Manuelr. Suarez Jimenez Y Otrosv. Comision Estatal De Elecciones Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2004·No. CT-2004-0004·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Manuel R. Suarez Jiménez y otros

Peticionarios Certificación

v.

2004 TSPR 185

Comisión Estatal de Elecciones y otros 163 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 30 de noviembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rebollo López)

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado

Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.

Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. Suárez Jiménez y otros

Peticionarios vs. CT-2004-004 CERTIFICACIÓN

Comisión Estatal de Elecciones y otros

Recurridos

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004

Este Tribunal, no hay duda, es el interprete máximo de la Constitución y de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello no significa, sin embargo, que tengamos el poder y la facultad para actuar en forma arbitraria y a destiempo. La razón resulta ser sorprendentemente sencilla: esa misma Constitución --la cual, repetimos, nos designa como el interprete máximo de sus disposiciones-- lo prohíbe.

Disentimos de la Opinión emitida por una mayoría de los integrantes del Tribunal por dos razones. En primer lugar, el recurso presentado ante nuestra consideración no presenta un “caso o controversia” sobre el cual este Tribunal deba

expresarse. Al así hacerlo, la Mayoría incurre en la emisión --prohibida por nuestra Constitución-- de una “opinión consultiva”.

En segundo lugar, disentimos por cuanto en el presente caso --al radicarse una solicitud de remoción (“notice of removal”) ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico con relación al caso ante nuestra consideración y al haber sido notificados de ello-- este Tribunal no podía continuar adelante con los procedimientos hasta que la Corte de Distrito Federal pase juicio sobre la procedencia de dicha solicitud de remoción; ello en vista de la clara disposición a esos efectos de 28 U.S.C.A. sec. 1446(d).1 Acorde con lo anteriormente expresado, pospusimos la certificación de la presente Opinión disidente, reservándonos el derecho a publicarla posteriormente, conforme así lo establece la Regla 5 de nuestro Reglamento. En el día de hoy y obligados por las disposiciones de la citada disposición reglamentaria --la cual nos concede únicamente el término de diez días para publicar la ponencia, contado el mismo a partir de la fecha de reserva--

1 Este Inciso dispone lo siguiente:

“Promptly after the filing of such notice of removal of a civil action the defendant or defendants shall give written notice thereof to all adverse parties and shall file a copy of the notice with the clerk of such State court, which shall effect the removal and the State court shall proceed no further unless and until the case is remanded.” (Énfasis suplido.)

CT-2004-4 4

procedemos a certificar la presente Opinión disidente. Veamos.

I

El 2 de noviembre de 2004 se celebraron elecciones generales en Puerto Rico. Tras el conteo inicial, la Comisión Estatal de Elecciones --a tenor con lo dispuesto en el Artículo 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3267-- informó que de acuerdo a los resultados preliminares el candidato a gobernador que más votos había acumulado hasta ese momento era el Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá.

El 9 de noviembre de 2004 comenzó el escrutinio general de todas las papeletas a tenor con lo dispuesto en el Artículo 6.008 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3268. Durante este proceso, el Partido Nuevo Progresista --por conducto del Lcdo. Thomas Rivera Schatz, Comisionado Electoral del mencionado Partido-- objetó la validez de ciertas papeletas estatales en las que los electores hicieron tres marcas, una bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño, otra en el encasillado provisto para el candidato a gobernador por el Partido Popular Democrático y otra en el encasillado correspondiente al candidato a comisionado residente del Partido Popular Democrático. En específico, argumentó que estas papeletas

eran nulas ya que no había forma de determinar la verdadera intención del elector.

Mediante resolución a esos efectos, el 12 de noviembre de 2004 el Lcdo. Aurelio Gracia Morales, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, resolvió que las papeletas en controversia eran válidas y que serían adjudicadas como votos mixtos. Al fundamentar su decisión, Gracia Morales citó el Inciso 33 del Artículo 1.003 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3003,2 y la Regla 78 del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004,3 aprobado el 2 de julio de 2004.

Por otro lado, el 8 de noviembre de 2004, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitió otra resolución donde reiteró su determinación a los efectos de que procedía realizar un escrutinio general previo al recuento de votos dispuesto en el Artículo 6.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3271. Ninguna de estas resoluciones fueron

2 El referido Inciso dispone:

Papeleta mixta.-Significará aquella en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca bajo la insignia de un partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta.

3 El Inciso 2 de esta Regla dispone:

Papeleta Mixta- Aquélla en la que el (la)

elector(a) vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de un partido político, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido político o independientes, o mediante ka inclusión de nombres no encasillados en la papeleta.

revisadas dentro del término legal establecido, por lo que las mismas advinieron finales y firmes luego de los diez días siguientes a su notificación.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2004 los aquí peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre sentencia declaratoria en la cual alegaron que el 12 de noviembre de 2004 los co-demandados Pedro Rosselló González y Thomas Rivera Schatz, mediante una acción instada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, habían solicitado, entre otras cosas, que se declararan nulas las papeletas estatales en las que aparecieran las referidas tres marcas.4 Argumentaron que con dicha acción los co-demandados “pretend[ían] que la CEE anul[ara] el voto de los demandantes, y de todos aquellos que como ellos votaron.”5 Asimismo, adujeron que “[t]al privación constituiría un daño irreparable a los demandantes pues sus votos no serían contados, lo que equivale a impedirles que ejerzan su derecho constitucional al derecho al voto.”

4 En esta demanda se solicitó, además, que dicho tribunal federal le ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones que procediera a realizar el recuento de votos dispuesto en el Artículo 6.011 de la Ley Electoral de forma simultánea con el escrutinio general. 5 Véase página 3 de la Demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez, et al. v. Comisión Estatal de Elecciones, et al., Núm. KPE 04-3568.

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Manuelr. Suarez Jimenez Y Otrosv. Comision Estatal De Elecciones Y Otros, (prsupreme 2004).

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