Guadalupe Tirado v. Comisión Estatal de Elecciones

165 P.R. Dec. 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2005
DocketNúmero: CC-2005-306
StatusPublished
Cited by9 cases

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Guadalupe Tirado v. Comisión Estatal de Elecciones, 165 P.R. Dec. 106 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si un candidato a Legisla-[110]*110dor Municipal que acudió a las elecciones generales de no-viembre de 2004 como candidato independiente tiene dere-cho a ocupar el último escaño de Legislador Municipal que la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.) re-serva, mediante el mecanismo de representación de mino-rías, a aquel “partido político” que llegue en tercer lugar en unas elecciones generales, cuando obtiene un número de votos que lo colocan como la tercera opción electoral con más votos directos.

I

El pasado 2 de noviembre de 2004 se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. Tras el conteo inicial, en virtud de lo establecido en el Art. 6.009 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. sec. 3269), y en el Art. 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. sec. 4153, la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) certificó y declaró debidamente electos en el Mu-nicipio de Vieques a los legisladores municipales siguien-tes:

Francisco J. Pimentel Maldonado PPD 2,322
Gertrudis Guadalupe Guadalupe PPD 2,294
Manuel Pérez Pérez PPD 2,288
Luis A. Ilarraza Rodríguez PPD 2,288
Francisco Saldaña López PPD 2,285
Douglas Vélez Bermúdez PPD 2,282
Juan A. Cruz Díaz PPD 2,282
Gilberto García Ortiz PPD 2,256
Julio Serrano López PPD 2,245
Marcelino Díaz Nieves PNP 1,381
Frances Colón Cruz PNP 1,364
José E. Feliciano Maldonado IND 1,22 l( 1 )

[111]*111El señor Feliciano Maldonado se postuló como candidato independiente a la Legislatura Municipal de Vieques. Su candidatura formaba parte de un grupo que se organizó con el único fin de proveer a Vieques un alcalde, y su co-rrespondiente Legislatura Municipal, que no respondiera a los intereses partidistas tradicionales. Ese grupo de candi-datos independientes obtuvo una mayor cantidad de votos que los candidatos del Partido Independentista Puertorri-queño (P.I.P).(2) De ahí que, aun cuando el Art. 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, reservaba el último escaño de legislador municipal a aquel “partido político” que llegase en tercer lugar, la C.E.E. lo confirió al candi-dato independiente a legislador municipal, Sr. Francisco Estrada Rodríguez.

Insatisfechos con esa certificación, el Sr. Abdel Guadalupe Tirado, Presidente del Comité Municipal del P.I.P en Vieques, y el Sr. Belardo Salgado solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la revisión de la decisión emitida por la C.E.E. Reclamaron que asistía al P.I.P., como tercer partido político, el derecho a tener un legislador municipal en Vie-ques, independientemente del número de votos que obtu-viese con relación a los demás candidatos.

La C.E.E. se opuso a esta contención. Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la actuación de la C.E.E. y, oportunamente, los Sres. Guadalupe Tirado y Be-lardo Salgado acudieron vía certiorari al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro concluyó que el Art. 4.003 de la Ley [112]*112de Municipios Autónomos, supra, establece que los escaños de las minorías en las legislaturas municipales pertenecen a los “partidos políticos” que hayan comparecido a las elec-ciones, no a candidatos independientes. Por ello revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia y ordenó a la C.E.E. que certificara al Sr. Belardo Salgado como legislador municipal del P.I.P. en el Municipio de Vieques.

Inconforme, la C.E.E. acude ante nos para solicitar la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Tras la presentación del recurso de certiorari, y dado el alto interés público involucrado en la controver-sia ante nuestra consideración, concedimos un término a las partes para que se expresaran sobre los méritos de las alegaciones de los peticionarios. Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.

A. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, entre otras cosas, que:

La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, supri-mir, consolidar, y reorganizar municipios, modificar sus lími-tes territoriales y determinar lo relativo a su régimen y fun-ción; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar y a crear aquellos organismos que fueren necesa [113]*113rios a tal fin. (Énfasis suplido.) Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 400.

De acuerdo con esto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico diseñó un esquema dirigido a garantizar la representación de las minorías en los cuerpos legislativos municipales, esquema que quedó establecido en la Ley de Municipios Autónomos.

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la referida disposición legal, en su Art. 4.003, establece que el poder legislativo en Vieques será ejercido por una Legislatura Municipal, compuesta por doce legisladores municipales, nueve de ellos elegidos por el voto directo de los electores, y tres mediante el mecanismo de representación de minorías. Conforme ordena el inciso (a) del citado artículo, el método que debe seguirse en la repartición de estos últimos tres escaños será el siguiente:

(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para legisladores municipa-les, y uno del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el legislador municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para legisladores municipales. (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.A. sec. 4153(a).

Es decir, de los escaños por minoría en la Legislatura Municipal de Vieques, dos escaños pertenecen a aquel par-tido político que llegue en la segunda posición en las elec-ciones para legisladores municipales y un escaño al que llegue en la tercera posición en el referido evento. Es, pre-cisamente, el último de estos escaños —el que la ley re-serva a aquel “partido político” que llegue en tercer lugar— el que está en controversia.

El RI.R sostiene que los escaños de las minorías en las legislaturas municipales pertenecen a los “partidos políti-cos” según definidos en el Art. 3.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, 16 L.P.R.A. sec. 3101, y no a candidatos independientes.

[114]

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