EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abdel Guadalupe Tirado, et al. Recurridos
v. Certiorari
Comisión Estatal de Elecciones, 2005 TSPR 91 Et al. Peticionarios 164 DPR ____
Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, et al. Recurridos
Número del Caso: CC-2005-306
Fecha: 28 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel V
Juez Ponente: Hon. Erick J. Ramírez Nazario
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ramón L. Walker Merino
Abogados de las Partes Recurridas:
Lcdo. Denis Márquez Lebrón Lcda. Jessica Martínez Birriel Lcdo. Gilberto Concepción Suarez Lcda. Johanna Emmanuelli Huertas Lcdo. Andrew Jiménez Cancel
Materia: Certificación de candidato a legislador municipal (Ley Electoral, Ley de Municipios Autónomos)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Comisión Estatal de Elecciones, CC-2005-306 Certiorari et al. Peticionarios
Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, et al. Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2005.
Nos corresponde determinar si un candidato a
Legislador Municipal que acudió a las elecciones
generales de noviembre de 2004 como candidato
independiente tiene derecho a ocupar el último
escaño de Legislador Municipal que la Ley de
Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.,
reserva, mediante el mecanismo de representación de
minorías, a aquel “partido político” que llegue en
tercer lugar en unas elecciones generales, cuando
obtiene un número de votos que lo colocan como la
tercera opción electoral con más votos directos. CC-2005-306 2
I.
El pasado 2 de noviembre de 2004 se celebraron en
Puerto Rico las elecciones generales. Tras el conteo
inicial, en virtud de lo establecido en el Art. 6.009 de la
Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre
de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3269 (en adelante Ley Electoral
de Puerto Rico), y en el Art. 4.003 de la Ley de Municipios
Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4153, la Comisión Estatal de
Elecciones (en adelante C.E.E) certificó y declaró
debidamente electos en el Municipio de Vieques a los
siguientes Legisladores Municipales:
Francisco J. Pimentel Maldonado PPD 2,322 Gertrudis Guadalupe Guadalupe PPD 2,294 Manuel Pérez Pérez PPD 2,288 Luis A. Ilarraza Rodríguez PPD 2,288 Francisco Saldaña López PPD 2,285 Douglas Vélez Bermúdez PPD 2,282 Juan A. Cruz Díaz PPD 2,282 Gilberto García Ortiz PPD 2,256 Julio Serrano López PPD 2,245 Marcelino Díaz Nieves PNP 1,381 Frances Colón Cruz PNP 1,364 José E. Feliciano Maldonado IND 1,2211
El Sr. Feliciano Maldonado se postuló como candidato
independiente a la Legislatura Municipal de Vieques. Su
candidatura formaba parte de un grupo que se organizó con
el único fin de proveer a Vieques un Alcalde, y su
correspondiente Legislatura Municipal, que no respondiera a
los intereses partidistas tradicionales. Ese grupo de
1 Este Legislador Municipal electo renunció efectivo el 3 de enero de 2005. El 7 de enero de 2005 la C.E.E. certificó al Sr. José Francisco Estrada Rodríguez para cubrir dicha vacante. El referido proceso de sustitución no es objeto de controversia. CC-2005-306 3
candidatos independientes obtuvo una mayor cantidad de
votos que los candidatos del Partido Independentista
Puertorriqueño (en adelante P.I.P) 2 . De ahí que, aun cuando
el Art. 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
reservaba el último escaño de Legislador Municipal a aquel
“partido político” que llegase en tercer lugar, la C.E.E lo
2 Según certificado por la C.E.E., el candidato a Alcalde independiente, y su grupo de Legisladores Municipales, obtuvieron la siguiente cantidad de votos:
Alcalde
José (Gardo) Maldonado 1,336
Legisladores Municipales
Francisco Estrada Rodríguez 1,205 José A. Félix Cruz 1,207 Héctor L. Meléndez Vegerano 1,205 Derek J. Rionda Mercado 1,206 José M. Cruz Rodríguez 1,198 Benjamín Feliciano Parrilla 1,201 José E. Feliciano Maldonado 1,221 Carlos E. González Foster 1,218 Carmen N. Perea Velásquez 1,160
Por su parte, el candidato a Alcalde del P.I.P., y su grupo de Legisladores Municipales, obtuvieron la siguiente cantidad de votos:
Pibe Guadalupe Tirado 227
Carmelo Belardo Salgado 297 Carlos Ruiz Vázquez 278 Felícita Sanes Torres 284 Luz Landró Maldonado 264 Rafael Williams Brache 276 Carmen Rivera Acevedo 260 Carmen Corcino Mata 272 Brenda Liz Corcino Rosa 263 Reinaldo Rodríguez 266 CC-2005-306 4
confirió al candidato independiente a Legislador Municipal,
señor Francisco Estrada Rodríguez.
Insatisfechos con dicha certificación, el Sr. Abdel
Guadalupe Tirado, Presidente del Comité Municipal del P.I.P
en Vieques, y el señor Belardo Salgado, solicitaron al
Tribunal de Primera Instancia la revisión de la decisión
emitida por la C.E.E. Reclamaron que asistía al P.I.P.,
como tercer partido político, el derecho a tener un
Legislador Municipal en Vieques, independientemente del
número de votos que obtuviese con relación a los demás
candidatos.
La C.E.E. se opuso a esta contención. Eventualmente,
el Tribunal de Primera Instancia confirmó la actuación de
la C.E.E y oportunamente, los señores Guadalupe Tirado y
Belardo Salgado acudieron en certiorari al Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro concluyó que el Art. 4.003 de la
Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que los
escaños de las minorías en las Legislaturas Municipales
pertenecen a los “partidos políticos” que hayan comparecido
a las elecciones, no a candidatos independientes. Por ello
revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera
Instancia y ordenó a la C.E.E. a certificar al señor
Belardo Salgado como Legislador Municipal del P.I.P. en el
Municipio de Vieques.
Inconforme, la C.E.E. acude ante nos solicitando la
revisión de la resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones. Tras la presentación del recurso de CC-2005-306 5
certiorari, y dado el alto interés público involucrado en
la controversia ante nuestra consideración, concedimos
término a las partes para que se expresaran sobre los
méritos de las alegaciones de los peticionarios. Con el
beneficio de sus comparecencias, resolvemos.
II.
A.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en su Art. VI, sec. 1, 1 L.P.R.A., dispone, entre
otras cosas, que:
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar, y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar y a crear aquellos organismo que fueren necesarios a tal fin. (Énfasis suplido.)
A tenor con ello, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico diseñó un esquema dirigido a garantizar la
representación de las minorías en los cuerpos legislativos
municipales, esquema que quedó plasmado en la Ley de
Municipios Autónomos, supra.
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la referida
disposición legal, en su Art. 4.003, establece que el Poder
Legislativo en Vieques será ejercido por una Legislatura
Municipal compuesta por doce (12) Legisladores Municipales,
nueve (9) de ellos elegidos por el voto directo de los
electores y tres (3) mediante el mecanismo de
representación de minorías. Conforme ordena el inciso (a) CC-2005-306 6
del citado articulado, el método que debe seguirse en la
repartición de estos últimos tres (3) escaños, será el
siguiente:
[...]
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para legisladores municipales, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el legislador municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para legisladores municipales. (Énfasis suplido)
Es decir, de los escaños por minoría en la
Legislatura Municipal de Vieques, dos (2) escaños
pertenecen a aquel partido político que llegue en la
segunda posición en las elecciones para legisladores
municipales y un (1) escaño al que llegue en la tercera
posición en el referido evento. Es, precisamente, el último
de estos escaños –-el que la ley reserva a aquel “partido
político” que llegue en tercer lugar-- el que está en
controversia.
El P.I.P. sostiene que los escaños de las minorías en
las Legislaturas Municipales pertenecen a los “partidos
políticos” según definidos en el Art. 3.001 de la Ley
Electoral, supra, y no a candidatos independientes.
La C.E.E., por su parte, entiende que las
circunstancias particulares del presente caso (donde un
candidato a Alcalde independiente, y su grupo de CC-2005-306 7
legisladores, obtuvieron una mayor cantidad de votos que
los candidatos del Partido Independentista Puertorriqueño)
ameritan alejarse de una interpretación literal del
concepto “partido político” y que, en la alternativa,
requieren que se adopte una interpretación que dé primacía
a la voluntad del pueblo expresada en las urnas.
B.
La Ley Electoral de Puerto Rico establece que
“partido político” “[s]ignificará partido principal,
partido por petición, partido local por petición y partido
coligado”. 16 L.P.R.A. sec. 3002 (38). Esta definición nos
remite, a su vez, a las definiciones particulares que la
Ley Electoral provee de las distintas formas en que
estatutariamente puede quedar constituido un “partido”.
Ahora bien, la disposición en controversia está
contenida en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,
la cual carece de una definición de dicho concepto. La Ley
Electoral, debe, pues, complementar la interpretación de
los aspectos electorales contenidos en la Ley de Municipios
Autónomos, en todo aquello que no sea incompatible con su
texto, con la intención legislativa o con claros preceptos
jurídicos que rigen en materia electoral.
Una lectura integral del artículo 4.003 nos convence
de que al evaluarlo debemos apartarnos de la concepción
tradicional y estrecha de la expresión “partido político”
que nos propone el P.I.P. y que avaló el Tribunal de
Apelaciones. Veamos. CC-2005-306 8
El artículo 4.003 claramente reconoce que resultarán
electos a una Legislatura Municipal los candidatos que
hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. Tal
elección no está sujeta a que los candidatos vencedores
hayan comparecido a las elecciones como parte de un partido
político. La obtención del favor mayoritario del electorado
valida así su elección. Sobre tal posibilidad no existe
controversia alguna. Así pues, si los candidatos
independientes viequenses hubiesen obtenido el favor
mayoritario del voto directo no habría dudas sobre su
elección.
La controversia la genera el hecho de que el inciso
(a) del artículo 4.003 dispone que varios puestos electivos
de las Asambleas Legislativas concedidos a las minorías
sean adjudicados a los “partidos políticos” que hallan
“llegado” segundo y tercero en las elecciones. Una
interpretación literal de dicha disposición --basada en que
la expresión “partido político” debe ser entendida en
términos de que se refiere a las agrupaciones de ciudadanos
que se han organizado en alguna de las formas partidistas
tradicionales--, produciría la automática exclusión de los
candidatos independientes de la posibilidad de ocupar
alguno de dichos puestos.
En este sentido, tal interpretación literal crearía
la situación de que todo candidato a un puesto de
legislador municipal independiente sólo puede aspirar a ser
electo mediante el mecanismo de elección por voto CC-2005-306 9
mayoritario directo. En tal caso no tendría posibilidad de
ser acreedor a los mecanismos procesales de elección de
minorías que benefician a los partidos políticos y que
pretenden promover la representatividad de aquellos
sectores, que si bien no obtienen el favor mayoritario,
obtienen el suficiente número de votos para ser
considerados representativos de un sector importante de una
comunidad. Más aún, tal interpretación podría crear un
resultado como el que potencialmente enfrentamos en el
presente caso, de que se conceda una posición en una
Asamblea Municipal a un candidato que obtuvo un menor
número de votos directos que cualquier otro candidato
independiente que haya comparecido válidamente a la
elección por el único hecho de que compareció como
candidato de un partido político.
La interpretación literal defendida por los
recurridos tiene, pues, serios problemas jurídicos que nos
impiden que la avalemos. Primero, atenta contra elementales
principios democráticos que postulan que la elección de un
candidato supone el apoyo mayoritario del pueblo. Art. II,
Sec. 2, Const. de P.R. En este sentido, adoptar la
propuesta del P.I.P. implicaría conceder un escaño
municipal a un candidato que obtuvo 297 votos, por encima
de otro que obtuvo 1,205. La naturaleza antidemocrática de
ese proceder es evidente.
Segundo, en la medida en que subordina el mandato
electoral a formalismos legales, desvirtúa el valor del CC-2005-306 10
voto directo. Id.; véase, García v. Tribunal Electoral, 105
D.P.R. 49 (1976). En términos prácticos implicaría
condicionar el valor de ese voto a que el candidato que lo
recibe haya comparecido al proceso electoral como parte de
un partido político.
Tercero, desmerece un esquema electoral harto
conocido por la ciudadanía que procura que frente a las
alternativas partidistas tradicionales, la ciudadanía pueda
optar por candidatos independientes, e incluso votar por
personas no incluidas en una papeleta mediante el mecanismo
de nominación directa. De este modo, subvierte los
propósitos delimitados en la Ley Electoral de Puerto Rico
que claramente dispone que,
las tendencias electorales modernas exigen la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean. Por tal razón, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido. Art. 1.002 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3002.
Y cuarto, atenta contra el principio básico de la
igualdad electoral, pues excluye a las candidaturas
independientes de la posibilidad de obtener un puesto
electivo mediante uno de los mecanismos de elección
contemplados por ley.
Sobre este último aspecto, hemos reconocido que el
axioma constitucional de igualdad electoral “es susceptible
de manifestarse en diversas dimensiones”. P.R.P. v. E.L.A.,
115 D.P.R. 631, 633 (1984). P.P.D. v. Gobernador I, CC-2005-306 11
139 D.P.R. 643, 667 (1995). Si bien en el pasado ha sido
invocado en el contexto de controversias que involucraban
partidos políticos, no es exclusivo de ese contexto. Las
alternativas electorales en ocasiones trascienden los
márgenes de los partidos políticos. Se amplían; y con ellas
los escenarios en los que el axioma constitucional de trato
igualitario debe ser aplicado. No podemos constreñir su
alcance. Ensancharlo es lo correcto. Frente a la
partidocracia debe prevalecer la democracia.
Es correcta, pues, la interpretación que la C.E.E.
ofrece del artículo 4.003. Bajo el esquema democrático
vigente, la expresión electoral mayoritaria debe ser
respetada. No podemos avalar una interpretación en extremo
formalista que permitiría a un partido obtener, en contra
de la clara expresión de la ciudadanía, lo que por medio
del voto no obtuvo.
Ante cualquier incompatibilidad conceptual de las
normas estatutarias o reglamentarias que rigen en materia
electoral, venimos obligados, tal y como la hizo la C.E.E.,
a dar primacía a la máxima protección de la expresión
electoral. Suárez Jiménez v. Comisión Estatal de Elecciones
I y II, res. el 20 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 179, y
el 23 de diciembre de 2004, 2004 TSPR 208; P.P.D. v.
Barreto, 111 D.P.R. 199 (1981); Granados Navedo v.
Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1 (1989); P.N.P. v.
Rodríguez Estrada, 123 D.P.R. 1 (1988); Santos v. C.E.E., CC-2005-306 12
111 D.P.R. 351 (1981); P.S.P. v. C.E.E., 110 D.P.R. 400
(1980).
En vista de ello, en circunstancias como las de
autos, donde un candidato a Alcalde independiente, y su
grupo de legisladores, obtiene una mayor cantidad de votos
que los candidatos de un partido político tradicional, los
primeros deben ser merecedores de ocupar el escaño que el
Art. 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
reserva a aquel “partido político” que llegue en tercer
lugar.
Abona a esta conclusión el claro texto de la Ley
Electoral, supra, que si bien es cierto no contempla una
candidatura independiente dentro de la definición
tradicional de partido político, sí la reconoce dentro de
los “Derechos y Prerrogativas” que la mencionada
disposición legal le otorga a los electores
puertorriqueños. Así claramente se desprende del Art.
2.001, incisos tres (3), cuatro (4), diez (10) y once (11),
los cuales, con el fin de garantizar el libre ejercicio de
la franquicia electoral, así como lograr la más clara
expresión de la voluntad del pueblo, reconocen al elector
los siguientes derechos y prerrogativas:
[....]
3. El derecho del ciudadano al [...] voto independiente bajo condiciones de igualdad en cada caso.
4. El derecho del elector a participar [...] en la inscripción de candidaturas independientes. CC-2005-306 13
10. El derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita.
11. La prevalencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas.
Cualquier interpretación de la Ley Electoral, supra,
debe estar en consonancia con el referido articulado que,
como hemos visto, promulga, entre otras cosas, la
prevalencia de los derechos electorales del ciudadano sobre
los derechos y prerrogativas de todos los partidos y
agrupaciones políticas. La democracia existe para hacer
valer la voluntad de los ciudadanos, no la de los partidos
políticos.
En consecuencia, concluimos que el mecanismo
electoral para garantizar la representatividad de las
minorías no está limitado a los partidos políticos. La
expresión “partido político” contenida en el inciso (a) del
artículo 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos debe
entenderse que incluye a cualquier agrupación de individuos
o a candidatos independientes que hayan comparecido
válidamente a una elección y hayan obtenido la segunda o
tercera posición de entre las alternativas electorales de
una elección. En este sentido, haber obtenido el
suficiente número de votos directos como para llegar
segundo o tercero en un evento electoral cualifica a un CC-2005-306 14
candidato independiente para obtener un escaño mediante el
mecanismo de representación de minorías.
III.
Al aplicar los principios antes enunciados resulta
forzoso revocar la determinación del Tribunal de
Apelaciones y restablecer la determinación del C.E.E.
En el presente caso, es un hecho incontrovertido que,
pasadas las elecciones generales de 2 de noviembre de 2004,
el candidato a Alcalde independiente de Vieques, y su grupo
de legisladores, obtuvieron una mayor cantidad de votos que
los candidatos del Partido Independentista Puertorriqueño.
De esta manera, se convirtieron en la referida
municipalidad en la tercera agrupación electoral con más
votos directos. A la luz de ello, y en una actuación que
consideramos correcta, la C.E.E. decidió adjudicar a un
candidato independiente a Legislador Municipal el último
escaño que la Ley de Municipios Autónomos reserva para las
minorías.
Obviando el claro mandato expresado en las urnas por
los electores viequenses y la voluntad común de un grupo de
éstos de presentarse como una alternativa a los candidatos
de los principales partidos políticos, el Tribunal de
Apelaciones decidió revocar esa decisión y otorgarle el
escaño al candidato del P.I.P. que más votos obtuvo.
Fundamentó su dictamen en una aplicación literal de la Ley
Electoral y de su definición del concepto “partido
político”. Como expresamos anteriormente, no podemos avalar CC-2005-306 15
dicho curso decisorio. Al privar a los candidatos
independientes de la oportunidad de considerarse una
minoría para fines de tener representación en la
legislatura Municipal de Vieques, se vulneraron los
derechos y prerrogativas que, conforme al Art. 2.001 de la
Ley Electoral, supra, le asisten a todo elector, máxime
cuando son certificados como candidatos.
En vista de ello, entendemos que la C.E.E. actuó
correctamente al dar primacía a la máxima protección de la
expresión electoral y, por ende, al certificar al señor
Estrada Rodríguez como Legislador Municipal de Vieques. Con
esta decisión, le garantizamos a los electores viequenses
su derecho constitucional a la expresión de su voluntad
mediante el sufragio universal, igual y directo. Art. II de
la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A.
IV.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, se mantiene en todo su vigor
la certificación emitida por la C.E.E. el 7 de enero
de 2005 y se ordena a la Legislatura Municipal de Vieques a
que, con la mayor premura posible, tome juramento al
Sr. José Francisco Estrada Rodríguez, como Legislador
Municipal Independiente del referido municipio.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisión Estatal de Elecciones, CC-2005-306 Certiorari et al. Peticionarios
Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, et al. Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hacer formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se mantiene en todo su vigor la certificación emitida por la C.E.E. el 7 de enero de 2005 y se ordena a la Legislatura Municipal de Vieques a que, con la mayor premura posible, tome juramento al Sr. José Francisco Estrada Rodríguez, como Legislador Municipal Independiente del referido municipio.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta vota conforme con la opinión por entender que el Tribunal utiliza una metodología interpretativa correcta, a partir de los principios básicos de nuestro esquema electoral, para llenar una laguna en la Ley de Municipios Autónomos y evitar una interpretación contraria a nuestra Constitución.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo