EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel R. Suarez Jiménez y otros
Peticionarios Certificación v. 2004 TSPR 185 Comisión Estatal de Elecciones y otros 163 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CT-2004-4
Fecha: 30 de noviembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rebollo López)
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. María Soledad Piñeiro
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel R. Suárez Jiménez y otros
Peticionarios
vs. CT-2004-004 CERTIFICACIÓN
Comisión Estatal de Elecciones y otros
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004
Este Tribunal, no hay duda, es el interprete
máximo de la Constitución y de las Leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello no
significa, sin embargo, que tengamos el poder y
la facultad para actuar en forma arbitraria y a
destiempo. La razón resulta ser sorprendentemente
sencilla: esa misma Constitución --la cual,
repetimos, nos designa como el interprete máximo
de sus disposiciones-- lo prohíbe.
Disentimos de la Opinión emitida por una
mayoría de los integrantes del Tribunal por dos
razones. En primer lugar, el recurso presentado
ante nuestra consideración no presenta un “caso o
controversia” sobre el cual este Tribunal deba CT-2004-004 3
expresarse. Al así hacerlo, la Mayoría incurre en la emisión
--prohibida por nuestra Constitución-- de una “opinión
consultiva”.
En segundo lugar, disentimos por cuanto en el presente
caso --al radicarse una solicitud de remoción (“notice of
removal”) ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito
de Puerto Rico con relación al caso ante nuestra
consideración y al haber sido notificados de ello-- este
Tribunal no podía continuar adelante con los procedimientos
hasta que la Corte de Distrito Federal pase juicio sobre la
procedencia de dicha solicitud de remoción; ello en vista de
la clara disposición a esos efectos de 28 U.S.C.A. sec.
1446(d).1
Acorde con lo anteriormente expresado, pospusimos la
certificación de la presente Opinión disidente,
reservándonos el derecho a publicarla posteriormente,
conforme así lo establece la Regla 5 de nuestro Reglamento.
En el día de hoy y obligados por las disposiciones de la
citada disposición reglamentaria --la cual nos concede
únicamente el término de diez días para publicar la
ponencia, contado el mismo a partir de la fecha de reserva--
1 Este Inciso dispone lo siguiente:
“Promptly after the filing of such notice of removal of a civil action the defendant or defendants shall give written notice thereof to all adverse parties and shall file a copy of the notice with the clerk of such State court, which shall effect the removal and the State court shall proceed no further unless and until the case is remanded.” (Énfasis suplido.) CT-2004-4 4
procedemos a certificar la presente Opinión disidente.
Veamos.
I
El 2 de noviembre de 2004 se celebraron elecciones
generales en Puerto Rico. Tras el conteo inicial, la
Comisión Estatal de Elecciones --a tenor con lo dispuesto en
el Artículo 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley
Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16
L.P.R.A. sec. 3267-- informó que de acuerdo a los resultados
preliminares el candidato a gobernador que más votos había
acumulado hasta ese momento era el Lcdo. Aníbal Acevedo
Vilá.
El 9 de noviembre de 2004 comenzó el escrutinio general
de todas las papeletas a tenor con lo dispuesto en el
Artículo 6.008 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3268.
Durante este proceso, el Partido Nuevo Progresista --por
conducto del Lcdo. Thomas Rivera Schatz, Comisionado
Electoral del mencionado Partido-- objetó la validez de
ciertas papeletas estatales en las que los electores
hicieron tres marcas, una bajo la insignia del Partido
Independentista Puertorriqueño, otra en el encasillado
provisto para el candidato a gobernador por el Partido
Popular Democrático y otra en el encasillado correspondiente
al candidato a comisionado residente del Partido Popular
Democrático. En específico, argumentó que estas papeletas CT-2004-4 5
eran nulas ya que no había forma de determinar la verdadera
intención del elector.
Mediante resolución a esos efectos, el 12 de noviembre
de 2004 el Lcdo. Aurelio Gracia Morales, Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones, resolvió que las papeletas
en controversia eran válidas y que serían adjudicadas como
votos mixtos. Al fundamentar su decisión, Gracia Morales
citó el Inciso 33 del Artículo 1.003 de la Ley Electoral, 16
L.P.R.A. sec. 3003,2 y la Regla 78 del Reglamento para las
Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004,3
aprobado el 2 de julio de 2004.
Por otro lado, el 8 de noviembre de 2004, el Presidente
de la Comisión Estatal de Elecciones emitió otra resolución
donde reiteró su determinación a los efectos de que procedía
realizar un escrutinio general previo al recuento de votos
dispuesto en el Artículo 6.011 de la Ley Electoral, 16
L.P.R.A. sec. 3271. Ninguna de estas resoluciones fueron
2 El referido Inciso dispone: Papeleta mixta.-Significará aquella en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca bajo la insignia de un partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta. 3 El Inciso 2 de esta Regla dispone:
Papeleta Mixta- Aquélla en la que el (la) elector(a) vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de un partido político, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido político o independientes, o mediante ka inclusión de nombres no encasillados en la papeleta. CT-2004-4 6
revisadas dentro del término legal establecido, por lo que
las mismas advinieron finales y firmes luego de los diez
días siguientes a su notificación.
Así las cosas, el 16 de noviembre de 2004 los aquí
peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre
sentencia declaratoria en la cual alegaron que el 12 de
noviembre de 2004 los co-demandados Pedro Rosselló González
y Thomas Rivera Schatz, mediante una acción instada ante el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito
de Puerto Rico, habían solicitado, entre otras cosas, que se
declararan nulas las papeletas estatales en las que
aparecieran las referidas tres marcas.4 Argumentaron que con
dicha acción los co-demandados “pretend[ían] que la CEE
anul[ara] el voto de los demandantes, y de todos aquellos
que como ellos votaron.”5 Asimismo, adujeron que “[t]al
privación constituiría un daño irreparable a los demandantes
pues sus votos no serían contados, lo que equivale a
impedirles que ejerzan su derecho constitucional al derecho
al voto.”
4 En esta demanda se solicitó, además, que dicho tribunal federal le ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones que procediera a realizar el recuento de votos dispuesto en el Artículo 6.011 de la Ley Electoral de forma simultánea con el escrutinio general. 5 Véase página 3 de la Demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez, et al. v. Comisión Estatal de Elecciones, et al., Núm. KPE 04-3568. CT-2004-4 7
En vista de lo anterior, los peticionarios --aun cuando
admitieron que estos votos habían sido declarados válidos
por la Comisión Estatal de Elecciones y estaban siendo
contados y adjudicados como votos mixtos-- solicitaron del
foro de instancia que emitiera una sentencia declarando la
validez de estas papeletas. Asimismo, solicitaron que el
referido foro emitiera un interdicto permanente ordenándole
a la Comisión Estatal de Elecciones que contara dichos
votos.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda
presentada al concluir que el pleito no era justiciable.6 Al
fundamentar su determinación, el referido foro llamó la
atención hacia el hecho de que el 12 de noviembre de 2004 el
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones había
emitido una resolución en la cual determinó que las
papeletas en controversia debían ser adjudicadas y
contabilizadas como “papeletas de voto mixto”; esto es, el
Tribunal de Primera Instancia entendió que el pleito
presentado por los demandantes era académico, pues ya la
Comisión había tomado una decisión la cual era favorable a
los demandados.
Inconformes con dicha determinación, los demandantes
acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de
6 El Tribunal de Primera Instancia adelantó su decisión en corte abierta y el 18 de noviembre de 2004 dictó la sentencia por escrito. CT-2004-4 8
certificación, alegando que el Tribunal de Primera Instancia
incidió al:
... desestimar el caso de epígrafe aduciendo que el mismo no era justiciable;
... no conceder remedios provisionales para garantizar los votos de los electores que votaron el las elecciones del 2 de noviembre del 2004.
El 19 de noviembre de 2004, el Tribunal le concedió a
las partes recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre
de 2004 para que expusieran su posición. En esa ocasión el
Juez suscribiente hizo constar que “proveería no ha lugar a
la Solicitud de Certificación por entender que no hay caso o
controversia, razón por la cual, cualquier expresión que
tenga a bien hacer el Honorable Tribunal Supremo es solo una
opinión consultiva.”
El 20 de noviembre de 2004 una mayoría de los
integrantes de este Tribunal, amparándose en la alegada
importancia de certificar el presente caso y no “abdicar
nuestra obligación constitucional” decidió asumir
jurisdicción y emitió una Sentencia revocatoria de la
decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Al
así actuar, la Mayoría ignoró por completo el hecho de que
en el presente caso no existía una controversia justiciable,
pues el asunto aquí planteado quedó resuelto, de manera
final y firme, mediante el dictamen emitido por el
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en su
resolución de 12 de noviembre de 2004.
La Mayoría --sin brindar explicación razonable alguna--
ignoró la realidad fáctica de que, en virtud de la CT-2004-4 9
resolución de la Comisión Estatal de Elecciones, los votos
que intentaban “proteger” los peticionarios no sólo se
estaban contabilizando como votos válidos, sino que, además,
se estaban adjudicando como “votos mixtos” a favor del
Partido Independentista Puertorriqueño y los candidatos del
Partido Popular Democrático.
En esa ocasión, hicimos constar en la Sentencia que se
emitió que el Juez suscribiente “a pesar de tener preparada
y lista para ser certificada una Opinión disidente, no
interviene y no publica su ponencia, en esta etapa de los
procedimientos, en vista de que en el presente caso se ha
radicado una solicitud de remoción (“Notice of removal”)
por una de las partes ante la Corte de Distrito Federal para
el Distrito de Puerto Rico, solicitud de remoción que por
mandato expreso de un estatuto federal aplicable a Puerto
Rico, a saber: 28 U.S.C.A. 1446(d), ordena la paralización
automática de los procedimientos judiciales a nivel local o
estatal y priva de jurisdicción al foro local. La actuación
de la Mayoría resulta inútil, inoficiosa y no vinculante. El
Juez Asociado señor Rebollo López se reserva el derecho a
publicar su Opinión una vez la solicitud de remoción sea
resuelta en forma definitiva.”
II
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que
los tribunales de justicia existen para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que CT-2004-4 10
tengan un interés real en obtener un remedio que haya de
afectar sus relaciones jurídicas. El Vocero v. Junta de
Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988), Comisión de
Asuntos de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 15
(1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Hemos
resuelto que un asunto no es justiciable: (i) cuando se
trata de resolver una cuestión política; (ii) en aquellos
casos en que una de las partes no tiene [legitimación
activa] para promover el pleito; (iii) cuando después de
comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en
académico; (iv) siempre que las partes buscan obtener una
“opinión consultiva”; o cuando se promueve un pleito que no
está maduro. Véase: Sánchez v. Secretario de Justicia, res.
el 28 de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 98; Noriega v.
Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-21 (1994).
A esos efectos, en Comisión v. Secretario, ante,
expresamos:
El concepto justiciabilidad tiene su génesis en la jurisdicción norteamericana como derivado del Art. III de dicha Constitución. Requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial federal. Es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir ‘cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial’ y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). La doctrina es autoimpuesta. En virtud de ella los propios tribunales se preguntan y evalúan si es o no apropiado entender en determinado caso tomando en cuenta diversos factores y circunstancias CT-2004-4 11
mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional. Ibíd., a la pág. 720.(énfasis suplido).
Estas doctrinas de autolimitación están fundamentadas
en consideraciones derivadas de la prudencia y en las
limitaciones constitucionales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas. Véase: Rexach v. Ramírez
Vélez, res. el 15 de junio de 2004, 2004 T.S.P.R. 97. Hemos
sido enfáticos al expresar que no es función de los
tribunales --ni éstos pueden-- actuar como asesores o
consejeros, por lo que las opiniones consultivas le están
vedadas a los tribunales en nuestra jurisdicción. Véase:
Comisión de la Mujer v. Secretario, ante, a la pág. 721;
E.L.A. v. Aguayo, a las págs. 558-560.
Uno de los factores que debe tomarse en consideración,
a los fines de determinar la justiciabilidad de un caso, es
si el mismo se ha tornado o no académico. El concepto de
academicidad recoge la situación en que, aun cumplidos todos
los demás requisitos de justiciabilidad, los cambios
fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial
de una controversia tornan en académica o ficticia su
solución. Los fundamentos en que se apoya dicha doctrina
son: (i) evitar el uso innecesario de los recursos
judiciales; (ii) asegurar la existencia de suficiente
contienda adversativa sobre las controversia para que sean
competentes y vigorosamente presentadas a ambas partes; y
(iii) evitar un precedente innecesario. Ibíd. Véase, además,
San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement, res. el 16 de CT-2004-4 12
febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 16; Empresas Puertorriqueñas
v. H.I.E.T.E.L., 150 D.P.R. 924, 936 (2000); Misión
Industrial de Puerto Rico v. Junta de Planificación, 146
D.P.R. 64, 81 (1998); P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R.
643, 675-78 (1995); Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R.
497, 507-08 (1994); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R.
406, 437-439 (1994); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R.
927, 935-36 (1993); Asoc. de Periodistas v. González, 127
D.P.R. 704, 717 y ss. (1991).
Existen, naturalmente, una serie de excepciones a la
aplicación de la doctrina de academicidad. Éstas son: (i)
cuando se presenta una cuestión recurrente o repetitiva del
asunto planteado; (ii) en aquellos casos en que la propia
demandante termina voluntariamente su conducta ilegal; y
(iii) cuando la situación de hechos ha sido cambiada
voluntariamente por el demandado, pero que no tiene visos de
permanencia. De igual manera se plantea una excepción en los
casos en que el tribunal certifica una “clase” de
conformidad con la Regla 20 de Procedimiento Civil de 1979,
32 L.P.R.A. Ap. III, y la controversia se torna académica
para un miembro de la clase pero no para el representante de
la misma; y en los casos que aparentan ser académicos pero
en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales.
Ibíd.
A tono con lo anterior, hemos sido enfáticos al
expresar que si luego de la debida investigación se
comprueba que no existe una controversia genuina --por no CT-2004-4 13
estar presente ninguna de las excepciones antes
mencionadas--, los tribunales tienen el deber de desestimar
el recurso presentado sin considerar el mérito de sus
planteamientos. Véase: El Vocero v. Junta, ante, a las págs.
124-125; E.L.A. v. Aguayo, ante, a la pág. 562.
III
En su escrito ante nos la parte peticionaria solicitó
de este Tribunal que resolviera, mediante sentencia
declaratoria, “que los votos de los demandantes son votos
mixtos válidos, los cuales le serán adjudicados a la
insignia del PIP y a los candidatos a la gobernación y a
comisionado residente del PPD”. Ello no obstante, los
peticionarios admiten en este mismo escrito que la Comisión
Estatal de Elecciones ya resolvió esta controversia a su
favor, ordenando que las papeletas estatales impugnadas
fueran contabilizadas por tratarse de votos mixtos válidos y
adjudicables. Asimismo, admiten que el dictamen de la
Comisión Estatal de Elecciones advino final y firme por no
haber sido solicitada su revisión dentro del término legal
dispuesto para ello.
Como vemos, el dictamen final y firme de la Comisión
Estatal de Elecciones coincide perfectamente con la
contención de los peticionarios, incluso en cuanto a la CT-2004-4 14
forma en que estos votos debían ser adjudicados.7 Es por ello
que no identificamos razón alguna por la cual este Tribunal
debía expedir el recurso solicitado otorgándole a los
peticionarios un remedio que ya les había sido concedido
como parte de una controversia ya adjudicada. Es evidente
que bajo estas circunstancias la actuación de la Mayoría no
podía tener efectos prácticos ulteriores. Esto es,
precisamente, lo que se persigue con la doctrina de
academicidad, a saber: evitar el uso innecesario de los
recursos judiciales, asegurar la existencia de suficiente
contienda adversativa sobre las controversias y evitar
precedentes innecesarios.
Ya hemos señalado que el dictamen de la Comisión
Estatal de Elecciones advino final y firme y que las
papeletas aquí en controversia se estaban contabilizando tal
y como exigían ante nos los peticionarios. Como vemos, al
emitir su Opinión la mayoría de este Tribunal alegadamente
amparados “en la importancia del asunto y el interés público
de que este Tribunal intervenga directamente en la
adjudicación de un asunto de derecho”, se abrogó un poder
que no tenía, asumiendo jurisdicción en un caso en el cual
no existía controversia real alguna.8 De este modo, la
7 Esto es, que dichos votos deben ser adjudicados tanto a favor del Partido Independentista Puertorriqueño como a favor de los candidatos del Partido Popular Democrático. 8 No debemos pasar por alto el hecho de que para emitir una sentencia declaratoria es necesario que exista “una controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales adversos”. CT-2004-4 15
Mayoría, no sólo emitió una opinión consultiva respecto a la
validez de las papeletas de marras, sino que, además, se
empeñó en discutir el asunto del recuento electoral,
procediendo a conceder unos remedios para lo cual no tenía
jurisdicción.
Cuando no existe una controversia viva o genuina, este
Tribunal tiene el deber de desestimar el recurso planteado
sin entrar a considerar los méritos de sus planteamientos.
Actuar de otro modo --como lo hizo la Mayoría-- constituye
un patente acto de imprudencia judicial y, a todas luces,
constituye la emisión de una mera opinión consultiva. El
hecho de que el asunto planteado esté revestido un gran
interés público que incluya una cuestión constitucional
--sin más-- no es suficiente para concederle jurisdicción a
este Tribunal si no existe controversia real que resolver.
El deseo de expresarse sobre un asunto novel para
proteger el “sufragio” no puede de forma alguna ser
suficiente para abrir las puertas de este Tribunal para
emitir dictámenes que no pasan de ser meras consultas
legales. La controversia que alegadamente “resolvió” este
Tribunal al emitir su opinión había sido ya atendida, y
resuelta, por la Comisión Estatal de Elecciones y advino
final y firme mucho antes de que este Tribunal se empeñara
en asumir jurisdicción en este caso.
Finalmente, nos parece importante resaltar el hecho de
que con su actuación la Mayoría le restó autoridad a las
instituciones locales --en particular a la Comisión Estatal CT-2004-4 16
de Elecciones-- cuando no reconoció el carácter final y
firme de las resoluciones emitidas por la Comisión. Ante
esta actuación mayoritaria, cabe preguntarnos si la misma en
algo ayudó a contrarrestar el alegado estado de
incertidumbre al que tanto alude la Mayoría o si, por el
contrario, tuvo el efecto de aumentar el mismo. No cabe duda
que el mejor y más correcto curso de acción en este caso
hubiese sido reconocer y reiterar el poder del Presidente de
la Comisión para resolver este tipo de asunto y darle
completa validez a su decisión final y firme que éste había
emitido.
IV
No podemos terminar sin discutir, aun cuando
brevemente, la improcedente y hasta sorprendente acción de
la Mayoría al certificar la Opinión mayoritaria no obstante
haber sido formalmente notificado el Tribunal de la
radicación de una solicitud de remoción ante la Corte de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.
La jurisprudencia federal, intrepretativa de 28
U.S.C.A. sec. 1446(d), claramente establece que una vez se
presenta la petición de remoción ante la Corte de Distrito
Federal, se notifica de dicha radicación a todas las partes
adversas y se presenta una copia de la petición ante el
tribunal estatal, éste último no podrá continuar adelante CT-2004-4 17
con los procedimientos9; que el hecho de que todos los
demandados no sean parte en la petición, no invalida la
misma ya que ello no es un requisito o defecto
jurisdiccional10; que la determinación sobre la validez, o
no, de la petición será de la exclusiva incumbencia del foro
federal11; y, por último, que cualquier sentencia, o
actuación, del tribunal estatal, con posterioridad a la
petición de remoción, será nula ab initio.12
Somos los primeros en aceptar que que no resulta
“simpática” la situación de que un estatuto federal, en las
circunstancias particulares del presente caso, nos prive de
nuestra responsabilidad constitucional de interpretar
nuestras leyes y nuestra Constitución y de nuestra función
rectora de salvaguardar los derechos de quienes acuden ante
nosotros amparados en nuestra Constitución.
9 In re Diet Drugs, 282 F.3d 220 (3er Cir. 2002); Yarnevic v. Brink’s, Inc., 102 F. ed 753 (4to Cir. 1996); Sweeney v.Resolution Trust Corporation, 16 F. 3d 1 (1er Cir. 1994); Hyde Park Partners, L.P. v. Connolly, 839 F. 2d 837 (1er Cir. 1988); Murray v. Ford Motor Co., 770 F. 2d 461 (5to Cir. 1985). Wright & Miller, Federal Practice & Procedure § 3737 (3ra. Ed. 1998). 10 In re Bethesda Memorial Hospital, Inc., 123 F. 3d 1407 (11mo Cir. 1997); Balazik v. County of Dauphin, 44 F. 3d 209 (3er Cir. 19995); Matter of Amoco Petroleum Activities Co., 964 F. 2d 706 (7mo Cir. 1992); Johnson v. Hemerich & Payn, Inc., 892 F. 2d 422 (5to Cir. 1990); Johnson v. Odeco Oil & Gas Co., 864 F. 2d 40 (5to Cir. 1989). Wright & Miller, ante, § 3721. 11 National S.S. Co. v. Tugman, 106 U.S. 118 (1881). 12 Resolution Trust Corp. v. Bayside Developers, C.A., 43 F. 3d 1230 (9no Cir. 1994); Ward v. Resolution Trust Corp., 972 F. 2d 196 (8vo Cir. 1992); Hyde Park Partners, L.P. v. Connolly, ante; South Carolina v. Moore, 447 F. 2d 1067 (4to Cir. 1971). CT-2004-4 18
Nuestros deseos y creencias personales, sin embargo, no
son suficientes para concederle jurisdicción a este Tribunal
cuando no la tiene. Vivimos bajo un sistema federalista de
gobierno, sistema en el cual los estatutos federales
prevalecen sobre los locales; ello sucede no solo en Puerto
Rico sino que también en los cincuenta Estados de la Unión
Americana.
V
En resumen, la actuación de la Mayoría en el presente
caso ha resultado ser sorprendente, errónea y lamentable. La
misma, desafortunadamente, afecta la credibilidad y
prestigio de este Tribunal. Es por ello que no alcanzamos a
comprender el porqué de esta apresurada e improcedente
actuación.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado