Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2012 TSPR 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 2012
DocketCT-2012-9
StatusPublished

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Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2012 TSPR 111 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Independentista Puertorriqueño

Recurridos

v. 2012 TSPR 111

186 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al

Peticionario

Número del Caso: CT-2012-9

Fecha: 6 de julio de 2012

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Abogados de la Parte Recurrida: Partido Independentista Puertorriqueño

Lcdo. Carlos I. Gorrín Peralta Lcdo. Denis Márquez Lebrón Lcdo. Adrián González Costa Lcdo. Luis Enrique Romero Nieves Lcda. María de Lourdes Santiago

Amicus Curiae Pro Se Lcdo. Eudaldo Baez Galib

Partido Nuevo Progresista Lcdo. Homero González López CT-2012-0009 2

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Independentista Certificación Puertorriqueño Recurrido

v. CT-2012-0009

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al. Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2012.

Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a

la constitucionalidad de dos piezas legislativas que

dispusieron para la celebración de un referéndum el 19 de

agosto de 2012. En este se le propondrá al Pueblo enmendar

las Secciones 2, 3, 4, y 7 del Art. III de la Constitución de

Puerto Rico con el fin de reducir el número de miembros de

los Cuerpos Legislativos.1

El caso de autos coloca ante nuestra consideración

diversas y complejas interrogantes de índole constitucional.

Los eminentes intereses públicos involucrados, los argumentos

constitucionales sustanciales presentados por ambas partes, y

1 Ese mismo día, y a tenor con la Resolución Concurrente del Senado Número 60, se le propondrá al Pueblo enmendar la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico para disponer que el derecho a la fianza será discrecional en casos de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho, asesinato cometido en medio de un robo en el hogar, asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro, asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. Su constitucionalidad no está en controversia en el caso de autos. CT-2012-0009 2

la proximidad de la fecha en la cual se celebrará el

referéndum que le propondrá al Pueblo enmendar su lex

superior, obligan a este Tribunal a hacer uso de la razón

principal por la cual fue creado: interpretar la Constitución

de Puerto Rico y pautar Derecho para el correcto y adecuado

funcionamiento del ordenamiento constitucional. No obstante,

nuestra encomienda en este caso se limita a interpretar si

las propuestas de enmienda y el proceso mediante el cual se

aprobaron cumplen con los requisitos que el Art. VII de la

Constitución impone. Por ende, nuestra labor no se extiende a

pasar juicio en cuanto a las bondades de las enmiendas

propuestas.

Antes de adentrarnos a resolver las controversias que presenta

el caso de autos, pasemos a exponer los hechos que lo generaron.

I

El 13 de abril de 2010 se presentó la Resolución Concurrente

del Senado Número 35 (en adelante Res. Concurrente Núm. 35) la

cual tenía como fin proponer al Pueblo una serie de enmiendas al

Art. III de la Constitución de Puerto Rico.

Las enmiendas propuestas en la referida Resolución

Concurrente se pueden resumir de la manera siguiente: reducir los

escaños del Senado de Puerto Rico de veintisiete (27) a

diecisiete (17); reducir los escaños de la Cámara de

Representantes de cincuenta y uno (51) a treinta y nueve (39);

aumentar los distritos senatoriales de ocho (8) a once (11);

reducir los distritos representativos de cuarenta (40) a treinta CT-2012-0009 3

y tres (33); reducir los distritos representativos en cada

distrito senatorial de cinco (5) a tres (3); reducir la cantidad

de senadores de cada distrito senatorial de dos (2) a uno (1); y

reducir la cantidad de escaños que se añadirían en caso de que se

activaran la disposiciones de la Sec. 7 del Art. III de la

Constitución en el Senado de nueve (9) a seis (6) y en la Cámara

de Representantes de diecisiete (17) a trece (13). De aprobarse

las enmiendas, estas entrarían en vigor a partir de las

elecciones generales de 2016. Finalmente, la Res. Concurrente

Núm. 35 facultó al Gobernador de Puerto Rico para convocar a la

Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y

Legislativos para configurar los nuevos distritos utilizando la

información del censo del año 2010.

La Res. Concurrente Núm. 35 se aprobó en la Cámara de

Representantes de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2011. La

votación en ese cuerpo legislativo fue de treinta y siete (37)

votos a favor, dieciséis (16) en contra y un (1) representante

ausente. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011 el Senado de

Puerto Rico aprobó la Res. Concurrente Núm. 35 con una votación

final de veinte (20) votos a favor, ocho (8) en contra, un (1)

senador ausente y dos (2) escaños vacantes.

Así las cosas, el 9 de enero de 2012 el Gobernador de Puerto

Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, firmó la Ley 12-2012, conocida

como Ley Habilitadora del Referéndum sobre Reforma Legislativa de

2012. Este estatuto establece la fecha de celebración del

referéndum y ordena a la Comisión Estatal de Elecciones (en

adelante C.E.E.) a anunciar su celebración con no menos de CT-2012-0009 4

noventa (90) días de antelación. Efectivamente, el 18 de mayo de

2012 se publicó la Proclama que anuncia la celebración del

referéndum en diversos medios periodísticos.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2012 el Partido

Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) presentó una

Demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan en la cual solicitó que se declarara inconstitucional tanto

la Res. Concurrente Núm. 35, supra, como la Ley Núm. 12, supra. A

esos efectos, peticionó que el foro de instancia emitiera una

orden de interdicto preliminar y una Sentencia de injunction

permanente que le ordenara a la C.E.E. y a su Presidente, Hon.

Héctor Conty Pérez, desistir de poner en vigor la Res.

Concurrente Núm. 35, supra, y la Ley Núm. 12, supra.

Inter alia, y en extrema síntesis, el P.I.P. alegó que la

Res. Concurrente Núm. 35 no fue aprobada por el número de dos

terceras (2/3) partes de todos los miembros que componen la

totalidad de los miembros del Senado de Puerto Rico y que el

referéndum a celebrarse el próximo 19 de agosto contiene nueve

(9) propuestas de enmiendas constitucionales, en contravención

del Art. VII de la Constitución de Puerto Rico y la decisión de

este Tribunal en Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R.

195 (1994).

Por interpretarse que la Demanda presentada por el P.I.P.

era una de naturaleza electoral al amparo del Código Electoral de

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