San Antonio Acha Y Otros v. García Vélez

2016 TSPR 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2016
DocketCT-2016-15
StatusPublished

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San Antonio Acha Y Otros v. García Vélez, 2016 TSPR 227 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador 2016 TSPR 227 Recurridos 196 DPR ____

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos CT-2016-15 2

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

Abogados de la parte Peticionaria:

Comisionado Electoral del PNP Lcda. María Elena Vázquez Graziani Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo Lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia

Abogados de la parte Recurrida:

Comisionado Electoral del PPD Lcdo. Pedro Ortiz Alvarez Lcdo. Guillermo San Antonio Acha Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcda. Alexis G. Rivera Medina

Comisionado Electoral del PPT Lcda. Rosa M. Seguí Cordero

Comisionado Electoral del PIP Lcdo. Luis E. Romero Nieves

Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor E. Pabón Vega

Comisiona Especial: Lcda. Aileen Navas Auger

Materia: Sentencia con opiniones disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador CT-2016-15

Recurridos

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular 1

Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.

Tradicionalmente para las elecciones generales,

electores activos de todas las ideologías y creencias

políticas solicitan el ejercicio del voto por adelantado

autorizado por la Ley Electoral, infra, por confrontar

problemas de movilidad. Figure que un elector presenta a

tiempo la solicitud correspondiente, firmada por un

médico, quien certifica que en efecto tiene impedimentos

de movilidad. El elector confía que no hay problemas con

su solicitud porque nadie le ha dicho que los haya. Sin

embargo, para su sorpresa, a días de las elecciones su

solicitud de voto adelantado es automáticamente dejada sin

efecto porque el Comisionado Electoral de un partido

político impugna su petición y nunca le notifica. Peor

aún, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones

(CEE) toma la decisión de denegar esa solicitud y no

notifica oportunamente a ese elector de manera que pueda 2

defender su derecho. Por ende, nadie le dio la oportunidad

de defender su derecho en la CEE ni ante los tribunales.

Este cuadro se agrava aún más, cuando la CEE

expresamente reconoce que notificó tardíamente a los

electores al enviar su decisión por correo regular dos

días más tarde. Esto, a pesar de que ese elector tan sólo

cuenta con 24 horas para cuestionar esa decisión ante los

tribunales. Es decir, primero no le avisaron de la

impugnación y cuando al fin decidieron en la CEE, causaron

que se enterara cuando ya era muy tarde para alegar nada o

peor aún, al día de hoy no hay evidencia de que le hayan

avisado correctamente.

Para el elector este escenario es una pesadilla, pero

para los menos de 800 electores objeto de estos casos

consolidados, de todas las ideologías y afiliaciones

políticas, es una situación real. Eso es, precisamente, lo

que le sucedió a estos electores, muchos de ellos personas

de la tercera edad que confiaron en el ejercicio del

mecanismo de voto adelantado que la Ley Electoral les da.

Quien crea que no hay nada malo con este escenario

estará a favor de confirmar a ciegas el dictamen de la

Presidenta de la CEE. En cambio, quien crea que este

tortuoso proceso adolece de garantías básicas para la

protección del derecho al voto, tales como la ausencia de

una notificación efectiva de una decisión que le es

adversa, entonces estará a favor de revisar la

determinación de la presidenta de la CEE y validar las 3

solicitudes de votos en controversia. La desconfianza y la

sombra que se arrojaría sería si este Tribunal valida ese

nebuloso proceso y, en consecuencia, le hubiésemos

brindado preeminencia a la burocracia, a las omisiones de

la CEE y a los intereses partidistas, por encima del

derecho al voto que protege la Constitución y la Ley

Electoral.

I

En el presente caso se impugna la determinación de la

Presidenta de la CEE con relación a cientos de electores

debidamente registrados que cumplimentaron el proceso para

solicitar el voto adelantado por razón de tener alguna

condición de movilidad que les impide acudir a su centro

de votación el día de las elecciones generales. Ante la

inminencia del proceso electoral, y estando en peligro la

posibilidad de que cientos de electores puedan ejercer su

derecho fundamental al voto, le corresponde a este

Tribunal finiquitar la controversia sin mayor dilación.

Los hechos del caso ante nos surgen como consecuencia

del proceso para solicitar el voto adelantado de aquellos

electores que padecen de algún impedimento que les

obstaculiza acudir a sus colegios electorales para ejercer

su derecho al voto. Ante las discrepancias que surgieron

como parte del proceso, se presentaron una serie de

apelaciones ante la CEE con relación a 788 de estas

solicitudes, las cuales quedaron sometidas ante ese

organismo desde el 21 de septiembre de 2016, 3, 4, y 5 de 4

octubre de 2016. A pesar de la celeridad con la que se

debió atender la controversia, no fue hasta el 26 de

octubre de 2016 que la CEE emitió su determinación con

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