Morales Flores, Jose Ramon v. Comision Estatal De Elecciones (Cee)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLAN202500140
StatusPublished

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Morales Flores, Jose Ramon v. Comision Estatal De Elecciones (Cee), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ RAMÓN MORALES FLORES como candidato que no fue electo por el Apelación voto directo, pero que procedente del obtuvo más votos en el Tribunal de Primera partido que llegó segundo Instancia, Sala de en la votación para San Juan Legislador Municipal en Comerío KLAN202500137 Caso núm.: SJ2025CV00122 Apelante (904)

v. Sobre: Código Electoral y otros COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES A TRAVÉS DE SU PRESIDENTA ALTERNA, HON. JESSIKA PADILLA RIVERA;

LCDO. ANÍBAL VEGA BORGES como Comisionado del Partido consolidado con Nuevo Progresista

LCDA. KARLA ANGLERÓ GONZÁLEZ como Comisionada del Partido Popular Democrático;

ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS como Comisionado del Partido Independentista Puertorriqueño;

LILLIAM APONTE DONES como Comisionada del Movimiento Victoria Ciudadana;

LCDO. JUAN FRONTERA SUAU como Comisionado del Proyecto Dignidad;

SRA. JANNETTE VILA SANTOS como candidata a la Legislatura Municipal de Comerío

Apelados

JOSÉ RAMÓN MORALES FLORES como candidato que no fue electo por el KLAN202500140 voto directo, pero que obtuvo más votos en el

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500137 consolidado con KLAN202500140 2

partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal en Comerío

Apelado

v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES A TRAVÉS DE SU PRESIDENTA ALTERNA, HON. JESSIKA PADILLA RIVERA;

LCDO. ANÍBAL VEGA BORGES como Comisionado del Partido Nuevo Progresista

Apelante

LCDA. KARLA ANGLERÓ GONZÁLEZ como Comisionada del Partido Popular Democrático;

ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS como Comisionado del Partido Independentista Puertorriqueño;

LILLIAM APONTE DONES como Comisionada del Movimiento Victoria Ciudadana;

LCDO. JUAN FRONTERA SUAU como Comisionado del Proyecto Dignidad;

SRA. JANNETTE VILA SANTOS como candidata a la Legislatura Municipal de Comerío

Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (TPI), por las alegaciones,

denegó una impugnación a una determinación de la Comisión KLAN202500137 consolidado con KLAN202500140 3

Estatal de Elecciones (la “Comisión” o la “CEE”) mediante la cual se

certificó a un candidato del Partido Nuevo Progresista (“P1”), un

candidato del Partido Popular Democrático (“P2”) y otro del Partido

Independentista Puertorriqueño (“P3”) como los integrantes 10 a 12

de la legislatura municipal del Municipio de Comerío (la

“Asamblea”). Según se explica a continuación, concluimos que

actuó correctamente el TPI, pues cinco de los nueve otros candidatos

que fueron elegidos directamente mediante el voto de los electores

pertenecen al P1, por lo cual la aplicación literal de lo dispuesto en

la ley aplicable (certificar a dos candidatos adicionales del P2)

conllevaría un resultado absurdo, pues se invertiría el resultado

pretendido por los votantes.

I.

El 8 de enero de 2025, el Sr. José Ramón Morales Flores (el

“Demandante” o “C12”) presentó ante el TPI la acción de referencia,

sobre Mandamus, Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y

Permanente (la “Demanda”), en contra de la CEE, el Sr. Aníbal Vega

Borges, como Comisionado Electoral del P1 (“CE del P1”), la Sa.

Karla M. Angleró González, como Comisionada Electoral del P2, el

Sr. Roberto I. Aponte Berríos, Comisionado Electoral del P3, el Sr.

Juan M. Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto

Dignidad y la Sa. Jannette Vila Santos, quien fue certificada por la

Comisión como integrante de la Asamblea por el P1 (“C10”).

El Demandante solicitó que el TPI le ordenara a la CEE emitir

su certificado de elección como integrante de la Asamblea. Explicó

que la Asamblea se compone de doce (12) miembros, de conformidad

con el Artículo 1.020 de la Ley 107-2020 (el “Código Municipal”), 21

LPRA sec. 7041. Reseñó que los primeros nueve (9) integrantes de

la Asamblea serán los que más votos obtengan (cada elector puede

votar por un máximo de nueve candidato(a)s). KLAN202500137 consolidado con KLAN202500140 4

Sin embargo, subrayó que el Código Municipal dispone que

los restantes tres (3) escaños (los “Tres Legisladores Adicionales”)

“se elegirán de entre los candidatos de los dos partidos principales

contrarios al que pertenece la mayoría de los Legisladores

Municipales electos mediante el voto directo”. Art. 1.022 del Código

Municipal, 21 LPRA sec. 7043. En efecto, el referido estatuto

dispone que la CEE “declarará electo, entre los candidatos que

no hayan sido electos por el voto directo, aquellos dos (2) que

hayan recibido más votos en el partido que llegó segundo en la

votación… y uno del partido que llegó tercero”. Íd (énfasis

suplido).

El Demandante aseveró que, de los nueve candidatos

escogidos por voto directo (los “Nueve Legisladores Electos”), cinco

son del P1 y cuatro del P2. La posición 10 la ocupó C10, la posición

11 la ocupó un candidato del P2 (C11), y la posición 12 la ocupó el

Demandante. Por tanto, los doce candidatos que más votos

obtuvieron están divididos por igual entre el P1 y el P2.

De conformidad con una Certificación (la “Decisión”) de la

Comisión, también con fecha 8 de enero de 2025, se certificaron

como los Tres Legisladores Adicionales a: C10 (afiliado al P1), C11

(afiliado al P2) y a la Sa. Yaxinailiz Ayala Alicea, afiliada al P3 (“C19”).

Como resultado de la Decisión, la Asamblea está compuesta por seis

personas afiliadas al P1, cinco al P2 y una al P3.

En orden de votos obtenidos, los resultados de la elección

fueron los siguientes:

Posición Partido Nombre Votos 1 PNP Christian Alicea Cabrera 3,327 2 PPD Belkis Yamitza Díaz Hevia 3,298 3 PPD Juan B. Padilla Cosme 3,265 4 PPD Mary Carmen Rodríguez 3,261 Alejandro 5 PNP Jorge Alicea Santos 3,250 6 PNP Paulanicole Ortiz Gorritz 3,241 7 PNP Zamary Ojeda Avilés 3,237 8 PNP Luz H. (Aidita) Morales 3,237 KLAN202500137 consolidado con KLAN202500140 5

9 PPD Carmen N. Alvarado Malavé 3,236 10 PNP Jannette Vila 3,235 11 PPD José A. Rodríguez Otero 3,226 12 PPD José Ramón Morales Flores 3,220 13 PNP Janice Rodríguez 3,218 14 PNP Raúl Joel Falcón Ayala 3,215 15 PPD Raúl Figueroa Berríos 3,213 16 PPD María Milagros Ramírez Santos 3,208 17 PPD Rafael A. García Acosta 3,204 18 PNP Brendali Escribano 3,181 19 PIP Yaxinailiz Ayala Alicea 426 20 PIP Valeria Colón López 424 21 PIP Juan Carlos Bermúdez Ayala 409 22 PIP Iris Dianne Falcón Cabrera 402 23 PIP Carlos Colón Márquez 396 24 PIP Rubén Ortiz Cruz 392 25 PIP Virgilio Valentín Ruiz 386 26 PIP Karol S. Ramírez Delgado 374 27 PIP Helda Liz Alicea Feliciano 374 28 MVC Cristian González 197 29 MVC Iliana Agosto Ayala 156 30 MVC Raziel Figueroa Figueroa 128 31 MVC Brendaly Rivera Malavé 120 32 MVC Kevin Nieves Rodríguez 106 33 PD Daniel Hiraldo Delbrey 103 34 MVC Sergio Yahveh Santiago 101 Sánchez 35 MVC Naisha Nicole López Cancel 99

El Demandante planteó que, de conformidad con lo dispuesto

en el Código, la Comisión debió certificar, como los Tres Legisladores

Adicionales, a dos candidatos del P2 (C11 y él) y a C19 (del P3), en

vez de certificar a C10 (del P1), C11 (del P2) y C19 (del P3). Para

hacer referencia a la Decisión, el Demandante presentó una

Demanda Enmendada mediante la cual impugnó la certificación de

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