Santos v. Comisión Estatal de Elecciones

111 P.R. Dec. 351
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1981
DocketNúmero: O-80-715
StatusPublished
Cited by10 cases

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Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 P.R. Dec. 351 (prsupreme 1981).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

[353]*353Francisco Santos, alcalde entonces incumbente del Municipio de Aibonito se postuló nuevamente como candi-dato independiente directo (write in) en las elecciones generales del pasado 4 de noviembre de 1980. Recibió 2,270 votos. La Comisión Estatal de Elecciones certificó electo al candidato del Partido Popular Democrático, Benigno Capó, quien obtuvo 4,399 votos sobre 4,015 logra-dos por Gerardo Rodríguez, candidato del Partido Nuevo Progresista, para una diferencia de 384 votos. Santos, ale-gando que “por lo menos 300 electores” emitieron votos a su favor fuera del encasillado correspondiente y suscri-bieron su nombre —indicativo de una clara intención al respecto— invocando las reglas y principios expuestos en P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980, el 9 de ese mes recurrió ante la Junta Revisora Electoral solicitando se ordenara a la Comisión la adjudicación a su favor de “todas las papeletas que tengan escrito mi nom-bre ya que la intención del elector es clara”.

La Junta Revisora accedió pronunciándose en lo perti-nente:

El Tribunal Supremo en los casos consolidados del Partido Socialista Puertorriqueño v. Comisión Estatal de Elecciones (O-80-635) y del Partido Popular Democrático v. Gerineldo Barreto Pérez (O-80-646), resueltos el 2 de diciem-bre de 1980, [110 D.P.R. 400], determinó que debe preva-lecer la sustancia sobre la forma y “[la] medida determi-nante es si la marca refleja claramente la intención del elector y no al evento fortuito de que la marca fue incorrec-tamente ubicada”.
El artículo 1.003(22) de la Ley Electoral define el con-cepto marca como “cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector” y el artículo 2.001(10) establece “el derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita”.
En este caso muchos electores conscientes de que el recu-rrente es el actual alcalde del Partido Popular Democrático en Aibonito creyeron correcto escribir el nombre del recu-rrente fuera del espacio provisto para ello en la columna de [354]*354nominación directa. A pesar de que ubicaron incorrecta-mente su marca (el nombre del recurrente) la intención es clara y manifiesta de votar a favor del recurrente Francisco Santos. Es más clara la intención del elector al escribir un nombre que al hacer una cruz.
La Comisión Estatal de Elecciones deberá adjudicar las papeletas en controversia a favor del recurrente adjudi-cando toda papeleta en las que aparezca el nombre de “Francisco Santos”, “Paco Santos”, o “Santos” aunque estén mal escritos y/o mal ubicados.
Por los fundamentos antes expuestos se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones revisar todos los colegios y papeletas de los Precintos 73 y 74 de Aibonito y proceda a adjudicar a favor del recurrente toda papeleta donde apa-rezcan el nombre de “Paco Santos”, “Paco”, “Francisco Santos”, o iniciales donde claramente se identifica al recurrente, independientemente de su ubicación en la papeleta electoral. (Énfasis nuestro y escolios omitidos.)

El 16 de diciembre dicho foro, en ocasión de pasar jui-cio y denegar una moción de reapertura y reconsideración formulada por el Partido Popular Democrático, explicó las proyecciones de la transcrita Resolución del siguiente modo:

El alcance de nuestra resolución del 10 de diciembre no tiene el efecto que alega el Partido Popular Democrático. No obstante, procedemos a aclarar el alcance de la misma para evitar futuras controversias.
La Comisión Estatal de Elecciones deberá pasar juicio sobre las papeletas en controversia tomando en conside-ración que la regla vigente adoptada por el Tribunal Supremo en el caso de P.S.P. vs. Comisión Estatal de Elecciones, [110 D.P.R. 400], de 2 de diciembre de 1980, es que debe prevalecer la intención manifiesta del elector al mar-car su papeleta.
Si el nombre del recurrente aparece escrito en la columna de nominación directa en el espacio provisto para el puesto de alcalde o si lo escribió en la columna del Partido Popular Democrático sobre el nombre del candidato Benigno Capó López, el voto será adjudicado a favor del recurrente.
Si el elector marcó su papeleta insertando el nombre de [355]*355Santos seguido de “Gobernador” o “Representante”, se debe adjudicar para esos cargos respectivamente.
Por otro lado, si el elector ubicó incorrectamente el nom-bre del recurrente en la columna de nominación directa [para alcalde] deberá interpretarse que la intención del elector fue votar por el recurrente como candidato a alcalde.
De igual forma, si el elector escribió el nombre del recu-rrente en cualquier espacio en blanco de la papeleta, que no afecta a ningún otro candidato, como por ejemplo en la columna de nominación directa en el espacio en blanco que corresponde al espacio provisto para imprimir la insignia de un partido, dicho voto debe ser adjudicado a favor del recurrente, Francisco Santos.
No será adjudicado ningún voto a favor de candidato alguno si la marca del elector fue escrita al dorso de la papeleta.
Estos criterios expresados deberán servir de guía a la Comisión Estatal de Elecciones para adjudicar las papeletas en controversia. Cualquier otra situación no contemplada en esta Resolución deberá interpretarse de acuerdo con la manifiesta intención del elector.

No conforme, el P.P.D. acudió ante nos señalando y discutiendo como errores que la Junta Revisora: (a) no podía adjudicar papeletas a base de prueba oral, sino de un examen visual que le permitiera determinar cuál fue la intención del elector; (b) no podía ordenar un recuento con posterioridad, ausente una alegación de que el resultado podía ser alterado; y (c) no podía adjudicar un voto a favor de un candidato independiente sin que hubiera una determi-nación de intención inequívoca del elector.

A los fines de evaluar los méritos del recurso, ordena-mos a la Junta Revisora nos ilustrara gráficamente -uti-lizando modelos de papeletas- la resolución recurrida. En 24 de marzo de 1981 dicho foro dio cumplimiento a ese mandato. (Anejos I-VIII unidos a esta opinión.)

I

Primeramente, atenderemos el planteamiento del recu-rrente Partido Popular repecto a que la impugnación de [356]*356Santos no aduce hechos por no alegar que matemática-mente los trescientos votos adicionales puedan llevarlo a prevalecer. Ciertamente, si fuéramos a resolver este recurso con abstracción de la impugnación que pende ante la Junta Revisora (JR-292) incoada por el candidato derrota-do del Partido Nuevo Progresista Gerardo Rodríguez Rivera contra Barreto Pérez, Administrador General de Eleccio-nes, el nuevo alcalde certificado Benigno Capó López y el P.P.D.,

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