La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso debemos resolver si la Regla XXXIII del Reglamento de la Cámara de Representantes, 1982, pág. 71, viola las prerrogativas legislativas de los miem-bros de dicho Cuerpo, según delineadas por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La regla en cues-tión estipula el procedimiento parlamentario para la abs-tención en las votaciones celebradas en la Cámara de Representantes.
Í-H
Los demandantes apelantes son los Ledos. David Noriega Rodríguez e Hiram Meléndez Rivera, Representantes por Acumulación por el Partido Independentista Puertorri-queño (en adelante P.I.P.) en la Cámara de Representantes durante el cuatrienio 1988-1992.
[502]*502Los codemandados originales eran el Sr. José Ronaldo Jarabo, en su calidad de Presidente de la Cámara de Re-presentantes, y el Ledo. Ferdinand Mercado, en su carác-ter de Secretario de dicho cuerpo legislativo. De acuerdo con la Regla 22.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, los demandados han sido sustituidos por la Leda. Zaida Hernández Torres y la Sra. Angeles Mendoza, las actuales Presidenta y Secretaria de la Cámara de Representantes.
El 5 de marzo de 1990 la Cámara de Representantes llevó a votación varias Resoluciones Conjuntas de la Cá-mara y del Senado de Puerto Rico.(2) Mediante dichas re-soluciones se asignaban partidas de dinero con cargo al llamado “barril de tocino” y a otros fondos públicos. Con-forme a la Regla XXXIII, incisos 5-6, del Reglamento de la Cámara de Representantes, supra, la cual estipula el pro-cedimiento para abstenerse durante una votación came-ral,(3) los Representantes Noriega Rodríguez y Meléndez Rivera solicitaron permiso para abstenerse en dicha votación.
Explicaron que no deseaban votar porque la aprobación de resoluciones conjuntas inespecíficas con cargo al “barril de tocino” y a otros fondos públicos era inconstitucional, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, en el caso Noriega v. Hernández Colón, 135 [503]*503D.P.R. 406 (1994) .(4) Indicaron que dicha sentencia había sido apelada ante este Foro y que aún no se había resuelto la misma. Por último, alegaron que la vaguedad del texto de las resoluciones no les permitía formar un juicio inteli-gente para votar.
En la primera votación, a viva voz, la Cámara de Repre-sentantes autorizó la abstención de los codemandantes.(5) Sin embargo, luego de la división del cuerpo legislativo, dicha autorización les fue denegada.(6) Al pase de lista, en votación final, los codemandantes intentaron emitir y ex-plicar sus votos de abstención.(7) El Presidente accidental [504]*504de la Cámara, Hon. Samuel Ramírez, instruyó al Secreta-rio del Cuerpo a no contar los votos de los Representantes Noriega Rodríguez y Meléndez Rivera.
Así las cosas, los codemandantes apelantes presentaron una demanda de sentencia declaratoria e interdicto para que se declarara inconstitucional la Regla XXXIII del Re-glamento de la Cámara de Representantes, supra, y se or-denara al Secretario de la Cámara a registrar en sus libros la abstención de los Representantes Noriega Rodríguez y Meléndez Rivera, respecto a la votación de las Resolucio-nes Conjuntas de la Cámara y del Senado.
El foro de instancia concedió un plazo de treinta (30) días a los demandantes para que utilizaran el mecanismo provisto por el Reglamento de la Cámara de Representan-tes para solicitar enmiendas al mismo.(8) Además, el tribunal de instancia se reservó la jurisdicción para resolver el pleito en sus méritos en caso de que la Cámara de Repre-sentantes se negara a entender en la solicitud de enmienda a este reglamento.
El 24 de octubre de 1990 los demandantés apelantes informaron al tribunal que el 29 de mayo de 1990 habían presentado una moción ante la Cámara de Representantes para enmendar el inciso 5 de la Regla XXXIII del Regla-mento del cuerpo legislativo, supra, para que no se requi-riese el consentimiento mayoritario de los miembros de la Cámara para abstenerse de votar y que ésta había sido referida a la Comisión de Asuntos Internos de la Cámara. Alegaron que dicha comisión no rindió informe alguno so-bre la enmienda propuesta. Solicitaron la reanudación de [505]*505los procedimientos en el caso y la consideración de la Mo-ción de Sentencia Sumaria.
El tribunal de instancia dictó sentencia el 9 de enero de 1992, desestimando la demanda. Resolvió que a la Cámara de Representantes le corresponde determinar si existen ra-zones válidas para permitir la abstención de los demandantes. En síntesis el tribunal concluyó: (1) que la Regla XXXIII del Reglamento de la Cámara de Represen-tantes, supra, establece una obligación de votar y una dis-creción en la abstención; (2) que el Art. 23 del Código Polí-tico, 2 L.P.R.A. see. 23, impone a los oficiales y empleados de cada Cámara cumplir con las obligaciones que le son exigidas por los reglamentos u órdenes de los respectivos Cuerpos; (3) que el Art. Ill, Sec. 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, establece la obligación de los miembros de la Cá-mara a emitir un voto a favor o en contra y no provee para la abstención; (4) que el Reglamento de la Cámara de Re-presentantes concede derechos más amplios que la Consti-tución al permitir las abstenciones de los legisladores, pero que éstos son condicionados; (5) que es tarea de la Cámara determinar y revisar las reglas legislativas, ya que a los cuerpos legislativos les corresponde adoptar sus reglas de gobierno interno para controlar sus procedimientos, y (6) que por la doctrina de cuestión política le corresponde a la Rama Legislativa y no a los tribunales intervenir en los asuntos internos de ésta.
Los Representantes Noriega Rodríguez y Meléndez Rivera apelaron la sentencia y presentaron dos (2) señala-mientos de error. Alegaron, primero, que el tribunal de ins-tancia erró al abstenerse en el caso de autos por razón de la doctrina de cuestión política. Segundo, que el tribunal de instancia incidió al no reconocer las garantías constitu-[506]*506dónales sobre el derecho del legislador a votar libremente.(9)
En resumen, el caso ante nos cuestiona la validez cons-titucional de una regla específica del Reglamento de la Cá-mara de Representantes. Por lo tanto, nos corresponde analizar si a la luz de los hechos de este caso, estamos ante una controversia justiciable; si tal como determinó el tribunal de instancia estamos ante una cuestión política, o si la alegada regla del Reglamento de la Cámara de Repre-sentantes violenta los derechos constitucionales de los demandantes. Veamos.
hH
Tras la histórica decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Marbury v. Madison, 5 U.S. 135 (1803),(10) es un axioma de la litigación constitucional que el Poder Judicial tiene facultad para revisar y determinar la constitucionalidad de las actuaciones de las otras ramas [507]*507de gobierno. Mas la revisión judicial tiene límites. Éstos fueron delineados por el Tribunal al interpretar el Art. Ill, Sec. 2 de la Constitución federal, L.P.R.A., Tomo 1, que limita el poder judicial de las cortes federales a casos y controversias. (11)
Recientemente en Noriega v. Hernández Colón, supra, reiteramos el concepto de “justiciabilidad” que aco-gimos en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 595 (1958), en el cual determinamos que la revisión judicial es la “caracte-rística distintiva de nuestro orden político”.(12) Expresamos que la autoridad de los tribunales para determinar si son o no justiciables los casos que ante ellos se plantean nace del principio fundamental de que los tribunales sólo existen para resolver “controversias genuinas surgidas entre par-tes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-559.(13) La autolimitación judicial es necesaria porque constituye “un mínimo de condi-ciones para el ejercicio discreto y tolerable de un poder que de otro modo constituiría una clara amenaza para la cali-dad democrática del sistema y convertiría a los jueces en guardianes de la comunidad”. íd., pág. 597. La propia Constitución del Estado Libre Asociado, en su Art. V, Sec. 4, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 356, provee que “[njinguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté [508]*508compuesto el tribunal”, lo que demuestra que los miembros de la Convención Constituyente tuvieron “plena conciencia de la ‘gravedad y delicadeza’ de esta función judicial y ac-tuó [la convención] para limitarla aún más de lo que volun-tariamente lo han hecho los tribunales federales”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 599. Las doctrinas de autolimitación, conocidas como “opinión consultiva”,(14) “capacidad jurídi-ca”, (15) “madurez”, (16) “academicidad”(17) y “cuestión políti-ca”(18) forman el armazón del concepto de “justiciabilidad”. Ahora bien, dichas doctrinas son autoimpuestas. Son los propios tribunales quienes analizan y deciden si deben en-tender en un determinado caso sin rebasar el límite de su poder constitucional. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720-721 (1980).(19)
[509]*509Específicamente, la doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución corresponda a las otras ramas políticas de gobierno o al electorado.(20) Un tribunal se enfrenta a una cuestión política, no susceptible de adjudicación judicial, cuando existe uno de los elementos siguientes: (1) una delegación ex-presa del asunto en controversia a otra rama de gobierno; (2) ausencia de criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia; (3) imposibilidad de decidir sin hacer una determinación inicial de la política pública que no le corresponde a los tribunales; (4) imposibilidad de tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno; (5) una necesidad poco usual de adherirse sin cuestionar a una decisión política tomada previamente, y (6) potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos de gobierno sobre un asunto. (21)
Si la Constitución confiere una facultad expresa a una rama de gobierno y ésta es de naturaleza política, la misma no estará sujeta a revisión judicial salvo que se eje-cute incorrectamente, afectando derechos constitucionales de igual jerarquía. Véanse: Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969); United States v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974); Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, págs. 697-698.
El Profesor Tribe sugiere que en los casos que envuelven la doctrina de cuestión política lo importante es el análisis [510]*510sobre si una cláusula constitucional provee derechos que pueden ser compelidos mediante acción judicial. L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, págs. 98 y 106.
Por su parte, el Profesor Scharpf considera que la doc-trina de cuestión política debe ser explicada en términos funcionales, atados a los hechos específicos de los casos. La doctrina no es aplicable cuando existen derechos indivi-duales importantes que podrían ser afectados si el Poder Judicial no actúa. F.W. Scharpf, Judicial Review and the Political Question: A Functional Analysis, 75 Yale L.J. 517, 566-597 (1966).(22)
Según el Profesor Serrano Geyls existen tres (3) vertien-tes en la doctrina de cuestión política: (1) existe un asunto asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno; (2) no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, y (3) la prudencia exige la abstención judicial. Serrano Geyls, op. cit., págs. 679-680.
HH HH H-H
En casos relativos a la impugnación de reglas del Con-greso norteamericano, el Tribunal Supremo federal no se ha mostrado particularmente dispuesto a entender en dis-putas sobre la justicia, la interpretación o la aplicación de éstas.(23) Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo federal examinó por primera vez el alcance de la revisión judicial en United States v. Ballin, 144 U.S. 1 (1891). La regla en controversia era la Regla XV del Reglamento de la [511]*511Cámara de Representantes, supra, pág. 34, que establecía que miembros presentes en una sesión aunque no votaran serían contados para efectos del quorum requerido.(24) Antes de que se adoptara dicha regla, el requisito de quorum solo podía ser satisfecho si la mayoría de los miembros vo-taban por la medida propuesta. Los importadores Ballin, Joseph & Co. alegaron que una ley sobre impuestos no te-nía validez porque había sido aprobada por menos de la mayoría que votaba y que no se cumplía con el quorum constitucional.
El Tribunal se negó a revocar la regla congresional ex-presando que “[n]either do the advantages or disadvantages, the wisdom or folly, of such a rule present any matters of judicial consideration. With the courts the question is only one of power. The Constitution empowers each house to determine its rules of proceedings”. United States v. Ballin, supra, pág. 5. A pesar de esta contundente asevera-ción, el Tribunal Supremo se reservó la autoridad final para determinar si una regla congresional violentaba al-gún derecho fundamental garantizado por la Constitución. En definitiva, reconoció el poder del Congreso para crear sus propias reglas, reservándose la facultad de revisarlas si violaban algún derecho constitucional.(25) Este es el cri-terio provisto por el Tribunal para determinar si las reglas legislativas serían o no revisadas. M.B. Miller, The Justi-ciability of Legislative Rules and the “Political” Political Question Doctrine, 78 Cal. L. Rev. 1341, 1349 (1990).
Ya en pleno siglo XX, el Tribunal Supremo federal exa-[512]*512minó una regla del Senado relativa a la votación sobre una nominación de la Rama Ejecutiva. En United States v. Smith, 286 U.S. 6 (1932), la Rama Ejecutiva cuestionó la validez de la Regla XXXVIII del Reglamento de la Cámara de Representantes(26) luego de que el Senado solicitara que el Presidente Hoover devolviera una resolución que confir-maba un nombramiento para que el Cuerpo reconsiderara el mismo. El Presidente se negó a cumplir con lo solicitado y el Senado reconsideró y rechazó el nombramiento.
En este caso el Tribunal revisó la regla y aclaró que la controversia era sobre la interpretación de la aplicabilidad de la misma y no sobre su constitucionalidad. United States v. Smith, supra, pág. 33. A pesar de reconocer que al ejercer su poder de revisión, el Tribunal debía dar peso a la interpretación que hacía el Senado sobre sus propias re-glas, éste mantuvo que el historial y los precedentes del Cuerpo no demostraban que el Senado tuviera la facultad para reconsiderar un voto de confirmación después de que un nominado había tomado posesión de su cargo y comen-zado a ejercer sus deberes. íd., págs. 33 y 37-48. El Tribunal señaló que cuando la interpretación de una regla afec-taba a personas que no eran miembros del Senado, la cuestión planteada era necesariamente una justiciable. íd., pág. 33.
En Christoffel v. United States, 338 U.S. 84 (1949), el [513]*513Tribunal Supremo pasó juicio nuevamente sobre la regla de un comité de la Cámara de Representantes. En este caso el peticionario fue convicto de perjurio por su testimo-nio ante el Comité de Educación y Trabajo. La evidencia presentada demostraba que al momento en que el peticio-nario cometió el alegado perjurio no había quorum constituido. El Tribunal determinó que bajo las reglas y prácticas de la Cámara de Representantes un comité del Cuerpo solo podía requerir testimonio cuando el quorum estaba debidamente constituido no sólo al comienzo de la sesión, sino durante el momento en que el testigo era interrogado. En ausencia del quorum requerido, el comité no era un “tribunal competente” tal y como exigía el esta-tuto que penalizaba el perjurio en el Distrito de Columbia, íd., pág. 90. El Tribunal interpretó una regla del Congreso porque estaba en juego un derecho fundamental de un acusado.(27) íd.
En Yellin v. United States, 374 U.S. 109 (1963), el Tribunal Supremo entendió en otra controversia relativa a la aplicación de una regla de un comité congresional.(28) El [514]*514peticionario Yellin rehusó contestar preguntas ante un subcomité de la Cámara de Representantes, razón por la cual fue convicto por desacato. En Yellin v. United States, supra, el Tribunal Supremo determinó que las reglas del Congreso y sus comités son enjuiciables, pero que se debe dar considerable peso a la práctica e interpretación que haga el Congreso sobre dichas reglas. Por esta razón, el Tribunal decidió que el subcomité no obedeció su propia regla sobre el interrogatorio de un testigo en sesión ejecu-tiva, violándosele al testigo el derecho a ser interrogado en privado.(29) íd. pág. 123.
Por su parte, los tribunales federales de inferior jerar-quía también han tenido la oportunidad de decidir sobre la justiciabilidad de las reglas legislativas.(30) Por ejemplo, el Tribunal de Circuito para el Distrito de Columbia ha reco-nocido que la Rama Judicial no puede revisar las reglas procesales de la Rama Legislativa sin enfrentar problemas sobre la separación de poderes. Al igual que el Tribunal Supremo, el Circuito ha rechazado la idea de que no tiene la facultad para tal revisión, pero se ha autoimpuesto limi-taciones discrecionales para proceder con la misma.(31) El [515]*515Tribunal de Circuito para el Distrito de Columbia muchas veces ha enfocado en sus decisiones el estatus del deman-dante, asumiendo jurisdicción dependiendo de si éste es o no legislador,(32) ya que considera que un legislador puede obtener un remedio de sus compañeros mediante la apro-bación, derogación o enmienda de una ley o de un reglamento.(33)
IV
Aunque en nuestra jurisdicción la doctrina de cuestión política no tiene el mismo arraigo que en Estados Unidos, Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); Silva v. Hernández Agosto, supra, ésta sigue siendo una de las reglas de autolimitación en el ámbito local.(34) Al examinar pasadas confrontaciones entre las ramas de [516]*516nuestro Gobierno,(35) hemos expresado que si la Constitu-ción confiere una facultad expresa a una rama de gobierno y ésta es de naturaleza política, la misma no estará sujeta a revisión judicial salvo que dicha facultad sea ejecutada incorrectamente, afectando derechos constitucionales de igual jerarquía. Cuando así suceda, nuestro ordenamiento jurídico no puede evadir la responsabilidad constitucional de interpretar el derecho en casos de conflicto entre las ramas gubernamentales, ya que éstas no pueden conver-tirse en árbitros de sus propios actos. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 596 (1978); Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 55; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983).
Ahora bien, cuando ejercemos la función ineludible e indelegable de interpretar el Derecho en casos de conflictos sobre derechos políticos, así como la constitucionalidad de las fuentes de esos derechos, debemos actuar con mesura, respetando el criterio de otros cuerpos gubernamentales sobre la extensión de sus propios poderes. P.S.P. v. E.L.A., supra, pág. 599; Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 277-278 (1978).
Al examinar la validez constitucional de una actuación legislativa impugnada por un legislador hemos expresado que los tribunales son los encargados de “definir [los] con-tornos [de las facultades del Poder Legislativo y Ejecutivo] y la determinación de la validez de su[s] ejercicio[s] son asuntos cuidadosamente reservados a los tribunales”. Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, pág. 759. En esa ocasión señalamos que el Poder Judicial es el intérprete final de la Constitución. Haciéndonos eco de las palabras de Alexander Hamilton en El Federalista, expresamos que los cuerpos legislativos no pueden ser los jueces constitu-cionales de sus propios poderes.
[517]*517Pocos años después, en Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981), reafirmamos los principios es-tablecidos en Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, en el sentido de que a pesar de que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la Cámara de Representantes es el único juez de la elección de sus miem-bros, un representante tiene derecho a ocupar un escaño hasta tanto se investigue todo lo relacionado con su jura-mentación y toma de posesión.
En Silva v. Hernández Agosto, supra, revisamos la vali-dez constitucional de la Regla 7.1 del Reglamento para Re-gir la Investigación sobre los Sucesos del Cerro Maravilla de 24 de octubre de 1985, a petición de los Senadores Rolando A. Silva, Calixto Calero Juarbe y Mercedes Torres Vda. de Pérez, en calidad de miembros de la Comisión de lo Jurídico del Senado y en representación de la minoría por el Partido Nuevo Progresista. Nuevamente manifestamos que la interpretación inicial que de la Constitución haga otra rama de gobierno merece deferencia, sin embargo, debe prevalecer la norma de que la determinación final corresponde a los tribunales.
Reconocimos que la práctica de que los cuerpos legislativos adopten sus reglas de gobierno interno como corolario del poder inherente para controlar sus procedimientos es de arraigo histórico en nuestra jurisdicción. Acta Foraker, 31 Stat. 77, Documentos Históricos, See. 3, L.P.R.A., Tomo 1; Acta Jones, 39 Stat. 960, Documentos Históricos, Art. 32, L.P.R.A., Tomo l;Art. Ill, See. 9, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Aclaramos, no obstante, que al ejercer su función de reglamentar, la Asamblea Legislativa y sus comisiones no pueden obviar e ignorar las limitaciones constitucionales. Nuevamente, enfatizamos la necesidad de que los tribunales actúen con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferencias surgidas ante interrogantes sobre el alcance de los poderes constitucionales de cuales-[518]*518quiera de las ramas del Gobierno. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 57.
Resumiendo, sobre la doctrina de cuestión política, y para contestar las interrogantes que previamente presen-tamos sobre si el Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, nos pro-híbe revisar la Regla XXXIII del Reglamento de la Cámara de Representantes, aquí concluimos que: (1) aunque la doc-trina de cuestión política, tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra, ha generado cierta confusión y polémi-ca,(36) ni en el Tribunal Supremo federal ni en este Foro se ha descartado; (2) cuando exista una delegación expresa del asunto en controversia a otra rama de gobierno, ésta estará sujeta a revisión judicial sólo si se afectan derechos constitucionales individuales; (3) a tono con la prudencia y mesura que debe existir al revisar un asunto asignado por la Constitución a otra rama de gobierno, la revisión judicial será admisible sólo si existen criterios judiciales apro-piados para resolver la controversia; (4) al adoptar sus re-glas de gobierno y procedimiento interno, la Asamblea Legislativa no puede ignorar las limitaciones y disposicio-nes constitucionales, y (5) en el caso de que los derechos constitucionales afectados sean los de los propios legislado-res, como regla general, las Reglas Legislativas sólo serán revisables si éstos no pueden obtener un remedio de sus compañeros legisladores mediante la aprobación, deroga-ción o enmienda de una ley o reglamento.
V
Sabido es que nuestra Constitución, en su Art. Ill, supra, que tiene como fin la formación de un Gobierno de-[519]*519mocrático y representativo, delega el Poder Legislativo en una Asamblea bicameral. Ambos Cuerpos, Senado y Cá-mara de Representantes, como foros parlamentarios tienen la función de formular leyes, investigar y fiscalizar al Go-bierno, debatir asuntos de interés y mantener al Pueblo informado sobre la marcha de los asuntos públicos. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 379 (1984).
Para facilitar la tarea legislativa y conforme a una práctica que data de siglos,(37) los miembros de la Asamblea Constituyente incorporaron de manera expresa la facultad de las Cámaras Legislativas de Puerto Rico para adoptar reglas propias de los cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno. Art. Ill, Sec. 9, Const. E.L.A., supra; Silva v. Hernández Agosto, supra, págs. 55-56.
Nuestra Constitución no contiene disposiciones detalla-das sobre el procedimiento legislativo. El Art. Ill, Sec. 17, supra, sólo ofrece unas directrices generales. Es en los re-glamentos de las Cámaras en los que se detalla el trámite [520]*520legislativo;(38) siendo éstos sus instrumentos y sus herra-mientas fundamentales de trabajo. De hecho, es necesario que todo cuerpo deliberativo sea gobernado por reglas de procedimiento de manera que la voluntad de la mayoría sea determinada en una forma ordenada.(39)
Ahora bien, los reglamentos de las Cámaras Legislativas son de vigencia limitada. Son ley para la Asamblea Legislativa que los aprueba. Al iniciarse una asamblea se aprueba un nuevo reglamento o se ratifica el que estuvo en vigor anteriormente.(40) Las fuentes de las reglas del proceso legislativo son las disposiciones constitucionales o estatutarias, las reglas adoptadas por la propia Asamblea Legislativa, las decisiones judiciales, las fuentes de derecho parlamentario, las costumbres, el uso, las órdenes o las resoluciones de la Asamblea. Cada cuerpo legislativo está en posición óptima para adoptar reglas de procedimiento, así como para aplicar o interpretar las mismas.(41) Mas no pueden dichas reglas desconocer las disposiciones constitucionales. La Legislatura tiene absoluta discreción para decidir en qué forma lleva sus procedimientos y cumple con los requisitos constitucionales.(42)
Como regla general, los tribunales no pasarán juicio sobre las interpretaciones o la aplicación de las prácticas parlamentarias de un cuerpo legislativo con la autoridad necesaria para crear sus reglas de gobierno interno, siempre que dichas reglas estén dentro del ámbito de sus [521]*521poderes. Si la regla adoptada por la Legislatura no es con-traria a las disposiciones constitucionales o no violenta de-rechos fundamentales individuales o existe una relación razonable entre el método y el resultado que se persigue, no le corresponde a un tribunal decidir si otra regla es más apropiada o justa. La interpretación que hace un cuerpo de sus reglas de procedimiento debe ser aceptada por un tribunal a menos que la misma sea claramente errónea. P. Mason, Manual of Legislative Procedures for Legislative and other Governmental Bodies, California, California Legislature, 1962, pág. 72. Cabe señalar que, por su propia naturaleza, las Reglas Legislativas, al establecer el sis-tema de acción para tomar decisiones de política pública, son fuente de posibles conflictos entre los miembros de la Asamblea.
Sobre la interpretación del Reglamento de la Cámara de Representantes, la Regla XLII(2), supra, establece que cuando se susciten cuestiones no previstas por dicho reglamento, se aplicarán las disposiciones del Manual de Práctica Parlamentaria de Jefferson,(43) con la interpretación de la regla correspondiente que se le haya dado por la Cámara de Representantes de Estados Unidos.
A su vez, el Manual de Jefferson, op. cit, así como los Reglamentos de los cuerpos legislativos de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos están inspirados en las reglas de derecho parlamentario(44) Los principios funda-[522]*522mentales de la práctica parlamentaria son: (1) facilitar los trabajos de las asambleas y promover la cooperación y la armonía entre los que participan en las mismas; (2) procu-rar la igualdad de derechos, privilegios y obligaciones de los miembros; (3) determinar con claridad la voluntad de la mayoría; (4) proteger los derechos de la minoría; (5) fomen-tar la discusión libre y completa de toda proposición pre-sentada a la asamblea; (6) explicar el significado y efecto de las cuestiones presentadas para votación, y (7) preser-var la justicia y la buena fe en las asambleas. A.F. Sturgis, Standard Code of Parliamentary Procedure, 2da ed., Nueva York, McGraw-Hill, 1966, págs. 7-11. Muchas de las reglas de procedimientos parlamentarios no sólo protegen a las minorías de las prácticas injustas de la mayoría, sino que persiguen evitar, además, las actuaciones o tácticas de obstrucción de las minorías. También son necesarias para evitar confusiones, escogiendo un curso de acción cuando varios pueden ser seguidos. Mason, op. cit., pág. 30. Por otra parte, la aplicación del derecho parlamentario varía en los distintos cuerpos legislativos, ya que se toma en con-sideración las necesidades específicas de estos organismos, íd., págs. 59-60.
Respecto a la Regla XXXIII de la Cámara de Representantes, supra, sobre votaciones, ésta, al igual que otros procedimientos del Cuerpo, tiene su origen en las reglas de procedimiento parlamentario. En dichos procedimientos la votación no es obligatoria, a menos que exista una regla especial en contrario. R.B. Bothwell, Manual de Procedimientos Parlamentarios, 2da ed. rev., Río Piedras, Ed. U.P.R., 1962, pág. 62. Además se recomienda la abstención “cuando el asunto ante la asamblea se refiera o le afecte [al asambleísta] exclusivamente”. íd., pág. 66. El derecho parlamentario prohíbe la votación cuando se trata de autori-[523]*523zar una transacción financiera con un miembro del Cuerpo o cuando se formulan o se ventilan cargos contra éste. Id., pág. 66.
Los comentaristas sobre derecho parlamentario han señalado que aunque un miembro de un cuerpo gubernamental pueda abstenerse de votar, éstos tienen una fuerte obligación de hacerlo en todas las mociones porque el proceso de tomar decisiones es uno de los deberes [primarios] del cargo para el que fueron electos o nombrados. Un oficial público debe abstenerse de votar únicamente si existe un conflicto de interés y no puede votar si existe un interés directo personal o económico. Sturgis, op. cit, pág. 241. Según H.M. Robert, Reglas de Orden (Revisadas) de Robert, Ira ed. español, México, Ed. UTEHA, 1964, pág. 140, "nadie puede votar sobre una cuestión en la que tenga un interés directo, personal o pecuniario”; “es deber de todo miembro, que opina sobre una cuestión, expresarlo mediante su voto”, mas no puede obligársele a hacerlo. Id., pág. 141.(45)
En fin, como regla general los cuerpos legislativos hacen mandatoria la asistencia de sus miembros y les requieren votar sobre los asuntos en discusión. Bajo su poder para crear reglas de gobierno y procedimientos internos, dichos cuerpos tienen la facultad para excusar a sus miembros de la votación. La práctica de las legislaturas estatales es excusar a sus miembros de votar cuando éstos tengan un interés personal en el asunto llevado a votación o por otras razones meritorias. Como regla general no se [524]*524cuestiona el que un miembro del cuerpo no vote, pero cuando se requiere cierto número de votos o el voto de cierta proporción del número de miembros electos, un miembro del cuerpo puede insistir en que el otro vote o que explique sus razones para abstenerse y que sea el cuerpo el que decida si es excusado o no. Mason, op. cit., págs. 367-368. Sobre esta regla y su aplicación se dice que “it provides no means, any more than the common parliamentary law, of enforcing its own execution, and, not withstanding the rule, members may vote or not, as they please”. L.S. Cushing, Elements of the Law and Practice of Legislative Assemblies in the United States of America, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1856, pág. 693.
Aun así, debido a que se considera que votar es un deber y responsabilidad de todo miembro de un cuerpo deliberativo, cuando uno de ellos insiste en que se refleje la abstención en el récord oficial sólo se aceptará esta solicitud si no existen objeciones a la misma.(46)
Al respecto el Manual de Jefferson indica que “every member must give his vote the one way or the other ... as it is not permitted to anyone to withdraw who is in the house when the question is put”.(47) El Reglamento del Senado de Estados Unidos establece en su Regla XII(48) que cada Se-nador “shall, without debate, declare his assent or dissent to the question, unless excused by the Senate”. Cuando un
[525]*525Senador decide abstenerse tiene que explicar sus razones y el Cuerpo decide si es excusado o no de votar. Un Senador puede abstenerse de votar cuando opine que existe un con-flicto de interés.(49)
El Reglamento de la Cámara de Representantes del Congreso de Estados Unidos en la Regla VIII dispone que todos los miembros "shall vote on each question put, unless he has a direct personal or pecunary interest in the event of such question”.(50)
[526]*526En la Regla XXXVIII del Reglamento del Senado de Puerto Rico, supra, también se especifica que los senadores presentes al momento de llevarse a cabo una votación es-tarán obligados a participar emitiendo su voto, salvo cuando tengan un interés personal directo en el asunto sometido. Podrán abstenerse de votar con el consenti-miento de la mayoría cuando: (1) tengan razones de alta trascendencia moral; (2) no estén preparados para emitir su voto por desconocimiento del asunto sobre el cual se esté votando, o (3) por cualquier razón que el Senador entienda meritorio y así lo solicite al Cuerpo y éste lo autorice. Si el Cuerpo decide en la negativa, el Senador tendrá la obliga-ción de emitir su voto.
Las reglas sobre la abstención de Representantes y Se-nadores no son de reciente adopción en los cuerpos legisla-tivos del Estado Libre Asociado. Por ejemplo, la Regla XIII(5) del Reglamento de la Cámara de Representantes de 1924, sobre votaciones disponía: “Ningún Representante podrá votar si no hubiese estado presente en el Salón cuando el Presidente sometió a votación el asunto. El Re-presentante que se hallase presente al ser sometido un asunto a votación estará obligado a votar, salvo cuando tuviesen el deber o el derecho de abstenerse, o que la Cá-mara lo excuse por razones de alta trascendencia moral. Esta solicitud será resuelta por la Cámara sin debate.” La misma regla aparece en los Reglamentos de 1947 y 1951. En 1955 la regla sobre abstención en las votaciones de los proyectos de ley era similar a la actual.(51)
[527]*527También el Reglamento de la Convención Constituyente incluía una regla similar.(52) En su informe la Comisión de Reglas y Reglamentos de la Constituyente recomendó que su Regla XIII expresara:
“Todo delegado está obligado a emitir su voto en los asuntos sometidos a votación y cuando llamado para votar anuncie su deseo de abstenerse de hacerlo, se le requerirá por la presiden-cia que exponga brevemente sus razones para no votar, y una vez lo haya hecho el presidente someterá la cuestión a la Con-vención en la siguiente forma: ‘Oídas las razones expuestas por el Sr. Delegado, ¿se le excusa de votar?’ La cuestión será deci-dida sin debate después de pasarse lista para la votación y antes de anunciarse el resultado de la misma.” 1 Diario de Se-siones de la Convención Constituyente 236 (1951).
La Comisión expresó que todo delegado tenía la obliga-ción de votar y que era la Convención Constituyente la que debía decidir si el delegado podía abstenerse o no. La Con-vención Constituyente al aprobar la regla limitando el de-recho a abstenerse descartó los argumentos de aquellos que abogaban por el derecho del legislador a abstenerse sin que tuviera que mediar el consentimiento de la mayoría.(53)
[528]*528La interrogante relativa a qué efecto tiene, si alguno, la abstención de un representante en la votación sobre un asunto de interés público fue expresamente planteada por el delegado Negrón López y discutida durante el debate que precedió a la aprobación de la Regla sobre la absten-ción de los delegados en la Convención Constituyente.(54) Examinemos qué efecto, si alguno, pueden tener las abs-tenciones en la aprobación de medidas en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
Por mandato constitucional el quorum de la Cámara de Representantes se constituye con una mayoría del número total de los miembros que la componen. Art. IV, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Regla VII(13) del Reglamento de la Cámara de Representantes, supra. También, por mandato constitucional, se requiere una mayoría del número total de los miembros que componen el cuerpo [529]*529para aprobar un proyecto de ley. Art. Ill, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Regla XV(14) del Reglamento de la Cámara de representantes, supra. Es decir, que si el número total de miembros de la Cámara es de cincuenta y un (51) representantes, excepto cuando dicha composición es aumentada en virtud de las disposiciones sobre la repre-sentación de los partidos de minoría, el quorum del Cuerpo se constituye con veintiséis (26) representantes. Así mismo, se requieren los votos de veintiséis (26) represen-tantes para lograr una mayoría absoluta para la aproba-ción de un proyecto de ley, resolución conjunta o concurrente. Si se generaliza la práctica de abstenerse en las votaciones se podría afectar el proceso legislativo, obs-taculizándose la fluidez en la tramitación de la obra del Gobierno y la marcha de los asuntos públicos. En nuestro ordenamiento “la mayoría parlamentaria tiene el deber in-eludible de cumplir con el mandato expresado por el pueblo” y las minorías tienen la “obligación especial de descar-gar su responsabilidad fiscalizadora sin obstaculizar el funcionamiento legislativo”. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 70. De manera que si la Constitución del Estado Libre Asociado requiere que el quorum de la Cámara se constituya con una mayoría del número total de los miem-bros que la componen y ordena una mayoría absoluta para la aprobación de las leyes, la participación de los represen-tantes en todo debate legislativo cobra mayor relevancia. (55)
VI
Los miembros de la Asamblea Legislativa, electos por el voto directo de los ciudadanos, son los responsables de ejer-cer el Poder Legislativo creado por nuestra Constitución. [530]*530Art. Ill, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Mediante la representación se le da participación y control al ciuda-dano sobre los asuntos públicos, a tono con el sistema de-mocrático que es fundamental para la vida de la comuni-dad puertorriqueña. Tan importante es el sistema de representación para la protección de los derechos democrá-ticos de nuestro Pueblo que la Constitución del Estado Li-bre Asociado establece un procedimiento para garantizar la representación adicional a los partidos de minoría en la Asamblea Legislativa. Art. Ill, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Sobre los derechos y las facultades de los legisladores, la Constitución se limita a establecer ciertos requisitos sobre educación, ciudadanía, residencia y edad, Art. Ill, Secs. 5-6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; los términos de los cargos de Senador y Representante, Art. Ill, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; otorga inmunidad parlamentaria a los miembros de la Asamblea Legislativa, Art. Ill, Sec. 14, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y señala la incompati-bilidad del puesto del legislador con cualquier otro cargo público, Art. Ill, Sec. 15, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Los legisladores tienen la responsabilidad de poner en vigor las funciones propias del proceso legislativo tales como la formulación de leyes, el debate, la investigación de asun-tos de interés público y el mantener informado al pueblo sobre la marcha de la cosa pública. Romero Barceló v. Her-nández Agosto, supra, pág. 379.
Sobre el voto del legislador, la Constitución ex-presa que “[l]as Cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos”. Art. Ill, Sec. 17, Const. E.L.A., supra, ed. 1982, pág. 344. Además, señala que los proyectos de ley deberán ser aprobados por una mayoría total de los miembros de cada Cámara y que “[t]oda aprobación final o reconsideración de [531]*531un proyecto será en votación por lista”. Art. Ill, Sec. 19, Const. E.L.A., supra, ed. 1982, pág. 346.(56)
Resumiendo, los legisladores son quienes dan vida al mecanismo de representación democrática creada por la Constitución para que la voluntad de nuestro Pueblo sea la fuente del poder público.(57) Éstos tienen el peso de las funciones de la Asamblea Legislativa, rama forjadora de las leyes que rigen el destino del Pueblo. Siendo requisito constitucional el que las leyes se aprueben por la mayoría de los miembros del número total de los que componen la [532]*532Asamblea Legislativa, el deber de los representantes y se-nadores de participar en el proceso legislativo resulta de primordial importancia. La Constitución del Estado Libre Asociado no crea derechos de rango constitucional a favor de la abstención en las votaciones de los proyectos de ley. La abstención en las votaciones legislativas es materia re-gulada por el derecho parlamentario y las reglas internas de cada asamblea.
VII
Pasemos, pues, a analizar si los hechos ante nos reflejan si al ejercer su facultad para reglamentar los procedimien-tos internos de la Cámara de Representantes, dicho cuerpo violentó algún derecho constitucional de los representantes demandantes, o si los representantes pueden obtener re-medios en la Rama Legislativa para la situación de autos.
Tras el trasfondo doctrinal e histórico expuesto, debe-mos concluir que la Regla XXXIII del Reglamento de la Cámara de Representantes, supra, está dentro de los pará-metros constitucionales de las facultades legislativas para crear normas de procedimiento y gobierno interno del Cuerpo. Aunque nuestra Cámara de Representantes, con-trario a como en ocasiones ha hecho la Cámara de Repre-sentantes del Congreso estadounidense, ha decido poner en vigor dicha regla, al así hacerlo no se lesionaron las prerrogativas legislativas de los demandantes ni su dere-cho a la libre expresión. (58) Estos participaron del debate anterior a las votaciones sobre las resoluciones en cuestión. A pesar de que no se les concedió autorización para abstenerse y de que su abstención no fue registrada en el Libro de Actas, en el Diario de Sesiones constan sus [533]*533argumentos y señalamientos. Tampoco se les obligó a vo-tar, sino que no se incluyó la abstención en el libro de ac-tas, donde según el mandato constitucional se incluyen los votos a favor o en contra.
Por lo tanto, no nos corresponde decidir si la regla en cuestión es o no una sabia o arcaica; si ésta debe ser o no puesta en vigor por el cuerpo legislativo; o si a tono con el espíritu democrático de nuestro sistema de gobierno debe ser o no enmendada.(59) La sabiduría, la eficiencia o la justicia de las reglas parlamentarias de nuestras Cámaras no son materia para ser juzgada por el Tribunal si no existe una infracción constitucional. Para que un cuerpo legislativo funcione eficientemente se tienen que obedecer las reglas del propio Cuerpo. Debe prevalecer el mandato establecido por el Reglamento de manera que se eviten confusiones y múltiples desacuerdos.
El análisis anterior corresponde a los legisladores. Los reglamentos legislativos son de naturaleza dinámica. El contenido de las reglas puede ser ajustado a las realidades del cuerpo legislativo. A través del debate legislativo, tal y como lo hicieron los delegados de la Convención Constitu-yente, los demandantes apelantes pueden dirigir sus es-fuerzos y argumentos para cambiar una regla que ellos consideren ajena a la realidad puertorriqueña. Incluso, si tomamos en consideración los hechos posteriores a la de-manda, los argumentos de los representantes apelantes ya han calado en el espíritu de algunos de sus compañeros legisladores.
Por otra parte, no podemos convertirnos en árbitros de todas las disputas internas que tienen los legisladores so-[534]*534bre la interpretación y aplicación de reglas legislativas re-lativas a procedimientos puramente parlamentarios. Sin embargo, no estamos abdicando a nuestra facultad de ser los máximos intérpretes de las actuaciones legislativas. Dicha facultad la ejerceremos cuando las actuaciones de otras ramas de gobierno presenten claros problemas de constitucionalidad y no meras disputas procesales o interpretativas. No podemos trasladar al foro judicial las controversias internas de las ramas legislativas, que son producto de las discrepancias entre los legisladores, surgi-das a través del proceso normal y usual del debate legislativo. (60)
Por todo lo antes expuesto se dictará sentencia confir-mando la emitida por el foro de instancia.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
Al momento en que presentaron la demanda en el caso de autos, los deman-dantes apelantes, Ledos. David Noriega Rodríguez e Hiram Meléndez Rivera, fun-gían como portavoces, en propiedad y alterno respectivamente, del Partido Indepen-dentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) en la Cámara de Representantes. En la actualidad, el Hon. David Noriega Rodríguez continúa ocupando un escaño en la Cámara de Representantes y es el Portavoz del P.I.P. en dicho cuerpo legislativo. No así el Ledo. Hiram Meléndez Rivera.