Manuelr. Suarez Jimenez Y Otrosv. Comision Estatal De Elecciones Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2004
DocketCT-2004-0004
StatusPublished

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Manuelr. Suarez Jimenez Y Otrosv. Comision Estatal De Elecciones Y Otros, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. Suarez Jiménez y otros

Peticionarios Certificación v. 2004 TSPR 185 Comisión Estatal de Elecciones y otros 163 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 30 de noviembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rebollo López)

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. Suárez Jiménez y otros

Peticionarios

vs. CT-2004-004 CERTIFICACIÓN

Comisión Estatal de Elecciones y otros

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004

Este Tribunal, no hay duda, es el interprete

máximo de la Constitución y de las Leyes del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello no

significa, sin embargo, que tengamos el poder y

la facultad para actuar en forma arbitraria y a

destiempo. La razón resulta ser sorprendentemente

sencilla: esa misma Constitución --la cual,

repetimos, nos designa como el interprete máximo

de sus disposiciones-- lo prohíbe.

Disentimos de la Opinión emitida por una

mayoría de los integrantes del Tribunal por dos

razones. En primer lugar, el recurso presentado

ante nuestra consideración no presenta un “caso o

controversia” sobre el cual este Tribunal deba CT-2004-004 3

expresarse. Al así hacerlo, la Mayoría incurre en la emisión

--prohibida por nuestra Constitución-- de una “opinión

consultiva”.

En segundo lugar, disentimos por cuanto en el presente

caso --al radicarse una solicitud de remoción (“notice of

removal”) ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito

de Puerto Rico con relación al caso ante nuestra

consideración y al haber sido notificados de ello-- este

Tribunal no podía continuar adelante con los procedimientos

hasta que la Corte de Distrito Federal pase juicio sobre la

procedencia de dicha solicitud de remoción; ello en vista de

la clara disposición a esos efectos de 28 U.S.C.A. sec.

1446(d).1

Acorde con lo anteriormente expresado, pospusimos la

certificación de la presente Opinión disidente,

reservándonos el derecho a publicarla posteriormente,

conforme así lo establece la Regla 5 de nuestro Reglamento.

En el día de hoy y obligados por las disposiciones de la

citada disposición reglamentaria --la cual nos concede

únicamente el término de diez días para publicar la

ponencia, contado el mismo a partir de la fecha de reserva--

1 Este Inciso dispone lo siguiente:

“Promptly after the filing of such notice of removal of a civil action the defendant or defendants shall give written notice thereof to all adverse parties and shall file a copy of the notice with the clerk of such State court, which shall effect the removal and the State court shall proceed no further unless and until the case is remanded.” (Énfasis suplido.) CT-2004-4 4

procedemos a certificar la presente Opinión disidente.

Veamos.

I

El 2 de noviembre de 2004 se celebraron elecciones

generales en Puerto Rico. Tras el conteo inicial, la

Comisión Estatal de Elecciones --a tenor con lo dispuesto en

el Artículo 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley

Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16

L.P.R.A. sec. 3267-- informó que de acuerdo a los resultados

preliminares el candidato a gobernador que más votos había

acumulado hasta ese momento era el Lcdo. Aníbal Acevedo

Vilá.

El 9 de noviembre de 2004 comenzó el escrutinio general

de todas las papeletas a tenor con lo dispuesto en el

Artículo 6.008 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3268.

Durante este proceso, el Partido Nuevo Progresista --por

conducto del Lcdo. Thomas Rivera Schatz, Comisionado

Electoral del mencionado Partido-- objetó la validez de

ciertas papeletas estatales en las que los electores

hicieron tres marcas, una bajo la insignia del Partido

Independentista Puertorriqueño, otra en el encasillado

provisto para el candidato a gobernador por el Partido

Popular Democrático y otra en el encasillado correspondiente

al candidato a comisionado residente del Partido Popular

Democrático. En específico, argumentó que estas papeletas CT-2004-4 5

eran nulas ya que no había forma de determinar la verdadera

intención del elector.

Mediante resolución a esos efectos, el 12 de noviembre

de 2004 el Lcdo. Aurelio Gracia Morales, Presidente de la

Comisión Estatal de Elecciones, resolvió que las papeletas

en controversia eran válidas y que serían adjudicadas como

votos mixtos. Al fundamentar su decisión, Gracia Morales

citó el Inciso 33 del Artículo 1.003 de la Ley Electoral, 16

L.P.R.A. sec. 3003,2 y la Regla 78 del Reglamento para las

Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004,3

aprobado el 2 de julio de 2004.

Por otro lado, el 8 de noviembre de 2004, el Presidente

de la Comisión Estatal de Elecciones emitió otra resolución

donde reiteró su determinación a los efectos de que procedía

realizar un escrutinio general previo al recuento de votos

dispuesto en el Artículo 6.011 de la Ley Electoral, 16

L.P.R.A. sec. 3271. Ninguna de estas resoluciones fueron

2 El referido Inciso dispone: Papeleta mixta.-Significará aquella en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca bajo la insignia de un partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta. 3 El Inciso 2 de esta Regla dispone:

Papeleta Mixta- Aquélla en la que el (la) elector(a) vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de un partido político, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido político o independientes, o mediante ka inclusión de nombres no encasillados en la papeleta. CT-2004-4 6

revisadas dentro del término legal establecido, por lo que

las mismas advinieron finales y firmes luego de los diez

días siguientes a su notificación.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2004 los aquí

peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre

sentencia declaratoria en la cual alegaron que el 12 de

noviembre de 2004 los co-demandados Pedro Rosselló González

y Thomas Rivera Schatz, mediante una acción instada ante el

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito

de Puerto Rico, habían solicitado, entre otras cosas, que se

declararan nulas las papeletas estatales en las que

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