Manuel R. («manny») Suarez v. C.E.E.

2004 TSPR 208
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 2004·No. CT-2004-0004·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suárez, et al.

Demandantes-Peticionarios Certificación v. 2004 TSPR 208

Comisión Estatal de Elecciones, 163 DPR ____ et al.

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4 Fecha: 23 de diciembre de 2004

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro Soler Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado

Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.

Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos Lcdo. Alfredo Acevedo Cruz

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suárez, et al.

Demandantes-Peticionarios Vs. CT-2004-004 Certificación

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004.

El pasado 20 de noviembre de 2004, resolvimos, a través del mecanismo de sentencia declaratoria, que era válido aquel voto emitido en la papeleta estatal que contenía una cruz bajo una de las insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisionado Residente pertenecientes a otros partidos políticos. Véase, Manuel R. (“Manny”)

Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, Op. del 20 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 179. Al así hacerlo, destacamos sobre todo lo siguiente:

Primero, es un hecho incuestionable que el intérprete final de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ese poder de actuar como último intérprete, se extiende, claro está, a las leyes electorales. P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones II, 110 D.P.R. 538 (1980).

Segundo, ante cualquier posible vaguedad o laguna en las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan el ejercicio del voto, la interpretación adoptada debe dar primacía a la máxima protección de la expresión electoral. PPD v. Barreto, 111 D.P.R. 199, 260 (1981). Véanse, además, Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I, 123 D.P.R. 1 (1988); PNP v. Rodríguez Estrada, 123 D.P.R. 1 (1988); Santos v. CEE, 111 D.P.R. 351 (1981); PSP v. CEE, 110 D.P.R. 400 (1980). Se garantiza así el derecho al voto del elector.

Tercero, el esquema electoral puertorriqueño establece normas y mecanismos uniformes para adjudicar los votos tanto en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en adelante Ley Electoral de Puerto Rico) como en el Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004 aprobado el 2 de julio de 2004.

Cuarto, el tipo de voto impugnado en las elecciones generales de 2004, entiéndase, aquel voto emitido en la papeleta estatal que contiene una cruz bajo una de las

CT-2004-4 4 insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisionado Residente pertenecientes a otros partidos políticos, es válido por ser perfectamente coherente con el esquema estatutario y reglamentario que regula el proceso electoral de Puerto Rico.

De conformidad con lo anterior, y por tratarse de una controversia en la que está involucrado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente puertorriqueño, al expedir el auto de certificación y revocar la sentencia recurrida ordenamos que se contaran y adjudicaran como válidas todas las papeletas marcadas por los electores de la forma impugnada. Además, ordenamos que se comenzara el recuento electoral.

En este punto, es menester señalar que la validez del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004, aprobado al amparo de la Ley Electoral de Puerto Rico, el cual contiene las disposiciones relativas a la adjudicación del voto mixto, no fue impugnada —-ni en la C.E.E., ni en los tribunales-- por ningún candidato a puesto electivo, partido político o sus Comisionados Electorales. Todo lo contrario, a través de sus Comisionados Electorales, los partidos políticos participaron activamente en la aprobación del referido Reglamento y mostraron su conformidad con el mismo. Por ende, consideramos que cualquier ataque a la validez del Reglamento, por una de las partes que participó activamente en su aprobación, era tardío.

No empece lo antes dicho, y luego de haber solicitado una prórroga al término concedido para comparecer, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista mediante una solicitud de “removal” defectuosa, intentó privar a este Tribunal de jurisdicción para entender en el asunto.1 Luego de un extenso proceso ante la Corte de

1 Entre otras razones, nuestra decisión en Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, estuvo enmarcada en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Berberian v. Gibney, 514 F. 2d. 792-793 (1er. Cir. 1975). Dicho caso deja claramente establecido que hasta tanto no se complete el procedimiento de “removal” ambas cortes, la estatal y la federal, conservan jurisdicción para resolver las controversias ante su consideración. (“[j]urisdiction of federal court attaches as soon as petition for removal from state court is filed; both state and federal courts have jurisdiction until process of removal is completed.”).

De hecho, del expediente en autos claramente se desprende que la notificación de traslado le fue notificada únicamente al Lcdo. Manuel Suárez, demandante; a la Lcda. Maria Soledad Piñeiro, abogada del Lcdo. Manuel Suárez, al Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, abogado del P.P.D.; y al Lcdo. Pedro Delgado Hernández, abogado del Presidente de la C.E.E. En lo pertinente, la certificación de notificación reza de la siguiente manera:

CERTIFICAMOS que durante el dia de hoy se notificará copia fiel y exacta de este escrito por fax a los abogados de récord de las demás partes: Lcda. Maria Soledad Piñeiro, (787)758-

4236; Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, (787)841-0000;

Lcdo. Manuel Suárez,(787) 977-3312, y Lcdo. Pedro Delgado Hernández, (787)753-8944.

Es decir, el Comisionado Electoral del P.I.P., Lcdo.

Juan Dalmau, aun cuando era parte en el pleito, no fue notificado de la petición de “removal” al momento que ésta

Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el pasado 15 de diciembre de 2004 la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito revocó las órdenes de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por considerar que ese foro había incurrido en un claro abuso de discreción al emitir éstas y determinó, cónsono con nuestro criterio, que el foro con jurisdicción para entender en controversias como las de autos, donde está involucrada la interpretación de leyes estatales, es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase, Rosselló González v. Calderón Serra, Civil No. 04- 2610 (1er. Cir., 2004).

Enterados de la orden emitida por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en aras de eliminar la inseguridad, intranquilidad y desasosiego que reina entre los ciudadanos puertorriqueños que se preocupan justificadamente por la integridad del voto depositado por cada elector, este Tribunal reitera los pronunciamientos validos emitidos en Manuel R. (“Manny”) Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.

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Manuel R. («manny») Suarez v. C.E.E., 2004 TSPR 208 (prsupreme 2004).

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