación activa para entablar la demanda. Texaco Puerto Rico, Inc. ("TEXACO") presentó su moción de desestimación el 26 de mayo de 2000. En síntesis, TEXACO planteó que la causa de acción presentada es prematura, toda vez que Trilla Piñero no puede solicitar el cumplimiento de una obligación legal sujeta a la aprobación y vigencia del reglamento que la Ley Núm. 157 ordena crear al DACO.

Las mociones de desestimación de Gasolinas de Puerto Rico Corp., Toral Petroleum Corp. y Cia. Petrolera del Caribe, Inc. incorporaron por referencia las alegaciones y los argumentos presentados por SHELL y ESSO. El 14 de julio de 2000, el Secretario del DACO y el Estado Libre Asociado presentaron su moción de desestimación. Estos plantearon argumentos que a su vez se plantean en la moción de desestimación de SHELL.

El 16 de junio de 2000, Trilla Piñero replicó a las mociones de desestimación presentadas. TEXACO, SHELL y ESSO presentaron sus dúplicas a la réplica de Trilla Piñero los días 3 y 21 de julio de 2000 y el 7 de agosto de 2000, respectivamente.

El 18 de septiembre de 2000, notificada el 27 de septiembre de 2000, el tribunal de instancia emitió [839]*839resolución declarando sin lugar las solicitudes de desestimación presentada por los distribuidores-mayoristas. Concluyó el tribunal que aun cuando las obligaciones impuestas sobre los distribuidores-mayoristas por la Ley Núm. 157 están sujetas a una condición suspensiva, Trilla Piñero tiene derecho a presentar su reclamo en un intento de conservar sus derechos bajo la Ley Núm. 157 de conformidad con el Artículo 1074 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sección 3049. El tribunal de instancia resolvió, además, que DACO tiene un deber ministerial de aprobar el reglamento y, ante el incumplimiento de DACO de reglamentar la transferencia del ajuste por temperatura, el único remedio que tenía Trilla Piñero es acudir a la rama judicial para que ésta determine si DACO estaba obligada o no a reglamentar, y las consecuencias, si alguna, que pudieran derivarse para los distribuidores-mayoristas. Finalmente, la resolución ordena a los distribuidores-mayoristas a que contesten el descubrimiento de prueba cursado por Trilla Piñero.

Inconformes, el 13 de octubre de 2000, ESSO, SHELL y Cía. Petrolera del Caribe presentaron por separado sus solicitudes de reconsideración. El 23 de octubre de 2000, notificada el 24 de octubre de 2000, el tribunal de instancia declaró las mismas no ha lugar.

B

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