Partido Popular Democrático v. Ferré

98 P.R. Dec. 338
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 1970·No. Número: O-69-98·Published·Cited by 24 cases

Opinion

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en las opiniones emitidas en esta fecha por el Juez Presidente Señor Negrón Fernán-dez, el Juez Asociado Señor Santana Becerra y el Juez Aso-ciado Señor Blanco Lugo, en la que concurren los Jueces Aso-ciados Señores Pérez Pimentel y Dávila, a la solicitud de mandamus, no ha lugar. El Juez Asociado Señor Rigau emitió una opinión disidente en la que concurren los Jueces Asociados Señores Ramírez Bages y Torres Rigual, según aparece de sus votos separados.

[339] Los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel, Dávila, Ramírez Bages y Torres Rigual emitieron votos separados.

El Juez Asociado Señor Hernández Matos se inhibió.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secre-tario.

(Fdo.) Joaquín Berrios

Secretario

—O—

Opinión del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 1970

Las peculiares circunstancias que han estado presentes en la vida y condición política puertorriqueña durante casi tres cuartos de siglo, hacen de este caso uno perteneciente, tanto a la esfera del Derecho Constitucional en su sentido de go-bierno interno, como uno perteneciente a la esfera del Dere-cho Político en su más amplia significación, en tanto tiene tangencia con la redefinición o modificación de las relaciones políticas básicas entre Estados Unidos y Puerto Rico, que son las que generan, por convención, la organización constitu-cional de nuestro gobierno y que, por su origen y naturaleza misma, regulan y limitan el ejercicio de las facultades totales de nuestro estado político actual.

Al emitir mi voto en contra de la expedición del auto solicitado lo hago por razones fundamentales que, en sus pro-yecciones, van más allá de la apariencia y contenido litigioso del presente recurso.

I

En su solicitud de mandamus el demandante, Partido Popular Democrático, reclama el ejercicio del poder coactivo de este Tribunal para que el demandado, en su carácter de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “pro-[340] ceda al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley de Plebiscito de 1967”, (1) los cuales, según el demandante, no había cumplido el demandado a pesar de haber sido requerido para ello. (2) Dichos deberes, en síntesis, los formula el de-mandante en la siguiente forma:

1) La Ley de Plebiscito le impone al Gobernador de Puerto Rico “el claro deber de cumplir fielmente la voluntad del pueblo expresada en la votación plebiscitaria” que tuvo lugar el 23 de julio de 1967, y en la cual resultó triunfante la fórmula Estado Libre Asociado, con un 60.41 por ciento del total de votos válidos emitidos, contra un 38.98 por ciento la Estadidad y un 0.60 por ciento la Independencia; resultado éste que el exgobernador de Puerto Rico, Hon. Roberto Sánchez Yilella, le certificó al expresidente de los Estados Unidos, Hon. Lyndon B. Johnson, “solicitando, ade-más, la constitución conjunta de los grupos asesores recomen-dados en el informe de la Comisión de Status, y descritos en la Exposición de Motivos de la referida ley.”

2) En descargo de su deber de cumplir fielmente el man-dato plebiscitario, el Gobernador “tiene la obligación legal de completar los pasos requeridos por el Artículo 45 de la Ley de Plebiscito para la constitución conjunta de los grupos asesores recomendados por la Comisión de Status.”

3) En descargo de su deber de cumplir fielmente el man-dato plebiscitario el Gobernador “tiene además la obligación legal de seleccionar los miembros puertorriqueños de los gru-pos asesores de entre las personas propuestas por el Partido Popular Democrático,” fundado este deber en la intención manifiesta de la Ley de Plebiscito de “que la responsabilidad básica de iniciar las recomendaciones para el desarrollo del [341] status que resultase triunfante correspondiese a sus repre-sentantes y defensores en el proceso plebiscitario.”

4) La Ley de Plebiscito le impone al Gobernador “el deber de proponerle al Presidente de los Estados Unidos la constitución conjunta de grupos asesores ‘respecto de medidas de desarrollo del Estado Libre Asociado, según hayan de considerarse a base de la autorización otorgada por el pueblo en el plebiscito,’ ” siendo dicha autorización, “según constó en la propia papeleta de votación utilizada . . . para ‘desa-rrollar el Estado Libre Asociado de acuerdo con sus princi-pios fundamentales hasta el máximum de gobierno propio compatible con la común defensa, el común mercado, la co-mún moneda y el indisoluble vínculo de la ciudadanía de los Estados Unidos.’ ”

El demandado contestó la Solicitud y aparte de admitir y negar alegaciones, que dejaron trabada la contienda con-forme a su posición, haciendo otras alegaciones en contrario —entre ellas la de que “no se ha negado ni se niega a cum-plir con las obligaciones que pueda imponerle la ley”, acompa-ñando copia de la contestación que, en carta de 15 de mayo de 1969 dirigida al Delegado Presidencial del Partido Popular Democrático, diera a los requerimientos de éste de fecha 24 de enero y 24 de febrero anteriores interpuso solicitud de de-sestimación fundada en varias defensas afirmativas relativas a la improcedencia del recurso.

En su referida carta de 15 de mayo, el Gobernador comu-nicó al Delegado Presidencial del Partido Popular Democrá-tico: “Pueden ustedes tener la seguridad de que yo daré cumplimiento cabal a las disposiciones de la Ley de Plebis-cito y que me guiaré en su cumplimiento por las expresiones mayoritarias del Pueblo de Puerto Rico.”, a la vez que fijaba su posición respecto al ejercicio de sus responsabi-lidades bajo la Constitución y la Ley de Plebiscito, las cuales, afirmó, “no pueden ni deben ser compartidas con otras per-sonas o entidades por el Ejecutivo, en ausencia de un precepto [342] claro de ley. Son inherentes a su cargo, por lo que debe re-chazarse en su ejecución cualquier intento de intervención extraña.”

H-1

Procede hacer referencia a las disposiciones de la Ley de Plebiscito de 1967 pertinentes a la cuestión suscitada, así como a una de las conclusiones, y a las varias recomenda-ciones contenidas en el Informe de la Comisión de Status que atañen de cerca a este recurso, así como a otras disposiciones legislativas anteriores también allí mencionadas.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Plebiscito de 1967 se hace un breve historial de las gestiones que culmina-ron finalmente en su aprobación, comenzando con la Resolu-ción Conjunta aprobada el 3 de diciembre de 1962 por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; la Ley Pública 88-271 de 20 de febrero de 1964 para establecer la Comisión de los Estados Unidos y Puerto Rico sobre el Status de Puerto Rico, 48 U.S.C. Sec. 731, nota, 1 L.P.R.A., pág. 144; la aceptación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de la invitación del Congreso para participar en los trabajos de dicha Comi-sión — Ley Núm. 9 de 13 de abril de 1964 — y a algunas con-clusiones y recomendaciones contenidas en el'informe de la referida Comisión de fecha 5 de agosto de 1966.

En la propia Exposición de Motivos se hizo referencia a la siguiente conclusión de la Comisión:

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Partido Popular Democrático v. Ferré, 98 P.R. Dec. 338 (prsupreme 1970).

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