Suárez Jiménez v. Comisión Estatal de Elecciones
This text of 163 P.R. Dec. 374 (Suárez Jiménez v. Comisión Estatal de Elecciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión disidente.
La Mayoría expidió el recurso de certificación solicitado, asumió jurisdicción en este asunto y certificó una opinión per curiam y sentencia el 20 de noviembre de 2004, en horas de la noche, a pesar de haber sido presentada ese mismo día a las once y cuarenta y ocho minutos de la ma-ñana (11:48 a.m.), ante este Tribunal, una notificación so-bre “Notice of Removal”. Esta había sido presentada en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico con el propósito de trasladar el presente caso de este Tribunal al foro federal. La notificación de traslado de un caso pendiente ante el foro judicial local queda su-jeta al foro judicial federal, y no al revés. La Mayoría actuó en claro menosprecio de lo dispuesto en 28 U.S.C.A. sec. 1446(d), estatuto federal que regula los referidos procedi-mientos, y que dispone sobre una paralización automática de los procedimientos estatales una vez se presenta la no-tificación de traslado en el tribunal federal y se notifica debidamente al foro estatal. La Mayoría actuó sin jurisdic-ción, arrogándose la facultad del foro federal en cuanto a la procedencia del “Notice of Removal”.
[375]*375El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, Primer Circuito de Boston, ha resuelto que cualquier orden, reso-lución o sentencia dictada por un tribunal estatal en un caso civil es nula cuando ésta ha sido certificada después de que el asunto ha sido trasladado al tribunal federal, de acuerdo con el estatuto federal que regula dichos procedi-mientos, 28 U.S.C.A. sec. 1446(d).
Quiero hacer claro, como cuestión de umbral, que DISIENTO de lo actuado por la Mayoría porque entiendo que la jurisdicción sobre el presente asunto la tiene el tribunal federal desde que se presentó el “Notice of Removal” ante ese foro y se notificó debidamente a este Tribunal. A pesar de que entiendo que este Tribunal no tiene jurisdicción, por imperativo de la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, me veo en la obligación de vertir mi criterio sobre los méritos de lo aquí planteado, en vista de que estoy limitado por un término de diez días para expre-sarme con relación a la opinión per curiam y sentencia ya certificada a partir del día de su certificación, o sea del 20 de noviembre de 2004.
[376]*376No contamos en nuestro expediente con copia de una sentencia escrita, emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, ni con copia de los emplazamientos diligenciados sobre las personas de todos los demandados de autos, aquí recurridos.
El 19 de noviembre de 2004 la Mayoría le concedió a los recurridos ante nos hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), escasamente tres horas, para expresarse sobre la Solicitud de Certificación y Moción de Remedios Urgentes en Auxilio de Jurisdicción, presentada por los peticionarios ante este Tribunal el 18 de noviembre de 2004 a la una y cincuenta y siete de la tarde (1:57 p.m.) y recibida por el que subscribe a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
Algunas de las partes demandadas de autos, aquí recu-rridas, durante el trámite que se estaba realizando en este Tribunal los días viernes 19 y sábado 20 de noviembre de 2004, se encontraban participando activamente en los pro-cedimientos en los asuntos relacionados con el proceso de escrutinio en San Juan y en una vista evidenciaría pau-tada para los mismos días y las mismas horas en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Sala del Hon. Juez Daniel Domínguez. Con-cluimos que dadas las circunstancias presentes los térmi-nos concedidos a las partes recurridas para comparecer ante este Tribunal fueron irrazonables e insuficientes para que pudieran expresarse en forma informada y responsable. La Mayoría actuó en forma injusta con dichas partes. El derecho constitucional a un debido proceso de [378]*378ley no es una mera formalidad; es una garantía real y tiene que protegerse en forma efectiva. La Mayoría revocó al Tribunal de Primera Instancia que, según afirmó, desestimó la demanda de autos sin contar con copia escrita de la sen-tencia emitida por ese tribunal para evaluar los fundamen-tos que lo llevaron a concluir sobre la desestimación de la demanda de autos. No devolvió el caso al foro primario para el inicio de los procedimientos de primera instancia y la eventual celebración de una vista evidenciaría. Evaluó los méritos de lo planteado por los demandantes de autos al tribunal a quo y no —lo que era procedente— la decisión recurrida de desestimar la demanda. Actuó sin contar con un expediente ni con la presentación por la parte deman-dante de prueba admitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, para sostener sus alegaciones. Concluimos que todo este curso de acción tomado por la Mayoría resulta impro-cedente como cuestión de derecho y es crasamente violato-rio a la garantía de los recurridos a un debido proceso de ley, al amparo de la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.
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El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión disidente.
La Mayoría expidió el recurso de certificación solicitado, asumió jurisdicción en este asunto y certificó una opinión per curiam y sentencia el 20 de noviembre de 2004, en horas de la noche, a pesar de haber sido presentada ese mismo día a las once y cuarenta y ocho minutos de la ma-ñana (11:48 a.m.), ante este Tribunal, una notificación so-bre “Notice of Removal”. Esta había sido presentada en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico con el propósito de trasladar el presente caso de este Tribunal al foro federal. La notificación de traslado de un caso pendiente ante el foro judicial local queda su-jeta al foro judicial federal, y no al revés. La Mayoría actuó en claro menosprecio de lo dispuesto en 28 U.S.C.A. sec. 1446(d), estatuto federal que regula los referidos procedi-mientos, y que dispone sobre una paralización automática de los procedimientos estatales una vez se presenta la no-tificación de traslado en el tribunal federal y se notifica debidamente al foro estatal. La Mayoría actuó sin jurisdic-ción, arrogándose la facultad del foro federal en cuanto a la procedencia del “Notice of Removal”.
[375]*375El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, Primer Circuito de Boston, ha resuelto que cualquier orden, reso-lución o sentencia dictada por un tribunal estatal en un caso civil es nula cuando ésta ha sido certificada después de que el asunto ha sido trasladado al tribunal federal, de acuerdo con el estatuto federal que regula dichos procedi-mientos, 28 U.S.C.A. sec. 1446(d).
Quiero hacer claro, como cuestión de umbral, que DISIENTO de lo actuado por la Mayoría porque entiendo que la jurisdicción sobre el presente asunto la tiene el tribunal federal desde que se presentó el “Notice of Removal” ante ese foro y se notificó debidamente a este Tribunal. A pesar de que entiendo que este Tribunal no tiene jurisdicción, por imperativo de la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, me veo en la obligación de vertir mi criterio sobre los méritos de lo aquí planteado, en vista de que estoy limitado por un término de diez días para expre-sarme con relación a la opinión per curiam y sentencia ya certificada a partir del día de su certificación, o sea del 20 de noviembre de 2004.
[376]*376No contamos en nuestro expediente con copia de una sentencia escrita, emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, ni con copia de los emplazamientos diligenciados sobre las personas de todos los demandados de autos, aquí recurridos.
El 19 de noviembre de 2004 la Mayoría le concedió a los recurridos ante nos hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), escasamente tres horas, para expresarse sobre la Solicitud de Certificación y Moción de Remedios Urgentes en Auxilio de Jurisdicción, presentada por los peticionarios ante este Tribunal el 18 de noviembre de 2004 a la una y cincuenta y siete de la tarde (1:57 p.m.) y recibida por el que subscribe a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
Algunas de las partes demandadas de autos, aquí recu-rridas, durante el trámite que se estaba realizando en este Tribunal los días viernes 19 y sábado 20 de noviembre de 2004, se encontraban participando activamente en los pro-cedimientos en los asuntos relacionados con el proceso de escrutinio en San Juan y en una vista evidenciaría pau-tada para los mismos días y las mismas horas en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Sala del Hon. Juez Daniel Domínguez. Con-cluimos que dadas las circunstancias presentes los térmi-nos concedidos a las partes recurridas para comparecer ante este Tribunal fueron irrazonables e insuficientes para que pudieran expresarse en forma informada y responsable. La Mayoría actuó en forma injusta con dichas partes. El derecho constitucional a un debido proceso de [378]*378ley no es una mera formalidad; es una garantía real y tiene que protegerse en forma efectiva. La Mayoría revocó al Tribunal de Primera Instancia que, según afirmó, desestimó la demanda de autos sin contar con copia escrita de la sen-tencia emitida por ese tribunal para evaluar los fundamen-tos que lo llevaron a concluir sobre la desestimación de la demanda de autos. No devolvió el caso al foro primario para el inicio de los procedimientos de primera instancia y la eventual celebración de una vista evidenciaría. Evaluó los méritos de lo planteado por los demandantes de autos al tribunal a quo y no —lo que era procedente— la decisión recurrida de desestimar la demanda. Actuó sin contar con un expediente ni con la presentación por la parte deman-dante de prueba admitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, para sostener sus alegaciones. Concluimos que todo este curso de acción tomado por la Mayoría resulta impro-cedente como cuestión de derecho y es crasamente violato-rio a la garantía de los recurridos a un debido proceso de ley, al amparo de la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.
El 19 de noviembre de 2004, a las cuatro y treinta y nueve de la tarde (4:39 p.m.), el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático presentó ante nos un escrito titulado Comparecencia del Comisionado Electoral del Par-tido Popular Democrático.
[379]*379Los demandantes federales reconocen que la CEE, la enti-dad que el Estado Libre Asociado ha investido con el poder de interpretar e implementar la ley electoral, ha resuelto que esos votos son y serán contados como votos mixtos, bajo la Ley electoral de Puerto Rico, puesto que reflejan la intención del vo-tante de votar por el PIP para propósitos de la inscripción del partido y, a su vez, votar por los candidatos del PPD para las posiciones de Gobernador y Comisionado. Los demandantes federales, sin embargo, argumentan que la interpretación que la Comisión ha hecho de la ley y de sus reglamentos es inco-rrecta, y urgen a la corte a que adopte la interpretación que ellos proponen, que resultaría en la anulación de miles de vo-tos y tendría como consecuencia práctica el haberle negado el derecho al voto a los electores que confiaron en la ley, los re-glamentos y los anuncios emitidos por la Comisión sobre cómo votar mixto.
El fundamento de su posición de que estos votos son nulos es exclusivamente su propia interpretación sobre la ley y los reglamentos electorales. Al solicitarle al tribunal federal que adopte su interpretación, los demandantes federales preten-den circunvalar la autoridad de este foro para interpretar la ley local, específicamente qué derechos son los que tienen los electores en Puerto Rico bajo la ley electoral puertorriqueña.
Durante el primer día de vista en el tribunal federal, el tes-tigo presentado por los demandantes en el caso federal ha tes-tificado que los llamados “pivazos” son nulos y que, de su faz, no pueden ser contados. Este testimonio, aunque carente de fundamento en el Reglamento y en la Ley electoral, se pre-sentó como el testimonio de un “experto” debido a su experien-cia, a pesar de que el testigo admitió que nunca había visto este tipo de votos antes de estas elecciones. Todo el testimonio giró en torno a la interpretación de este testigo individual so-bre qué es lo que dicen la ley y el reglamento electorales, fun-ción que le corresponde a las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Más grave aún es que el tribunal federal ha permitido, por estar ventilándose un entredicho provisional, múltiple prueba de referencia al admitir testimonio de este testigo a los efectos de que a él supervisores no identificados, a quienes otro supervisor que había recibido información de per-sonas que fungieron como funcionarios de colegio, le indicaron que en el escrutinio efectuado en los colegios electorales la noche de las elecciones esos votos se contaron de maneras dis-tintas, unos como votos íntegros para PIP, otros como votos íntegros para el PPD, y otros como votos mixtos.
En este momento la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico está ejerciendo jurisdicción en un caso [380]*380en el que se plantean cuestiones similares y en el que se in-siste en que sea ese tribunal el que interprete normas básicas de nuestro ordenamiento electoral. Más aún, se pide que ejerza la función de fiscalizar y supervisar nuestro proceso electoral. Una situación similar surgió en las elecciones del 1980 ante la intervención de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico sobre asuntos del derecho electoral puertorriqueño. (Énfasis suplido.) Comparecencia del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, págs. 4-6.
El 20 de noviembre de 2004, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 A.M.), el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones presentó un escrito ante nos titulado Compa-recencia en Cumplimiento de Orden. Expresa, en lo perti-nente, lo siguiente:
2. En lo esencial, adoptamos por referencia el trasfondo pro-cesal y táctico que exponen los peticionarios en el recurso. Los peticionarios son electores que votaron en las elecciones gene-rales del 2 de noviembre de 2004. Expresan haber votado bajo la insignia del PIP y por las candidaturas del Ledo. Aníbal Acevedo y del Ledo. Roberto Prats. La CEE reconoce dicho voto como un voto mixto, una categoría de voto reconocida en el ordenamiento.(1) Así lo expresó la CEE mediante Resolución (Apéndice, pág. 38). Luego de las elecciones generales, en au-sencia de consenso entre los Comisionados Electorales, la CEE procedió con el escrutinio general;(2) en este momento, lo está llevando a cabo conforme a la ley.
3. Entretanto, se presentó un pleito ante el Tribunal de Dis-trito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Civil No. 04-225l(DRD) (Apéndice del Recurso, pág. 11). In-cluimos con esta comparecencia, copia del escrito que someti-mos en dicho caso (Apéndice, pág. 1). Adoptamos por referencia lo allí expuesto. Ayer en la tarde, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico expidió una Orden, que acompañamos (Apéndice, pág. 60).
4. Con este trasfondo, le corresponde a esta Alta Superiori-dad evaluar las comparecencias y proceder conforme a derecho. El derecho al sufragio es fundamental. La CÉE así lo reconoce. Para asegurar uniformidad de adjudicación en las papeletas, existen un estatuto y un reglamento. Para asistir, a los funcionarios electorales (de los partidos políticos, quienes trabajan los centros y mesas de votación y de escrutinio) pre-[381]*381paró y distribuyó un manual. Cumple con los criterios estatu-tarios y constitucionales aplicables. No debe privarse de pro-tección a los electores que votaron, ejerciendo su derecho, de manera mixta.
(1) A esos fines, véanse el Artículo 1.033(33) de la Ley Electoral; las Reglas 50, 78 y 81 del “Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004”, y las Secciones 58 y 59.2 del “Manual de Procedimientos, Elecciones Generales de 2004”. Los demandantes en el pleito en trámite en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, parecen haber adoptado la teoría de que el voto de los peticionarios en el caso de epígrafe es nulo, porque no aparece ilustrado en alguno de los ejemplos incluidos en dicho manual. Los ejemplos son sólo eso, “ejemplos”. No operan como “numerus clausus”, y menos tratándose del sufragio. Para que así fuera, debía de así expresarse en, al menos, el manual y el reglamento, por no decir en la ley en sí.
(2) En el pleito federal, los demandantes alegan que la CEE incidió al no efectuar el escrutinio general simultáneamente con un recuento según dis-pone la Regla 118(8) del Reglamento para las Elecciones Generales, supra. Han expresado que la CEE debió de actuar a base de P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376 (1980). Sin embargo, que sepamos, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista no acudió en revisión ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, según se provee en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral. Por otro lado, dichos demandantes pasan por alto que en P.P.D. v. Barreto Pérez hubo consenso entre los comisionados electorales, y el hecho de que al menos cuando no existe consenso, un reglamento electoral en conflicto con el estatuto no puede prevalecer. Cf. López Feliciano v. Melecio, KPE 00-2255(904), confir-mado en KLCE 2000-1076. El Artículo 6.011 de la Ley Electoral eg claro al requerir un escrutinio general como paso previo a un recuento. (Enfasis suplido.) Comparecencia en Cumplimiento de Orden, págs. 1-2.
El 20 de noviembre de 2004, a las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.), el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático presentó ante nos un escrito titulado Moción para Suplementar Comparecencia del Co-misionado Electoral del Partido Popular Democrático. Ex-presa dicha parte, en su escrito, lo siguiente:
Los electores demandantes emitieron un voto, siguiendo los reglamentos y los anuncios presentados por la CEE en la prensa (ver Anejo 2, pág. 2, “cómo votar mixto”). El tribunal de instancia desestimó el caso sobre la premisa de que los electo-res demandantes no han sufrido daño alguno porque la CEE ya determinó que va a adjudicar sus votos. El tribunal, sin embargo, no pareció considerar la demanda federal radicada por varios electores del PNP, en la que cuestionan el derecho de los electores demandantes en este caso a expresar su intención electoral con las marcas que hicieron en sus papeletas. De una lectura de las alegaciones de la demanda y de los documentos sometidos en ese caso, resulta evidente que la médula de la [382]*382controversia es la adjudicación de los votos mixtos que contie-nen tres marcas. Es la intención de los demandantes federales que el tribunal federal declare esos votos nulos, lo que equivale a una impugnación en el tribunal de los votos de los electores demandantes en este caso. Esa impugnación —aunque en el tribunal federal— requiere que a esos electores se les permita defender su voto. Ver PPD v. Barreto, 111 DPR 199 (1981), Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, 127 DPR 1 (1990).(1) Es[a] oportunidad no la tienen los demandantes en el foro federal, que ha negado la intervención de ellos en ese proceso. Por consiguiente, si este foro no revoca la decisión del tribunal de instancia y expide la certificación, a los demandantes y to-dos los otros miles electores efectuaron ese tipo de voto se les habrán negado de facto los derechos que la Ley electoral les garantiza. Este Foro ha reconocido ya, en Salas Soler v. Secretario de Agricultura, 102 DPR 716 (1974) que cuando un esta-tuto expresamente dispone que se autoriza a un ciudadano a acudir a los tribunales para hacer valer los principios funda-mentales contenidos en ese estatuto, la doctrina apunta hacia la apertura y liberalización del acceso a los tribunales. Bajo esta doctrina, erró el tribunal de instancia al cerrar sus puer-tas a los demandantes cuyos votos están en evidente peligro de ser anulados por un tribunal federal.
Durante la tarde de ayer, la Corte de Distrito dictó una Or-den disponiendo la apertura de todos los maletines de votación y la segregación de los votos mixtos en disputa, supuesta-mente en aras de evaluar si debe o no dicho foro asumir jurisdicción. Ver Anejo 1. Sin duda, el Foro federal se prepara para, de tratarse de un número sustancial de papeletas, hacer una determinación sobre la validez del voto en cuestión a tenor con las disposiciones de nuestra Ley Electoral. Es menes-ter resaltar que a tenor con la Orden en cuestión, el Foro Federal intervendrá en este asunto sólo sí [sic] su dictamen dispondría del resultado electoral. En otras palabras, la Corte de Distrito ha ignorado el mandato del Primer Circuito a los efectos de que:
“[A] federal court may not inject itself into the midst of every local electoral dispute. Election law, as it pertains to state and local elections, is for the most part a preserve that lies within the exclusive competence of the state courts .... Thus, with only a few narrow and well-defined exceptions, federal courts are not authorized to meddle in local elections. Consequently, they normally may not authorized to meddle in local elections. Consequently, they normally may not superintend [383]*383the step-by-step conduct of local electoral contests or undertake the regulation of “garden-variety election irregularities”.
Bonas v. Town of North Smithfield, 265 F. 3d 69, 74 (1st Cir. 2001) (citando a Griffin v. Burns, 570 F.2d 1065, 1076 (1st Cir. 1978)).”
Evidentemente, la Orden del Foro Federal tiene el efecto de detener el escrutinio general de actas y de su faz, crea un grave riesgo de irregularidades ya que dispone la apertura de todos los maletines (los cuales exceden 7,000), en un término de 48 horas (sábado y domingo) sin hacer un inventario com-pleto y sustrayendo un número indeterminado de papeletas.
En adición de crear las dificultades antes mencionadas, la Corte de Distrito, sin tener el asunto ante su consideración, ordenó expresamente la paralización indefinida de cualquier certificación final de un ganador en la contienda para la gobernación.
Respetuosamente entendemos que sólo una determinación oportuna por parte de este Rastrado Foro, en torno a la validez de los votos en cuestión habrá de detener las serias disrupcio-nes antes mencionadas.
(1) Aunque estos casos tratan sobre la impugnación de un voto ilegal, o sea cuando se alega que el elector no tenía derecho al voto, es evidente que cuando un elector si [sic] tiene derecho al voto, su derecho tiene que garantizarse aún más y, por lo tant;o, tiene que tener alguna manera para defender ese voto en los tribunales. (Enfasis suplido y en el original.) Moción para suplementar comparecencia del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, págs. 2-3.
El 20 de noviembre de 2004 el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista presentó a las once y cua-renta y ocho de la mañana (11:48 a.m.) una “Notificación de Traslado” del presente caso al Tribunal de Distrito de Es-tados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, de acuerdo con lo dispuesto en 28 U.S.C.A. sec. 1446(d). Acompañó dicho escrito con documento presentado ante el foro prima-rio federal titulado Notice of Removal.
El 20 de noviembre de 2004, a las doce y treinta y tres del mediodía (12:33 m.) compareció ante nos la codeman-dante de autos y aquí peticionaria, Sra. Marta Font, me-diante un escrito titulado Moción de la Parte Interventora en Cumplimiento de Orden. Adoptó como suyos los argu-[384]*384mentos del codemandante, Lie. Manuel (“Manny”) Suárez Jiménez, y del codemandado de autos y aquí recurrido, Co-misionado Electoral del Partido Popular Democrático. Ex-presó, en lo pertinente, lo siguiente:
4. De entrada, resaltamos el hecho de que en el caso federal Rosselló et al v. Sila Calderón, et al, Civil 2004-225KDRD), no hay un solo elector como parte que votó como votaron los de-mandantes en este caso. La compareciente le informa a esta Curia que por lo menos en cuanto a ella se refiere, ella rehúsa comparecer ante ese foro porque como independista, no le reco-noce jurisdicción en Puerto Rico. De hecho, se solicita que se tome conocimiento judicial de que el Partido Independentista Puertorriqueño y sus seguidores, como lo son los demandantes y la compareciente, continuamente han expresado que no le reconocen jurisdicción en Puerto Rico al Tribunal Federal.
5. La consecuencia lógica de esta situación es que este es el único foro donde estos electores pueden recurrir para proteger el voto que emitieron el pasado 2 de noviembre.
6. Partiendo de la premisa de que el Presidente de la CEE, Hon. Aurelio Gracia estima en 28,000 los votos mixtos como lo que están aquí en controversia, si este Honorable Tribunal no asume jurisdicción, el resultado sería que no habría foro donde estos electores pudieran solicitar amparo ante [el] ataque cola-teral que está realizando al presente el Partido Nuevo Progre-sista contra estos electores en el Tribunal Federal.
8. La compareciente entiende que la controversia ante el Tribunal es estrictamente una de derecho, y puede ser resuelta por esta Curia sin tener que devolver el caso al TPI. La demanda tiene como anejos copia del voto mixto en controversia, y tiene copia de la demanda enmendada que se está ventilando ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico la cual crea el caso y controversia requerido para que se emita la sentencia declaratoria solicitada ante el TPI. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). De igual forma, se le ha dado oportunidad a ser oído a los demandados-recurridos. Por tanto, no hay impedi-mento legal o constitucional para que esta Curia resuelva la controversia planteada de si son o no son válidos los votos mixtos aquí en controversia.
9. Por último, la compareciente hace eco de la posición esbo-zada por los demandantes en su Petición de Certificación, a los efectos de que su intención al votar bajo la insignia del PIP era la de mantener la franquicia electoral de este partido, mientras [385]*385 votaba a favor de Aníbal Acevedo Vilá para gobernador, y Roberto Prats para Comisionado Residente.
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal que expida el auto solicitado, y re-suelva que los votos objeto de esta controversia son válidos. Se solicita además que se le ordene a la CEE que termine el es-crutinio, y de ser necesario, el recuento para el 22 de diciembre de 2004. De igual forma se solicita que una vez concluya con esta gestión, haga la certificación del ganador para la gober-nación que corresponda, de manera que para el inicio de la sesión legislativa, ya el gobernador electo este juramentado. (Énfasis suplido.) Moción de la parte interventora en cumpli-miento de orden, págs. 1-3.
El 20 de noviembre de 2004, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se presentó ante nos una Moción de Intervención, por el Ledo. Efraím Cintrón García, para que se le incluyera como parte de los demandantes de autos y “se le permita comparecer como su propia representación legal en su propia defensa y gozar de su derecho a presen-tar prueba a su favor y carearse y contrainterrogar a la parte demandada recurrida”. Moción de intervención, pág. 2. Solicitó sumarse a las alegaciones de los demandantes de autos.
El 20 de noviembre de 2004, a las cuatro y diez y seis minutos de la tarde (4:16 p.m.), la demandante recurrida, señora Marta Font, presentó ante nos otro escrito titulado Moción Solicitando Adjudicación Urgente del Caso con la Venia del Honorable Tribunal. Argumentó, en su escrito, lo siguiente:
1. En la tarde de hoy, recibimos notificación de que el Comi-sionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Thomas Rivera Schatz, había presentado una “Notificación de Traslado” del caso de marras al Tribunal Federal. Por medio de este escrito, solicitamos que ha [sic] pesar de que se ha presentado esta petición a todas luces frívola al Tribunal Federal, esta Curia resuelva la controversia de autos a la brevedad posible, y que se de [sic] como no presentada la petición de traslado, por las razones que informamos a continuación.
2. De entrada, es totalmente falso que la demanda en el caso de autos trate de derechos federales bajo la Constitución de los [386]*386Estados Unidos y/o leyes federales, como se alega en el ¶ 7 de la petición, a la página 2. Al contrario, siendo independentistas los demandantes y la interventora, deliberadamente se ha in-vocado sola y exclusivamente derechos bajos la Constitución del E.L.A. y la Ley Electoral del E.L.A. porque para dilucidar esta controversia, ninguno de los demandantes reconoce la ju-risdicción sobre la materia del Tribunal Federal.
3. Aunque no debería sorprendernos las alegaciones jurisdic-cionales falsas del Comisionado y compañero abogado Rivera Schatz, tenemos que informarle a esta Curia que precisa-mente ante el TPI, los demandantes y la interventora hicieron claro, en presencia de los abogados que firmaron la Moción de Traslado que se ha presentado en autos, que los demandantes y la compareciente no le reconocían la jurisdicción del Tribunal Federal en Puerto Rico, y que era por esta razón que no comparecían al Tribunal Federal para vindicar sus derechos al voto.
4. Resaltamos el hecho de que el Comisionado Rivera Schatz reconoce la falsedad de sus alegaciones jurisdiccionales falsas en su petición de traslado, ya que en el ¶ 8 de su petición, página 2, reconoce que las alegaciones de la demanda son es-trictamente estatales, cuando reza “[I]n their Complaint, the JiménezC1) protest a violation of their constitutional right to vote, a right the[y] attempt to base entirely on the due process ri[g]ht and equal protection clauses of the Puerto Rico Constitution. The Jimenez artful pleading, however, cannot conceal the essentially federal nature of thei[r] claims.”
5. Como vemos, para obtener jurisdicción sobre la materia, el Comisionado Rivera Schatz se ve obligado a presentar alega-ciones falsas ante el Tribunal Federal para que ejerza una jurisdicción que no existe, y para ello, recurre a re-escribir las alegaciones de la demanda y decir que donde dice noche, en verdad dice día.
6. Las alegaciones de Rivera Schatz en su Notificación de tras-lado, por vía de su exhibit, la Notificación de traslado que presentó en el Tribunal Federal, es igualmente capciosa e in-tencionada a inducir a error al tribunal federal, por omitir convenientemente que los Tribunales Federales apelativos, en particular, el Primer Circuito en Boston, han resuelto que cuestiones electorales deben resolverse primero en los tribu-nales estatales. Véase [sic], a manera de ejemplo, los casos Bonas v. Town of North Smithfiel, 265 F 3rd 69, 74 (1st Cir.), Griffin v. Burns, 570 F. 2d 1065, 1076 (lsr Cir. 1978); Granados Navedo v. Acevedo, 703 S. Supp. 170, 175 D.P.R. (1988); Bennet v. Yhoshina, 140 F 3rd 1218, 1226 (9th Cir.1998) (ci-[387]*387tando otros casos). Véase además los casos citados federales citados en PSP v. CEE, 110 DPR 400 (1980).
7. A la luz de lo anterior entendemos que el Tribunal Federal no tiene jurisdicción sobre la materia para pedir que proceda el traslado del caso de marras a dicho foro, y que lo que pre-tende el Comisionado Rivera Schatz con dicho traslado es tor-nar académico esta controversia amarrando el caso en el Tribunal Federal hasta el 2 de enero, fecha en que debe juramentar el gobernador electo. De esta forma, se le da opor-tunidad al Tribunal Federal a invalidar los votos mixtos objeto de esta controversia, o en la alternativa, posponer la resolu-ción de la controversia aquí planteada para que la Asamblea Legislativa puede invocar el Art. IV, [sec.] 9 de la Constitu-ción del E.L.A., y de esta forma, ser la legislatura quien selec-cione el gobernador.
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita de este Tribunal que determine que al haber ausencia de juris-dicción sobre la materia del Tribunal Federal, por ser esta controversia estrictamente fundamentada bajo la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus leyes, no hay razón legal ni jurisdiccional que impida que esta Honorable Curia expida el auto de Certificación, y resuelva la contro-versia aquí planteada.
De igual forma, habiendo optado el Comisionado Electoral Rivera Schatz a presentar su oposición a la Petición de Certi-ficación con su Moción de traslado al Tribunal Federal, se so-licita que se considere cumplida la obligación de esta Honorable Curia a darle oportunidad a dicha parte a ser oído, y prosiga con los procedimientos conforme derecho.
(1) Cuestionamos que el bufete Martínez, Odel & Calabria sea quien redactó esta Notificación de traslado, ya que se hace el mismo error que cometen usualmente los norteamericanos, cuando confunden el apellido de la madre con el del padre. Nótese quería notificación usa el apellido Jiménez en vez de Suárez o Suárez Jiménez. (Énfasis suplido.) Moción solicitando adjudicación urgente del caso con la venia del honorable tribunal, págs. 1-3.
Justiciabilidad
Como paso previo a cualquier análisis de los méritos del presente recurso de certificación, sobre la base del Derecho puertorriqueño, debemos analizar lo planteado ante el Tribunal de Primera Instancia y este Tribunal a la luz del principio de justiciabilidad, en cuanto a las doctrinas de legitimación activa, de academicidad y de revisión judicial. [388]*388Este asunto es inherente al ejercicio de los poderes confe-ridos al Poder Judicial, dentro del sistema republicano de gobierno contenido en la Constitución de Puerto Rico. La autoridad para evaluar y analizar los aspectos relaciona-dos a la justiciabilidad de las causas, “nace del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver [“casos y controversias”] genuin[o]s surgid [o] s en-tre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.
La aplicación de las diversas doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad determinan la jurisdicción de los tribunales, particularmente con relación a las contro-versias que se le presentan, al amparo de los derechos que garantiza nuestra Constitución y la democracia que instrumenta. Se trata, pues, de una cuestión de umbral que debemos analizar ante el asunto que nos ocupa.
Legitimación activa
La capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cual-quiera de ellos, se conoce propiamente como “legitimación [389]*389en causa”. Se requiere legitimación activa para ser deman-dante y pasiva para ser demandado.
La persona que pretende ser parte ha de tener una capa-cidad individualizada y concreta en su reclamación ante los tribunales. “Para que haya ‘acción legitimada’ tiene siempre que existir la ‘capacidad para demandar’ ”. No obstante, “no todo el que tiene ‘capacidad para demandar’, tiene ‘acción legitimada’ en un pleito específico. En cada pleito además de ‘capacidad para demandar’, la parte interesada deberá de-mostrar que tiene un ‘interés legítimo’ ”.
La legitimación activa es un instrumento de autolimita-ción y de prudencia judicial que tiene su génesis en la doc-trina de la justiciabilidad de las controversias.
La doctrina mediante la cual se ausculta la legitimación activa de un reclamante ha sido sostenida por nuestra ju-risdicción como uno de los ingredientes necesarios para es-tablecer la jurisdicción de los tribunales, en consideración a principios de justiciabilidad. Tiene legitimación activa una parte que cumple con los requisitos siguientes: (1) la parte que reclama deber haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) debe existir una relación causal razonable entre la acción que se ejecuta y el daño alegado; (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Consti-tución o de alguna ley.
[390]*390 Opinión consultiva
En Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 251-252 (2001), expresamos lo siguiente:
El concepto “opinión consultiva,” que es de estirpe constitu-cional, se define como la ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí un caso o una controversia justi-ciable, y cuyo resultado, por tanto, no es obligatorio. H.C. Black, Black’s Law Dictionary, 7ma ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1999, pág. 1119. La doctrina de opinión con-sultiva es integral al concepto constitucional de “justiciabili-dad” que rige en nuestra jurisdicción, el cual establece como requisito la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio válido del poder judicial.
La doctrina de opinión consultiva intenta evitar que se pro-duzcan decisiones en el vacío, en el abstracto, o bajo hipótesis de índole especulativa, ya que no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 721 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-560 (1958). En fin, a los tribunales les está vedado emitir opiniones consultivas sujetas a revisión e inter-pretación por las otras ramas de gobierno. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 116.
En cambio, el concepto de obiter dictum aplica cuando un tribunal emite expresiones innecesarias en un caso o una con-troversia ante sí, y acerca de interrogantes jurídicas que, pro-piamente, no le han sido planteadas. Black, op. cit., pág. 1100. Tratándose de expresiones no directamente relacionadas con la controversia planteada, éstas no sientan precedente jurídico alguno. Martínez v. Registrador, 54 D.P.R. 7 (1938); P.G.R.R. Co. v. Antonetti et al., 17 D.P.R. 325 (1911).
Por sus propios términos, la doctrina constitucional de “opi-nión consultiva” aplica sólo cuando el asunto sobre el cual un tribunal se expresó no cumplía con el requisito constitucional de “justiciabilidad”, es decir, no se trataba propiamente de un “caso” o una “controversia”. Los tribunales deben estar atentos de que los asuntos ante su consideración sean justiciables. De lo contrario, procede desestimar, sin mayor explicación. (Énfa-sis suplido y en el original.)
De las alegaciones de los demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia y aquí peticionarios se desprende en forma clara que no exponen la existencia de un daño inme-diato, claro, palpable, real, preciso y concreto sufrido por [391]*391ellos, por lo que no tienen legitimación activa para presen-tar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia. El referido daño no puede ser abs-tracto, hipotético o especulativo. La Comisión Estatal de Elecciones tomó una determinación favorable a los aquí peticionarios a los efectos de que se contaran sus votos como mixtos, imprimiéndole el valor y significado a todas las marcas que éstos hicieron en la papeleta y admiten en su escrito ante este Tribunal. Dicha determinación de la Comisión Estatal de Elecciones como organismo con auto-ridad, competencia y jurisdicción sobre ese asunto está co-bijada bajo la presunción de legalidad y corrección, y fabo-rece a los aquí peticionarios. Por lo que éstos no tienen “caso y controversia” que presentar ante el Tribunal de Pri-mera Instancia mediante demanda de sentencia declarato-ria, pues no han sido afectados por la determinación de la Comisión Estatal de Elecciones ni existe un estado de de-recho que delimitar a través de ese recurso procesal, sobre el alcance y valor de su voto emitido el pasado 2 de noviem-bre de 2004, pues dicho organismo le imprimió el signifi-cado pretendido por los aquí peticionarios. El Tribunal de Primera Instancia y este Tribunal no tienen un asunto jus-ticiable, pues no ha sido presentado por los demandantes de autos, y aquí peticionarios, un “caso y controversia.”
Los peticionarios alegan ante nos que, estando pen-diente ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una acción donde se cuestiona la validez constitucional de las normas y su aplicación sobre el valor y significado de determinados votos mixtos, la va-lidez de su voto podría verse afectada por una decisión de ese tribunal. Por ello entienden y efectivamente alegan que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y este Tribunal, foros donde no se ha rebatido en forma alguna la presunción de legalidad y corrección de la determinación de la Comisión Estatal de Elecciones por las partes adver-samente afectadas, tiene jurisdicción para resolver lo que [392]*392nunca se le ha planteado por esas partes adversamente afectadas como resultado del procedimiento celebrado ante la Comisión Estatal de Elecciones y la decisión de su Presidente. Concluimos que si los peticionarios entienden que el tribunal federal podría afectar la presunción de le-galidad y corrección que cobija la determinación de la Co-misión Estatal de Elecciones, que les favorece en cuanto al valor y significado de sus votos, el único recurso con que cuentan es intervenir en el proceso pendiente ante ese foro. No constituye fundamento de derecho válido para intentar privar de jurisdicción al foro judicial federal y para que este Tribunal asuma jurisdicción sobre un asunto plan-teado inicialmente ante el primero, que alguna de las par-tes tenga como posición o criterio ideológico no reconocer la autoridad y jurisdicción de los tribunales federales sobre algún asunto o controversia trabado entre ciudadanos de Estados Unidos residentes en Puerto Rico y su gobierno.
El Comisionado Electoral del Partido Popular Democrá-tico pretende de este Tribunal, y así efectiva y expresa-mente solicita su intervención, porque el Tribunal de Dis-trito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico podría asumir jurisdicción sobre la base de la declaración de un testigo presentado por la parte allí demandante du-rante la celebración de una vista evidenciaría y podría in-terpretar la Ley Electoral de Puerto Rico y su Reglamento. No obstante, ignora y soslaya los principios de derecho constitucional puertorriqueño relacionados con los princi-pios de justicialidad de los asuntos sometidos a los tribu-nales de Puerto Rico de legitimación activa y de revisión judicial. Estos principios contenidos en la Constitución de Puerto Rico regulan la intervención y jurisdicción del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, incluso de este Tribunal.
No existe para el que suscribe duda alguna al examinar los escritos presentados por algunos demandantes de au[393]*393tos, aquí peticionarios, y los presentados por algunos de-mandados de autos, aquí recurridos, de la presencia de una colusión entre ellos para intentar afectar la jurisdicción federal sobre el asunto allí sometido y tratar de someterlo a la atención de este Tribunal, en primera instancia y en jurisdicción original, en desafío al derecho constitucional puertorriqueño y al derecho estatutario y constitucional de Estados Unidos. Al acoger la mayoría tal pretensión y to-mar tal curso de acción, participan en la gestación de un monstruoso engendro, constitutivo de un acto de desobe-diencia civil.
Este Tribunal, a pesar de su nombre (Tribunal Supremo), no tiene autoridad para imprimirle a sus facultades una dimensión que la Constitución de Puerto Rico no le ha otorgado. Tampoco puede arrogarse la jurisdicción del tribunal federal, de acuerdo con el ordenamiento estatutario federal. El Tribunal de Primera Instancia y este Tribunal sólo pueden emitir decisiones vinculantes para las partes que acuden ante ellos cuando se les presenta un “caso y controversia” y tienen jurisdicción para así hacerlo. Con-cluimos que el asunto ante nos no es justiciable bajo' el Derecho puertorriqueño, porque los demandantes de autos, aquí peticionarios, no tienen legitimación activa para pro-mover su pleito y no han presentado un “caso y controver-sia” ante el Tribunal de Primera Instancia y este Tribunal. Este Tribunal carece de jurisdicción para actuar bajo el derecho estatutario federal y el derecho constitucional puertorriqueño. Concluimos, además, que los peticionarios pretenden de este Tribunal la emisión de una opinión con-sultiva que les favorezca, a lo cual ha accedido la Mayoría en completo y absoluto menosprecio a los principios cons-titucionales puertorriqueños y de Estados Unidos, antes mencionados. La actuación altamente irregular y apresu-rada de la Mayoría en este asunto priva de legitimidad a este Tribunal, pues de acuerdo con el derecho estatutario [394]*394federal y nuestro derecho constitucional, no resulta vincu-lante su decisión, además de restarle confiabilidad y credi-bilidad ante la ciudadanía.
Por todo lo antes expuesto DISIENTO vehementemente y desde los más profundo de mi ánimo y espíritu de lo actuado por la Mayoría en este asunto.
— O —
Voto suplementario del
Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
I
Aprovecho la ocasión de que el Juez Asociado Señor Rivera Pérez ha formulado su posición en el caso de autos para ampliar lo que señalé el 20 de noviembre de 2004 en una nota al calce de mi opinión de conformidad sobre el asunto de la solicitud de traslado de este caso al foro federal, presentado por el Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Ello, conforme a lo dispuesto en la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, sobre casos en que ya se ha emitido una decisión.
El punto de partida para la consideración seria de este asunto es el hecho incontestable de que la autoridad máxima para interpretar las leyes electorales del país es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 538 (1980). Esta incuestiona-ble autoridad nuestra ha sido expresamente reconocida por el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos. Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1982). Véase, además, Bonet v. Texas Co. (P.R.), 308 U.S. 463 (1940).
Una de las consecuencias del hecho jurisdiccional seña-lado en el párrafo anterior es que cuando un tribunal federal tiene ante sí algún caso que le requiere considerar al-[395]*395guna ley o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ese tribunal federal está obligado a seguir las inter-pretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre tal ley o reglamento. El tribunal federal no puede hacer su propia interpretación de dichas normas de Puerto Rico, sino que tiene que proceder exactamente como lo hubiera hecho el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de haber tenido éste el caso ante su consideración. Este principio de dere-cho federal ha sido pronunciado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en docenas de ocasiones y es uno de los puntales fundamentales del federalismo. En una época in-cluso los comentaristas decían que como, en cuanto a las normas de derecho estatales, los tribunales federales esta-ban obligados a actuar como si fueran sólo otro tribunal estatal, dichos tribunales federales tenían un rol en tales casos de “muñecos de ventrílocuo”. Todo esto es bien cono-cido por aquellos que han estudiado cabalmente lo refe-rente a la jurisdicción federal.
¿Qué sucede entonces si el tribunal federal tiene ante sí una ley de Puerto Rico que no ha sido interpretada antes por el Tribunal Supremo de Puerto Rico? ¿Qué debe hacer en esa situación el tribunal federal? La respuesta más pro-pia a esta interrogante es que si la ley de Puerto Rico trata sobre asuntos de alto interés público, el tribunal federal debe abstenerse de interpretar la ley y debe entonces refe-rírsela al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que sea éste quien la interprete. Esto es lo que se conoce como cer-tificar el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En el asunto de los votos mixtos que dio lugar al caso de autos, es de conocimiento público que al menos una de las partes le solicitó al tribunal federal que certificase dicho asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico, como era procedente. Sin embargo, para sorpresa de muchos, el tribunal federal se negó a hacer la certificación debida. La endeble excusa que dio para no cumplir con su claro deber de certificar el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico [396]*396fue que al Tribunal Supremo no le gustaba que le certifica-ran tales casos. Tal excusa es insostenible. Nótese, en primer lugar, que el propio Reglamento del Tribunal Supremo dispone cómo atender las certificaciones de los tribunales federales. La Regla 25 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, establece un procedimiento especial para las certificaciones interjurisdiccionales. No existiría tal regla si fuese cierto que no nos interesa atender tales certificaciones. Más aún, la excusa es enteramente contra-ria a acciones recientes de ese tribunal. Hace sólo unos meses atrás, el tribunal federal le certificó al Tribunal Supremo unas cuestiones sobre las leyes de Puerto Rico en el caso Guzmán Vargas v. Sila Calderón, CT-2003-2, y noso-tros aceptamos la certificación. Así ha sucedido varias veces. Es por lo anterior que el tribunal federal debió cum-plir con su deber y certificarnos la cuestión de los votos mixtos, y si nosotros no la aceptábamos, entonces y sólo entonces podía decir con razón que el Tribunal Supremo no le interesaba hacer la interpretación de la Ley Electoral de Puerto Rico.
Es con este trasfondo que debe examinarse cabalmente ahora el asunto del traslado en el caso de autos. Dicho caso viene a nos precisamente porque el tribunal federal se negó a cumplir con su deber de referirnos el asunto del voto mixto para nuestra interpretación. El tribunal federal fue quien actuó primero, en un insólito intento por impedirle al Tribunal Supremo de Puerto Rico cumplir con su función esencial y exclusiva de ser el interprete final de las leyes de Puerto Rico.
Como si lo anterior no fuese ya suficientemente grave, cuando el caso de autos viene ante nos, el Comisionado Electoral del P.N.P. intentó entonces privarnos de nuestra jurisdicción en ese caso, con una solicitud de traslado a todas luces ilegal e improcedente. Otra vez se intentaba impedir a este Foro cumplir con su función constitucional esencial y exclusiva, esta vez con una burda moción de [397]*397traslado que no cumple con los más elementales requisitos del derecho federal.
La moción de traslado referida contiene los siguientes defectos fundamentales. En primer lugar, la moción de traslado en cuestión no fue suscrita por todos los deman-dados en el caso de autos. Cualquier estudiante de primer año de derecho sabe que las mociones de traslado para ser válidas tienen que ser solicitadas por todos los demanda-dos de un caso. Uno sólo de ellos no puede hacerlo por su cuenta. En este caso no solicitaron el traslado en cuestión ni la Comisión Estatal de Elecciones, ni los comisionados electorales del Partido Popular Democrático y del Partido Independentista Puertorriqueño, quienes eran también partes demandadas en el caso. No procedía, pues, el traslado. En efecto, el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos aprobó —en un caso que el Tribunal Supremo del estado de Kansas denegara— una petición de traslado por-que no se unieron todos los demandados a la solicitud, tal como sucedió en el caso de autos. Nuestra postura, pues, está avalada por el propio Tribunal Supremo federal. Véanse: Chicago R.I. & P.R. Co. v. Martin, 178 U.S. 245 (1900); Gableman v. Peoria, D. & ER Co., 179 U.S. 335 (1900).
En segundo lugar, la petición de traslado en cuestión era fatalmente defectuosa porque en el caso de autos los demandantes, que son los promoventes de la acción, se am-pararon solamente en las leyes de Puerto Rico. No existía ninguna cuestión federal planteada por ellos. No había, pues, base alguna que le diera jurisdicción al tribunal federal. Aun asumiendo que los demandados tuviesen una defensa federal que presentar a la acción de los demandan-tes, es un principio básico harto conocido que las defensas federales no pueden dar jurisdicción a un tribunal federal en casos de traslado. Lo ha resuelto así el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos en múltiples ocasiones, y hasta el mismo tribunal federal de Puerto Rico. Oklahoma Tax Comm’n v. Graham, 489 U.S. 838 (1989); Franchise [398]*398Tax Bd. of Cal. v. Construction Laborers Vacation Trust for Southern Cal., 463 U.S. 1 (1983); Gully v. First Nat. Bank in Meridian, 299 U.S. 109 (1936); Arkansas v. Kansas & Texas Coal Co., 183 U.S. 185 (1901); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 748 F.2d 1 (1er Cir. 1984). No era válida, pues, la moción de traslado.
Finalmente, la moción de traslado del Comisionado del Partido Nuevo Progresista en el caso de autos tenía otro defecto fatal. Dicha moción se presentó tardíamente, en una etapa de los procedimientos que la hacía totalmente inválida. En efecto, la jurisprudencia federal es meridiana-mente clara en que si un demandado no pide el traslado de un caso a tiempo, y continúa participando en éste en el tribunal estatal, por sus actos ese demandado renuncia a su derecho a solicitar el traslado. Cantrell v. Great Republic Ins. Co., 873 F.2d 1249 (9no Cir. 1989); Texas Wool & Mohair Market, Ass’n v. Standard Acc. I. Co., 175 F.2d 835 (1949); Zbranek v. Hofheinz, 727 F. Supp. 324 (E.D. Tex. 1989). En el caso de autos, el Comisionado del P.N.P. par-ticipó en el pleito activamente hasta que logró precisa-mente lo que había solicitado: que el tribunal de instancia, Sala Superior de San Juan, desestimara la demanda en su contra', es decir, participó desde el comienzo hasta el final del procedimiento en el foro de instancia. En vista de ello, renunció a su derecho a pedir el traslado. Estaba absolu-tamente impedido de hacerlo. Custom Blending Intern. v. E.I. Dupont De Nemours, 958 F. Supp. 288 (S.D. Tex. 1997); Zilinger v. Allied American Ins. Co., 957 F. Supp. 148 (N.D. Ill. 1997); Kam Hon, Inc. v. Cigna Fire Underwriters Inc. Co., 933 F. Supp. 1060 (M.D. Fla. 1996); Thorp Finance Corp. v. Lehrer, 587 F. Supp. 533 (E.D. Wis. 1984). Los tribunales federales consideran tales solicitudes de tras-lado como “patently improper”. Id. Y los renombrados co-mentaristas sobre el derecho relativo a la jurisdicción federal, los profesores Wright, Miller y Cooper, han señalado que: “[A] case may not be removed from a state to a federal [399]*399court after the state court enters a final judgement that terminates the litigation.” 14B Federal Practice and Procedure: Jurisdiction 3d Sec. 3721 (1998).
En resumen, pues, la solicitud de traslado del caso de autos no tenía fundamento válido alguno; era una solicitud nula, presentada obviamente en un intento burdo de evitar nuestra jurisdicción. La petición de traslado referido no respondía al propósito legítimo de tales peticiones, sino a un fin ilícito, que la propia jurisprudencia federal ha repudiado. Véase Carpenter v. Wichita Falls Independent School Dist., 44 F.3d 362 (5to Cir. 1995). No podía este Tribunal faltarse el respeto a sí mismo y darle curso a una solicitud tan obviamente improcedente, que sólo pretendía obstruir la jurisdicción constitucional de este Foro.
Los tribunales de Puerto Rico han respetado siempre las disposiciones del estatuto federal sobre traslado y de-ben continuar haciéndolo. Dicho estatuto nos obliga sin lu-gar a duda alguna. Pero en el caso de autos sólo existía una moción de traslado nula. La cuestión no es si dicha moción tuviera méritos o no, sino que era nula de toda nulidad, por las razones ya explicadas. Se trataba, pues, de una situación sui géneris, en la que este Tribunal tenía que actuar como lo hicimos: en vista de su nulidad, la dimos como no presentada. Nuestra actuación no pretendió me-noscabar de modo alguno la legítima autoridad del foro federal; sólo procuró defender la integridad de este Tribunal y su jurisdicción.
Procede que se cuenten y adjudiquen los votos mixtos en cuestión, tal y como lo ordenamos en nuestro dictamen.
Sweeney v. Resolution Trust Corp., 16 F.3d 1 (1er Cir. 1994); Hernández López v. Com. of Puerto Rico, 30 F. Supp.2d 205 (D. P.R. 1998), este último resuelto por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
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163 P.R. Dec. 374, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/suarez-jimenez-v-comision-estatal-de-elecciones-prsupreme-2004.