Gobierno De Puerto Rico v. Torres Rodríguez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2022
DocketCC-2022-580
StatusPublished

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Gobierno De Puerto Rico v. Torres Rodríguez, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno de Puerto Rico

Recurrido

v. Certiorari Elizabeth Torres Rodríguez, en su capacidad oficial como delegada 2022 TSPR 136 especial en la Delegación Congresional de Puerto Rico a la 210 DPR ____ Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos de América

Peticionaria

Número del Caso: CC-2022-580

Fecha: 4 de noviembre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Michael Corona Muñoz

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SALA II

v.

Elizabeth Torres Rodríguez, CC-2022-0580 en su capacidad oficial como delegada especial en la Delegación Congresional de Puerto Rico a la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos de América

Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Feliberti Cintrón y señor Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2022.

A la solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y emitió Voto Particular Disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2022-0580

Elizabeth Torres Rodríguez

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

Lo que mal comienza, mal termina.

I.

Hace apenas un año atrás, en Rosario Rodríguez

v. Rosselló et al. II, 207 DPR 870 (2021) (Colón

Pérez, voto particular disidente), advertíamos que la

ley que en ese momento era objeto de estudio por este

Tribunal se caracterizaba por ser un estatuto que

propendía el uso de fondos públicos para adelantar

fines privados. Señalábamos, además, que la Ley para

Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico,

infra, generaría múltiples controversias, pues se

trataba de una disposición legal mediante la cual se

autorizó -- de forma ilegal e inconstitucional -- el

desembolso de fondos del erario para promocionar y CC-2022-0580 2

adelantar determinada agenda político-partidista.

El paso inexorable del tiempo nos ha dado la razón. Son

muchas las controversias -- jurídicas y no jurídicas -- que

han surgido como consecuencia del cuerpo de ley al que hemos

hecho referencia. La última de ellas -- la que nos ocupa --

versa sobre si uno de los funcionarios electos para

adelantar determinada fórmula política de estatus -- en este

caso, la Estadidad -- está o no cumpliendo con su trabajo

y, de no estarlo, si debe ser removido de sus funciones.1 La

contestación a esa interrogante sería sencilla, más este no

es el caso para brindarla. Ello pues, a todas luces -- como

hemos previamente sentenciado -- estamos ante un estatuto

con serios visos de inconstitucionalidad.

Ahora bien, si estuviésemos ante un estatuto

constitucionalmente válido, no albergamos duda alguna que --

luego de un detenido y cuidadoso análisis de la normativa que

1 La presente controversia tiene su génesis en cierto Recurso especial de destitución de delegada congresional que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Sra. Elizabeth Torres Rodríguez (en adelante, “señora Torres Rodríguez”). En suma, el ELA, al amparo de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra, solicitó la destitución de la señora Torres Rodríguez como delegada especial por ésta presuntamente incumplir con los deberes impuestos en el estatuto de referencia.

Así las cosas, el 29 de abril de 2022 el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la acción presentada por el ELA por entender que la misma se trataba de una cuestión política en la cual los tribunales no debían inmiscuirse.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia, concluyó que la controversia era justiciable por no constituir una cuestión política, por lo que revocó el dictamen recurrido. A juicio del foro apelativo intermedio son los tribunales, en su función de intérpretes de la ley, los llamados a dirimir si la señora Torres Rodríguez ha cumplido o no con sus deberes como delegada especial según dispuesto en la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra. CC-2022-0580 3

gobierna este asunto -- la contestación a la anterior

interrogante sería que ese funcionario electo por el Pueblo

de Puerto Rico, en hechos tan particulares como los que nos

ocupan, sólo debe ser removido de su cargo por el mismo

Pueblo; a través del voto directo en las urnas de la

democracia. Sin embargo, en lo que a este caso se refiere,

enmarcarnos en esa tarea de interpretación legal resultaría

en un ejercicio totalmente fútil.

Y es que, tal y como adelantamos en Rosario Rodríguez

v. Rosselló et al. II, supra (Colón Pérez, voto particular

disidente) la Ley para Crear la Delegación Congresional de

Puerto Rico, Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985 et seq.,

es, a todas luces, inconstitucional. Ello, pues, el referido

estatuto autoriza el uso de fondos públicos para fines

patentemente privados; en este caso, promocionar una de las

varias fórmulas de estatus en nuestro entorno sociopolítico,

en contravención de lo dispuesto en nuestra Constitución.

Sobre el particular, basta señalar aquí que, el

Artículo IV, Sección 9, de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá

de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y

para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones

del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI,

Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sobre la referida cláusula

constitucional, este Tribunal ha sido enfático en la

finalidad pública que se debe perseguir en el uso del dinero

del País, es decir, que se emplee en aquello que redunde en CC-2022-0580 4

el beneficio y bienestar de la ciudadanía. Rosario Rodríguez

disidente); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR

407, 472 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); Báez Galib

y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 395 (2002).

En esa línea, apuntamos que la concesión de fondos del

erario debe obedecer a unos estrictos parámetros

constitucionales. Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,

supra, pág. 886 (Colón Pérez, voto particular disidente);

Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 473 (Colón

Pérez, opinión disidente); P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590,

600 (1978). En otras palabras, que los fondos públicos nunca

deben asignarse para fomentar empresas privadas, ni para el

beneficio de personas o entidades particulares. 2 Diario de

Sesiones de la Convención Constituyente 904-906 (1952).

Véase, además, Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,

supra, pág. 885 (Colón Pérez, voto particular disidente);

Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, págs. 472-473

(Colón Pérez, opinión disidente).

Al respecto, en Rosario Rodríguez v.

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