Manuel R. («manny») Suarez v. C.E.E.

2004 TSPR 208
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 2004
DocketCT-2004-0004
StatusPublished
Cited by1 cases

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Manuel R. («manny») Suarez v. C.E.E., 2004 TSPR 208 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suárez, et al.

Demandantes-Peticionarios Certificación

v. 2004 TSPR 208

Comisión Estatal de Elecciones, 163 DPR ____ et al.

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 23 de diciembre de 2004

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro Soler

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos Lcdo. Alfredo Acevedo Cruz

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Demandantes-Peticionarios

Vs. CT-2004-004 Certificación

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004.

El pasado 20 de noviembre de 2004,

resolvimos, a través del mecanismo de sentencia

declaratoria, que era válido aquel voto emitido

en la papeleta estatal que contenía una cruz bajo

una de las insignias de los partidos y una cruz

en cada uno de los encasillados correspondientes

a los candidatos a los puestos de Gobernador y de

Comisionado Residente pertenecientes a otros

partidos políticos. Véase, Manuel R. (“Manny”)

Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, Op. del

20 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 179. Al así

hacerlo, destacamos sobre todo lo siguiente: CT-2004-4 3

Primero, es un hecho incuestionable que el intérprete

final de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ese poder de actuar

como último intérprete, se extiende, claro está, a las

leyes electorales. P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones

II, 110 D.P.R. 538 (1980).

Segundo, ante cualquier posible vaguedad o laguna en

las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan

el ejercicio del voto, la interpretación adoptada debe dar

primacía a la máxima protección de la expresión electoral.

PPD v. Barreto, 111 D.P.R. 199, 260 (1981). Véanse, además,

Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I, 123 D.P.R. 1

(1988); PNP v. Rodríguez Estrada, 123 D.P.R. 1 (1988);

Santos v. CEE, 111 D.P.R. 351 (1981); PSP v. CEE, 110

D.P.R. 400 (1980). Se garantiza así el derecho al voto del

elector.

Tercero, el esquema electoral puertorriqueño establece

normas y mecanismos uniformes para adjudicar los votos

tanto en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20

de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en

adelante Ley Electoral de Puerto Rico) como en el

Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio

General de 2004 aprobado el 2 de julio de 2004.

Cuarto, el tipo de voto impugnado en las elecciones

generales de 2004, entiéndase, aquel voto emitido en la

papeleta estatal que contiene una cruz bajo una de las CT-2004-4 4

insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los

encasillados correspondientes a los candidatos a los

puestos de Gobernador y de Comisionado Residente

pertenecientes a otros partidos políticos, es válido por

ser perfectamente coherente con el esquema estatutario y

reglamentario que regula el proceso electoral de Puerto

Rico.

De conformidad con lo anterior, y por tratarse de una

controversia en la que está involucrado el derecho

fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento

totalmente puertorriqueño, al expedir el auto de

certificación y revocar la sentencia recurrida ordenamos

que se contaran y adjudicaran como válidas todas las

papeletas marcadas por los electores de la forma impugnada.

Además, ordenamos que se comenzara el recuento electoral.

En este punto, es menester señalar que la validez del

General de 2004, aprobado al amparo de la Ley Electoral de

Puerto Rico, el cual contiene las disposiciones relativas a

la adjudicación del voto mixto, no fue impugnada —-ni en la

C.E.E., ni en los tribunales-- por ningún candidato a

puesto electivo, partido político o sus Comisionados

Electorales. Todo lo contrario, a través de sus

Comisionados Electorales, los partidos políticos

participaron activamente en la aprobación del referido

Reglamento y mostraron su conformidad con el mismo. Por CT-2004-4 5

ende, consideramos que cualquier ataque a la validez del

Reglamento, por una de las partes que participó activamente

en su aprobación, era tardío.

No empece lo antes dicho, y luego de haber solicitado

una prórroga al término concedido para comparecer, el

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

mediante una solicitud de “removal” defectuosa, intentó

privar a este Tribunal de jurisdicción para entender en el

asunto.1 Luego de un extenso proceso ante la Corte de

1 Entre otras razones, nuestra decisión en Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, estuvo enmarcada en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Berberian v. Gibney, 514 F. 2d. 792-793 (1er. Cir. 1975). Dicho caso deja claramente establecido que hasta tanto no se complete el procedimiento de “removal” ambas cortes, la estatal y la federal, conservan jurisdicción para resolver las controversias ante su consideración. (“[j]urisdiction of federal court attaches as soon as petition for removal from state court is filed; both state and federal courts have jurisdiction until process of removal is completed.”).

De hecho, del expediente en autos claramente se desprende que la notificación de traslado le fue notificada únicamente al Lcdo. Manuel Suárez, demandante; a la Lcda. Maria Soledad Piñeiro, abogada del Lcdo. Manuel Suárez, al Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, abogado del P.P.D.; y al Lcdo. Pedro Delgado Hernández, abogado del Presidente de la C.E.E. En lo pertinente, la certificación de notificación reza de la siguiente manera:

CERTIFICAMOS que durante el dia de hoy se notificará copia fiel y exacta de este escrito por fax a los abogados de récord de las demás partes: Lcda. Maria Soledad Piñeiro, (787)758- 4236; Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, (787)841-0000; Lcdo. Manuel Suárez,(787) 977-3312, y Lcdo. Pedro Delgado Hernández, (787)753-8944.

Es decir, el Comisionado Electoral del P.I.P., Lcdo. Juan Dalmau, aun cuando era parte en el pleito, no fue notificado de la petición de “removal” al momento que ésta CT-2004-4 6

Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

Rico, el pasado 15 de diciembre de 2004 la Corte de

Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito

revocó las órdenes de la Corte de Distrito de los Estados

Unidos para el Distrito de Puerto Rico por considerar que

ese foro había incurrido en un claro abuso de discreción al

emitir éstas y determinó, cónsono con nuestro criterio, que

el foro con jurisdicción para entender en controversias

como las de autos, donde está involucrada la interpretación

de leyes estatales, es el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Véase, Rosselló González v.

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