EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno de Puerto Rico
Recurrido
v. Certiorari Elizabeth Torres Rodríguez, en su capacidad oficial como delegada 2022 TSPR 136 especial en la Delegación Congresional de Puerto Rico a la 210 DPR ____ Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos de América
Peticionaria
Número del Caso: CC-2022-580
Fecha: 4 de noviembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Michael Corona Muñoz
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SALA II
v.
Elizabeth Torres Rodríguez, CC-2022-0580 en su capacidad oficial como delegada especial en la Delegación Congresional de Puerto Rico a la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos de América
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Feliberti Cintrón y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2022.
A la solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y emitió Voto Particular Disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-0580
Elizabeth Torres Rodríguez
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Lo que mal comienza, mal termina.
I.
Hace apenas un año atrás, en Rosario Rodríguez
v. Rosselló et al. II, 207 DPR 870 (2021) (Colón
Pérez, voto particular disidente), advertíamos que la
ley que en ese momento era objeto de estudio por este
Tribunal se caracterizaba por ser un estatuto que
propendía el uso de fondos públicos para adelantar
fines privados. Señalábamos, además, que la Ley para
Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico,
infra, generaría múltiples controversias, pues se
trataba de una disposición legal mediante la cual se
autorizó -- de forma ilegal e inconstitucional -- el
desembolso de fondos del erario para promocionar y CC-2022-0580 2
adelantar determinada agenda político-partidista.
El paso inexorable del tiempo nos ha dado la razón. Son
muchas las controversias -- jurídicas y no jurídicas -- que
han surgido como consecuencia del cuerpo de ley al que hemos
hecho referencia. La última de ellas -- la que nos ocupa --
versa sobre si uno de los funcionarios electos para
adelantar determinada fórmula política de estatus -- en este
caso, la Estadidad -- está o no cumpliendo con su trabajo
y, de no estarlo, si debe ser removido de sus funciones.1 La
contestación a esa interrogante sería sencilla, más este no
es el caso para brindarla. Ello pues, a todas luces -- como
hemos previamente sentenciado -- estamos ante un estatuto
con serios visos de inconstitucionalidad.
Ahora bien, si estuviésemos ante un estatuto
constitucionalmente válido, no albergamos duda alguna que --
luego de un detenido y cuidadoso análisis de la normativa que
1 La presente controversia tiene su génesis en cierto Recurso especial de destitución de delegada congresional que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Sra. Elizabeth Torres Rodríguez (en adelante, “señora Torres Rodríguez”). En suma, el ELA, al amparo de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra, solicitó la destitución de la señora Torres Rodríguez como delegada especial por ésta presuntamente incumplir con los deberes impuestos en el estatuto de referencia.
Así las cosas, el 29 de abril de 2022 el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la acción presentada por el ELA por entender que la misma se trataba de una cuestión política en la cual los tribunales no debían inmiscuirse.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia, concluyó que la controversia era justiciable por no constituir una cuestión política, por lo que revocó el dictamen recurrido. A juicio del foro apelativo intermedio son los tribunales, en su función de intérpretes de la ley, los llamados a dirimir si la señora Torres Rodríguez ha cumplido o no con sus deberes como delegada especial según dispuesto en la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra. CC-2022-0580 3
gobierna este asunto -- la contestación a la anterior
interrogante sería que ese funcionario electo por el Pueblo
de Puerto Rico, en hechos tan particulares como los que nos
ocupan, sólo debe ser removido de su cargo por el mismo
Pueblo; a través del voto directo en las urnas de la
democracia. Sin embargo, en lo que a este caso se refiere,
enmarcarnos en esa tarea de interpretación legal resultaría
en un ejercicio totalmente fútil.
Y es que, tal y como adelantamos en Rosario Rodríguez
v. Rosselló et al. II, supra (Colón Pérez, voto particular
disidente) la Ley para Crear la Delegación Congresional de
Puerto Rico, Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985 et seq.,
es, a todas luces, inconstitucional. Ello, pues, el referido
estatuto autoriza el uso de fondos públicos para fines
patentemente privados; en este caso, promocionar una de las
varias fórmulas de estatus en nuestro entorno sociopolítico,
en contravención de lo dispuesto en nuestra Constitución.
Sobre el particular, basta señalar aquí que, el
Artículo IV, Sección 9, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá
de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y
para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI,
Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sobre la referida cláusula
constitucional, este Tribunal ha sido enfático en la
finalidad pública que se debe perseguir en el uso del dinero
del País, es decir, que se emplee en aquello que redunde en CC-2022-0580 4
el beneficio y bienestar de la ciudadanía. Rosario Rodríguez
disidente); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR
407, 472 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); Báez Galib
y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 395 (2002).
En esa línea, apuntamos que la concesión de fondos del
erario debe obedecer a unos estrictos parámetros
constitucionales. Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,
supra, pág. 886 (Colón Pérez, voto particular disidente);
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 473 (Colón
Pérez, opinión disidente); P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590,
600 (1978). En otras palabras, que los fondos públicos nunca
deben asignarse para fomentar empresas privadas, ni para el
beneficio de personas o entidades particulares. 2 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente 904-906 (1952).
Véase, además, Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,
supra, pág. 885 (Colón Pérez, voto particular disidente);
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, págs. 472-473
(Colón Pérez, opinión disidente).
Al respecto, en Rosario Rodríguez v.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno de Puerto Rico
Recurrido
v. Certiorari Elizabeth Torres Rodríguez, en su capacidad oficial como delegada 2022 TSPR 136 especial en la Delegación Congresional de Puerto Rico a la 210 DPR ____ Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos de América
Peticionaria
Número del Caso: CC-2022-580
Fecha: 4 de noviembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Michael Corona Muñoz
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SALA II
v.
Elizabeth Torres Rodríguez, CC-2022-0580 en su capacidad oficial como delegada especial en la Delegación Congresional de Puerto Rico a la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos de América
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Feliberti Cintrón y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2022.
A la solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y emitió Voto Particular Disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-0580
Elizabeth Torres Rodríguez
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Lo que mal comienza, mal termina.
I.
Hace apenas un año atrás, en Rosario Rodríguez
v. Rosselló et al. II, 207 DPR 870 (2021) (Colón
Pérez, voto particular disidente), advertíamos que la
ley que en ese momento era objeto de estudio por este
Tribunal se caracterizaba por ser un estatuto que
propendía el uso de fondos públicos para adelantar
fines privados. Señalábamos, además, que la Ley para
Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico,
infra, generaría múltiples controversias, pues se
trataba de una disposición legal mediante la cual se
autorizó -- de forma ilegal e inconstitucional -- el
desembolso de fondos del erario para promocionar y CC-2022-0580 2
adelantar determinada agenda político-partidista.
El paso inexorable del tiempo nos ha dado la razón. Son
muchas las controversias -- jurídicas y no jurídicas -- que
han surgido como consecuencia del cuerpo de ley al que hemos
hecho referencia. La última de ellas -- la que nos ocupa --
versa sobre si uno de los funcionarios electos para
adelantar determinada fórmula política de estatus -- en este
caso, la Estadidad -- está o no cumpliendo con su trabajo
y, de no estarlo, si debe ser removido de sus funciones.1 La
contestación a esa interrogante sería sencilla, más este no
es el caso para brindarla. Ello pues, a todas luces -- como
hemos previamente sentenciado -- estamos ante un estatuto
con serios visos de inconstitucionalidad.
Ahora bien, si estuviésemos ante un estatuto
constitucionalmente válido, no albergamos duda alguna que --
luego de un detenido y cuidadoso análisis de la normativa que
1 La presente controversia tiene su génesis en cierto Recurso especial de destitución de delegada congresional que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Sra. Elizabeth Torres Rodríguez (en adelante, “señora Torres Rodríguez”). En suma, el ELA, al amparo de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra, solicitó la destitución de la señora Torres Rodríguez como delegada especial por ésta presuntamente incumplir con los deberes impuestos en el estatuto de referencia.
Así las cosas, el 29 de abril de 2022 el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la acción presentada por el ELA por entender que la misma se trataba de una cuestión política en la cual los tribunales no debían inmiscuirse.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia, concluyó que la controversia era justiciable por no constituir una cuestión política, por lo que revocó el dictamen recurrido. A juicio del foro apelativo intermedio son los tribunales, en su función de intérpretes de la ley, los llamados a dirimir si la señora Torres Rodríguez ha cumplido o no con sus deberes como delegada especial según dispuesto en la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra. CC-2022-0580 3
gobierna este asunto -- la contestación a la anterior
interrogante sería que ese funcionario electo por el Pueblo
de Puerto Rico, en hechos tan particulares como los que nos
ocupan, sólo debe ser removido de su cargo por el mismo
Pueblo; a través del voto directo en las urnas de la
democracia. Sin embargo, en lo que a este caso se refiere,
enmarcarnos en esa tarea de interpretación legal resultaría
en un ejercicio totalmente fútil.
Y es que, tal y como adelantamos en Rosario Rodríguez
v. Rosselló et al. II, supra (Colón Pérez, voto particular
disidente) la Ley para Crear la Delegación Congresional de
Puerto Rico, Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985 et seq.,
es, a todas luces, inconstitucional. Ello, pues, el referido
estatuto autoriza el uso de fondos públicos para fines
patentemente privados; en este caso, promocionar una de las
varias fórmulas de estatus en nuestro entorno sociopolítico,
en contravención de lo dispuesto en nuestra Constitución.
Sobre el particular, basta señalar aquí que, el
Artículo IV, Sección 9, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá
de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y
para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI,
Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sobre la referida cláusula
constitucional, este Tribunal ha sido enfático en la
finalidad pública que se debe perseguir en el uso del dinero
del País, es decir, que se emplee en aquello que redunde en CC-2022-0580 4
el beneficio y bienestar de la ciudadanía. Rosario Rodríguez
disidente); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR
407, 472 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); Báez Galib
y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 395 (2002).
En esa línea, apuntamos que la concesión de fondos del
erario debe obedecer a unos estrictos parámetros
constitucionales. Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,
supra, pág. 886 (Colón Pérez, voto particular disidente);
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 473 (Colón
Pérez, opinión disidente); P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590,
600 (1978). En otras palabras, que los fondos públicos nunca
deben asignarse para fomentar empresas privadas, ni para el
beneficio de personas o entidades particulares. 2 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente 904-906 (1952).
Véase, además, Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,
supra, pág. 885 (Colón Pérez, voto particular disidente);
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, págs. 472-473
(Colón Pérez, opinión disidente).
Al respecto, en Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II,
supra, señalamos que resultaba impermisible autorizar dinero
del erario para adelantar agendas político-partidistas.
Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II, supra, pág. 886
(Colón Pérez, voto particular disidente). Sobre esto último,
precisamos que “cuando los propósitos de una legislación
están dirigidos únicamente a adelantar una agenda política-
partidista, la medida queda huérfana de un fin público CC-2022-0580 5
discernible y definido”. (Énfasis suplido). Íd. En
consecuencia, y “‘[d]ebido a que la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico no favorecía, ni favorece
alternativa de estatus alguno’, [concluimos, en ese momento,
que] utilizar los fondos públicos para adelantar la causa
de una fórmula [de estatus] en particular, [llámese Estado
Libre Asociado, Estadidad o Independencia], es contrario al
mandato constitucional”. Íd., págs. 886-887.
Así pues, en virtud de lo anterior, y tratándose la ley
bajo estudio -- la Ley para Crear la Delegación Congresional
de Puerto Rico, supra -- de una medida huérfana de un fin
público, resulta ser un ejercicio fútil evaluar si la
delegada congresional electa, entiéndase la Sra. Elizabeth
Torres Rodríguez, ha cumplido o no con su trabajo. Cuando
un estatuto es inconstitucional, ello resulta innecesario.
Procedía entonces expedir la causa de epígrafe para
revocar tanto al Tribunal de Apelaciones, como al Tribunal
de Primera Instancia, y declarar la inconstitucionalidad de
la ley objeto de estudio en el presente litigio. Lamentamos
que este no haya sido el proceder de una mayoría de mis
compañeros de Sala.
II.
Ahora bien, -- más allá de lo que pueda ser nuestro
sentir en torno a las controversias ante nuestra
consideración --, no podemos finalizar este escrito sin
expresar que nos resulta extremadamente inaudito que una
mayoría de esta Sala, siguiendo el errado proceder del CC-2022-0580 6
Tribunal de Apelaciones, coloque a un juez o jueza del foro
primario en la delicada tarea de tener que escoger entre:
(1) dirimir si la señora Elizabeth Torres Rodríguez está o
no cumpliendo con su tarea de adelantar determinado estatus
político (la Estadidad, en este caso) o, por el contrario,
(2) cumplir con su irrenunciable deber de observar
estrictamente lo dispuesto en los Cánones de Ética Judicial,
infra, (los cuales, como se sabe, prohíben la participación,
directa e indirecta, de los jueces y juezas en los procesos
políticos).2 Precisamente, para evitar lo anterior es que --
2 En lo particular, el Canon 28 de nuestros Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.28, establece lo siguiente sobre las actividades políticas:
[l]as juezas y los jueces se abstendrán de participar en el proceso político, sin menoscabo de su derecho al sufragio, a sus propias ideas sobre cuestiones políticas y a los deberes y las funciones que les asignan las leyes y los reglamentos electorales.
Sin que la siguiente enumeración excluya otras actividades, que por su carácter político le están vedadas, las juezas y los jueces no podrán:
[...]
(e) hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político- partidista;
Ni (i) fomentar los intereses de organismo o partido político alguno. (Énfasis suplido).
Tal como expresamos en In re Hernández Torres, infra:
[e]l fin de estas prohibiciones es mantener la independencia judicial, principio fundamental de nuestro ordenamiento judicial. El propósito del mencionado canon, en conjunto con la antes citada disposición constitucional, es prohibir todo tipo de participación de los jueces en las controversias relativas a asuntos políticos que se llevan a cabo en nuestro país o que éstos se involucren de cualquier forma en el quehacer político del país. La razón de ser de este canon es que la participación de jueces en la esfera política podría tener el efecto de desmerecer y lesionar la imagen del juez en la comunidad en que ejerce su delicado ministerio, ya que dicha participación puede causar divisiones y enconos, no sólo entre la ciudadanía y la Judicatura, sino entre los CC-2022-0580 7
tal y como lo sentenció el Hon. Anthony Cuevas Ramos, Juez
del Tribunal de Primera Instancia, en un escrito en extremo
fundamentado y celosamente redactado -- existe la doctrina
de cuestión política.3
Sin lugar a dudas, la prudencia -- sí, esa que debe
dirigir nuestros trabajos -- hoy no prevaleció.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
propios integrantes de la Rama Judicial. (Énfasis omitido). In re Hernández Torres, 167 DPR 823, 841-842 (2006).
3 Específicamente, como parte de la doctrina de autolimitación judicial, hemos establecido que el Poder Judicial no intervendrá en determinada controversia cuando se trata de resolver una cuestión política. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). En esencia, la doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos que fueron delegados a las otras ramas políticas del Gobierno o, en última instancia, al electorado. Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 800 (2007); P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916, 922 (1994); Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 DPR 497, 509 (1994).
En particular, este Tribunal ha establecido que un asunto no es justiciable o susceptible de adjudicación judicial por plantear una cuestión política cuando: (1) éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno; (2) no existan criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos, y (3) existen consideraciones derivadas de la prudencia. Córdova y otros v. Cámara Representantes, supra, págs. 800–801.
Por tanto, la doctrina de cuestión política limita la intervención judicial en asuntos que claramente son de la injerencia de las ramas políticas del Gobierno. Íd., pág. 801. Por ello, aquellos pleitos que envuelven una cuestión política “no son susceptibles de determinación judicial”. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 679.