Irizarry Méndez v. Roldán Concepción Y Otros
This text of Irizarry Méndez v. Roldán Concepción Y Otros (Irizarry Méndez v. Roldán Concepción Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Recurrida
v.
Julio Roldán Concepción, alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático, Eliezer Ríos Santiago, candidato a la alcaldía de Aguadilla por el Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Carlos Rosario Soto, candidato independiente a la alcaldía de Aguadilla; Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Certiorari Independentista Puertorriqueño; Olvin A. Valentín, como 2021 TSPR 23 Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como 206 DPR ____ Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.
Legisladores municipales Partido Nuevo Progresista: Mery Merci Ramos Arce, Ramses (Chay) Martir Emmanuelli, Damaris Salcedo Peña, Davis González Pumarejo, Ángel Luis Rodríguez Rosa, Ernesto Robledo Arce, Héctor Rosa Martínez, Aurea Meaux Rivera, Ángel Manuel Montero Pellot, Alberto Luis Torres Torres, David Morales Feliciano, Lenitzia Lugo Sein
Legisladores Municipales Partido Popular Democrático: Kenneth Sanabria Domenech; Mayra M. Rosa Sifre, Edwin Lemuel Orfila Soto, Lisandra Badillo Sosa, Julissa Gerena Medina, Wilfred Yasel Torres Rosado, Ángel Pérez (Mr. Pérez), Héctor Alberto Villanueva Ruiz, CC-2021-0130 2
Joselito Jiménez Rodríguez, Ángel Luis Nieves Vargas, Ana Chely Almeyda Álvarez, Jorge Luis Pérez Salas, Ivette D. Fantauzzi Feliu
Legislador Movimiento Victoria Ciudadana: Edwin J. Cornier Colón
Legisladores Municipales Partido Independentista Puertorriqueño: Deyhaneira Nieves Chaves, Elizabeth Águila Díaz, Héctor Manuel Rivera Viera, Diego Alejandro Marcial Águila, Luis Fernando Martínez Torres, Barry Elbert Babilonia, Michelle Alers Méndez, Osvaldo Nieves Vélez, Héctor E. Águila García, Lilia M. Otero Rodríguez, Ariel Morell Echevarría, Miguel Esteban Nieves Chaves, Ana Lydia Blas Rosado
John Doe, elector del Precinto 035 que pudiera verse adversamente afectado
Peticionarios
Número del Caso: CC-2021-130
Fecha: 26 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz Lcdo. Hilton García Aguirre
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Raquel E. Torres Reyes CC-2021-0130 3
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Julio Roldán Concepción, alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático, Eliezer Ríos Santiago, candidato a la alcaldía de Aguadilla por el Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Carlos Rosario Soto, candidato independiente a la alcaldía de Aguadilla; Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; CC-2021-130 Certiorari Olvin A. Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.
Legisladores municipales Partido Nuevo Progresista: Mery Merci Ramos Arce, Ramses (Chay) Martir Emmanuelli, Damaris Salcedo Peña, Davis González Pumarejo, Ángel Luis Rodríguez Rosa, Ernesto Robledo Arce, Héctor Rosa Martínez, Aurea Meaux Rivera, Ángel Manuel Montero Pellot, Alberto Luis Torres Torres, David Morales Feliciano, Lenitzia Lugo Sein
Legisladores Municipales Partido Popular Democrático: Kenneth Sanabria Domenech; Mayra CC-2021-0130 2
M. Rosa Sifre, Edwin Lemuel Orfila Soto, Lisandra Badillo Sosa, Julissa Gerena Medina, Wilfred Yasel Torres Rosado, Ángel Pérez (Mr. Pérez), Héctor Alberto Villanueva Ruiz, Joselito Jiménez Rodríguez, Ángel Luis Nieves Vargas, Ana Chely Almeyda Álvarez, Jorge Luis Pérez Salas, Ivette D. Fantauzzi Feliu
Legislador Movimiento Victoria Ciudadana: Edwin J. Cornier Colón
Legisladores Municipales Partido Independentista Puertorriqueño: Deyhaneira Nieves Chaves, Elizabeth Águila Díaz, Héctor Manuel Rivera Viera, Diego Alejandro Marcial Águila, Luis Fernando Martínez Torres, Barry Elbert Babilonia, Michelle Alers Méndez, Osvaldo Nieves Vélez, Héctor E. Águila García, Lilia M. Otero Rodríguez, Ariel Morell Echevarría, Miguel Esteban Nieves Chaves, Ana Lydia Blas Rosado
John Doe, elector del Precinto 035 que pudiera verse adversamente afectado
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.
Examinado el recurso de certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 28 del Reglamento, presentadas por la parte peticionaria, así como la Oposición a moción en auxilio de jurisdicción, presentada por la parte recurrida, se provee no ha lugar al recurso de certiorari y a la Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 28 del Reglamento.
Notifíquese de inmediato telefónicamente y por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite la expresión siguiente:
Desde el pasado año, mediante una expresión disidente plasmada en la CC-2021-0130 3
resolución del caso Yanitsia Irrizarry Méndez v. Comisión Estatal de Elecciones y otros, CC-2020-0682 resuelto el 31 de diciembre de 2020, advertí en cuanto a la necesidad de determinar la validez de los votos en controversia en la candidatura a la alcaldía del Municipio de Aguadilla. Particularmente, porque le imprimía certeza y mayor agilidad al proceso. No obstante, en aquel entonces, este Tribunal declinó ejercer su rol de pautar el derecho aplicable y, hoy, casi cuatro (4) meses más tarde de haberse celebrado las elecciones generales, aún nos encontramos ante la misma encrucijada.
En esta ocasión, debimos paralizar el recuento y expedir el recurso para pautar de forma definitiva una guía que ilustre al foro administrativo y, eventualmente, a los foros inferiores, cosa que no ocurrió en el pasado. Sin embargo, hoy este Tribunal comete el mismo error dado que mañana se celebrará un recuento que carecerá de certeza jurídica debido a la ausencia de un dictamen final y firme por parte de este Foro.
Por el contrario, ese recuento dará base a que la parte perdidosa tenga que comenzar el calvario procesal de impugnar una nueva certificación. Lo anterior, a la luz del lamentable precedente ocurrido en el caso de la impugnación de la alcaldía de Guánica, en el cual tampoco hay una adjudicación final y firme en torno al ganador de la elección.
En ese sentido, no puedo avalar el curso de acción tomado por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, paralizaría el recuento y expediría el recurso para adjudicar la controversia de la validez de los votos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Recurrida
v.
Julio Roldán Concepción, alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático, Eliezer Ríos Santiago, candidato a la alcaldía de Aguadilla por el Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Carlos Rosario Soto, candidato independiente a la alcaldía de Aguadilla; Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Certiorari Independentista Puertorriqueño; Olvin A. Valentín, como 2021 TSPR 23 Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como 206 DPR ____ Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.
Legisladores municipales Partido Nuevo Progresista: Mery Merci Ramos Arce, Ramses (Chay) Martir Emmanuelli, Damaris Salcedo Peña, Davis González Pumarejo, Ángel Luis Rodríguez Rosa, Ernesto Robledo Arce, Héctor Rosa Martínez, Aurea Meaux Rivera, Ángel Manuel Montero Pellot, Alberto Luis Torres Torres, David Morales Feliciano, Lenitzia Lugo Sein
Legisladores Municipales Partido Popular Democrático: Kenneth Sanabria Domenech; Mayra M. Rosa Sifre, Edwin Lemuel Orfila Soto, Lisandra Badillo Sosa, Julissa Gerena Medina, Wilfred Yasel Torres Rosado, Ángel Pérez (Mr. Pérez), Héctor Alberto Villanueva Ruiz, CC-2021-0130 2
Joselito Jiménez Rodríguez, Ángel Luis Nieves Vargas, Ana Chely Almeyda Álvarez, Jorge Luis Pérez Salas, Ivette D. Fantauzzi Feliu
Legislador Movimiento Victoria Ciudadana: Edwin J. Cornier Colón
Legisladores Municipales Partido Independentista Puertorriqueño: Deyhaneira Nieves Chaves, Elizabeth Águila Díaz, Héctor Manuel Rivera Viera, Diego Alejandro Marcial Águila, Luis Fernando Martínez Torres, Barry Elbert Babilonia, Michelle Alers Méndez, Osvaldo Nieves Vélez, Héctor E. Águila García, Lilia M. Otero Rodríguez, Ariel Morell Echevarría, Miguel Esteban Nieves Chaves, Ana Lydia Blas Rosado
John Doe, elector del Precinto 035 que pudiera verse adversamente afectado
Peticionarios
Número del Caso: CC-2021-130
Fecha: 26 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz Lcdo. Hilton García Aguirre
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Raquel E. Torres Reyes CC-2021-0130 3
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Julio Roldán Concepción, alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático, Eliezer Ríos Santiago, candidato a la alcaldía de Aguadilla por el Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Carlos Rosario Soto, candidato independiente a la alcaldía de Aguadilla; Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; CC-2021-130 Certiorari Olvin A. Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.
Legisladores municipales Partido Nuevo Progresista: Mery Merci Ramos Arce, Ramses (Chay) Martir Emmanuelli, Damaris Salcedo Peña, Davis González Pumarejo, Ángel Luis Rodríguez Rosa, Ernesto Robledo Arce, Héctor Rosa Martínez, Aurea Meaux Rivera, Ángel Manuel Montero Pellot, Alberto Luis Torres Torres, David Morales Feliciano, Lenitzia Lugo Sein
Legisladores Municipales Partido Popular Democrático: Kenneth Sanabria Domenech; Mayra CC-2021-0130 2
M. Rosa Sifre, Edwin Lemuel Orfila Soto, Lisandra Badillo Sosa, Julissa Gerena Medina, Wilfred Yasel Torres Rosado, Ángel Pérez (Mr. Pérez), Héctor Alberto Villanueva Ruiz, Joselito Jiménez Rodríguez, Ángel Luis Nieves Vargas, Ana Chely Almeyda Álvarez, Jorge Luis Pérez Salas, Ivette D. Fantauzzi Feliu
Legislador Movimiento Victoria Ciudadana: Edwin J. Cornier Colón
Legisladores Municipales Partido Independentista Puertorriqueño: Deyhaneira Nieves Chaves, Elizabeth Águila Díaz, Héctor Manuel Rivera Viera, Diego Alejandro Marcial Águila, Luis Fernando Martínez Torres, Barry Elbert Babilonia, Michelle Alers Méndez, Osvaldo Nieves Vélez, Héctor E. Águila García, Lilia M. Otero Rodríguez, Ariel Morell Echevarría, Miguel Esteban Nieves Chaves, Ana Lydia Blas Rosado
John Doe, elector del Precinto 035 que pudiera verse adversamente afectado
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.
Examinado el recurso de certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 28 del Reglamento, presentadas por la parte peticionaria, así como la Oposición a moción en auxilio de jurisdicción, presentada por la parte recurrida, se provee no ha lugar al recurso de certiorari y a la Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 28 del Reglamento.
Notifíquese de inmediato telefónicamente y por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite la expresión siguiente:
Desde el pasado año, mediante una expresión disidente plasmada en la CC-2021-0130 3
resolución del caso Yanitsia Irrizarry Méndez v. Comisión Estatal de Elecciones y otros, CC-2020-0682 resuelto el 31 de diciembre de 2020, advertí en cuanto a la necesidad de determinar la validez de los votos en controversia en la candidatura a la alcaldía del Municipio de Aguadilla. Particularmente, porque le imprimía certeza y mayor agilidad al proceso. No obstante, en aquel entonces, este Tribunal declinó ejercer su rol de pautar el derecho aplicable y, hoy, casi cuatro (4) meses más tarde de haberse celebrado las elecciones generales, aún nos encontramos ante la misma encrucijada.
En esta ocasión, debimos paralizar el recuento y expedir el recurso para pautar de forma definitiva una guía que ilustre al foro administrativo y, eventualmente, a los foros inferiores, cosa que no ocurrió en el pasado. Sin embargo, hoy este Tribunal comete el mismo error dado que mañana se celebrará un recuento que carecerá de certeza jurídica debido a la ausencia de un dictamen final y firme por parte de este Foro.
Por el contrario, ese recuento dará base a que la parte perdidosa tenga que comenzar el calvario procesal de impugnar una nueva certificación. Lo anterior, a la luz del lamentable precedente ocurrido en el caso de la impugnación de la alcaldía de Guánica, en el cual tampoco hay una adjudicación final y firme en torno al ganador de la elección.
En ese sentido, no puedo avalar el curso de acción tomado por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, paralizaría el recuento y expediría el recurso para adjudicar la controversia de la validez de los votos. De este modo, conoceríamos de antemano la necesidad o no de la realización del recuento que hoy tácitamente se avala.
En torno a los méritos del recurso que hoy se deniega, considero que la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones va a producir un alto grado de confusión y falta de claridad en el recuento que se celebrará mañana, máxime ante las deficiencias administrativas, la improvisación y las circunstancias que han rodeado esta elección general. Adelanto, CC-2021-0130 4
que durante el recuento aflorarán legítimas interrogantes ante la posible anulación de votos mixtos válidos. Esa necesidad de contextualización y varios hechos de conocimiento público, requieren que no se aplique en el vacío una norma aislada del Código Electoral. Esta controversia no es tan sencilla ni se reduce a que en el pasado el llamado popularmente voto “pivazo” fue validado y que en el presente el Código Electoral lo prohíbe. En lo que atañe a este ciclo electoral 2020, tenemos que contextualizar las circunstancias que enmarcaron el ejercicio del derecho de los votos emitidos y aquí cuestionados.
Entre las múltiples deficiencias de la institucionalidad de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), resalta que las máquinas de escrutinio electrónico no fueron programadas conforme al Código Electoral vigente, en lo que atañe al rechazo del voto popularmente llamado “pivazo”. No menos importante, existió un acuerdo unánime de administrar el proceso electoral bajo ese entendido. En ese sentido, la verdadera y difícil controversia en este caso realmente consiste en aquilatar si debe aplicarse aisladamente el articulado que prohíbe determinado tipo de voto, a pesar de que las máquinas de escrutinio electrónico se mantuvieron programadas para reconocer el tipo de voto prohibido por el Tribunal de Apelaciones y de que la CEE administró el proceso de una forma en la que le representó al elector que esa modalidad de voto mixto iba a ser contabilizada. Ciertamente, deben producirse consecuencias jurídicas, pero ¿a costa del derecho de los electores que emitieron un voto bajo el entendido de que era válido? A mi juicio, no y mucho menos posponiendo la contestación a esa importante interrogante en una etapa ulterior al recuento que se celebrará mañana. Ante ese cuadro, respetuosamente disiento.
El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo está inhibido.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanitsia Irizarry Méndez como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Peticionaria
v. CC-2021-0130 Certiorari
Julio Roldán Concepción, alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático, Eliezer Ríos Santiago, candidato a la alcaldía de Aguadilla por el Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Carlos Rosario Soto candidato independiente a la alcaldía de Aguadilla, Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin A. Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Frontera Suau, como CC-2021-0130 2
Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Legisladores Municipales Partido Nuevo Progresista: Mery Merci Ramos Arce, Ramses (Chay) Martir Emanuelli, Damaris Salcedo Peña, Davis González Pumarejo, Ángel Luis Rodríguez Rosa, Ernesto Robledo Arce, Héctor Rosa Martínez, Aurea Meaux Rivera, Ángel Manuel Montero Pellot, Alberto Luis Torres Torres, David Morales Feliciano, Lenitzia Lugo Sein
Legisladores Municipales
Partido Popular Democrático: Kenneth Sanabria Domenech, Mayra M. Rosa Sifre, Edwin Lemuel Orfila Soto, Lisandra Badillo Sosa, Julissa Gerena Medina, Wilfred Yasel Torres Rosado, Ángel Pérez (Mr. Pérez), Héctor Alberto Villanueva Ruiz, Joselito Jiménez Rodríguez, Ángel Luis Nieves Vargas, Ana Chely Almeyda Álvarez, Jorge Luis Pérez Salas, Ivete D. Fantauzzi Feliu, Legislador Movimiento Victoria Ciudadana: Edwin J. CC-2021-0130 3
Cornier Colón, Legisladores Municipales Partido Independentista Puertorriqueño: Deyhaneira Nieves Cíaves, Elizabeth Águila Díaz, Héctor Manuel Rivera Viera, Diego Alejandro Marcial Águila, Luis Fernando Martínez Torres, Barry Elbert Babilonia, Michelle Alers Méndez, Osvaldo Nieves Vélez, Héctor E. Águila García, Lilia M. Otero Rodríguez, Ariel Morell Echevarría, Miguel Esteban Nieves Chaves, Ana Lydia Blas Rosado, John Doe, Elector del Precinto 035 que pudiera verse adversamente afectado
Recurridos
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió un Voto particular disidente.
Disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal.
Este foro debió proteger la intención de todos los electores
que emitieron válidamente su voto en las elecciones
generales del 3 de noviembre de 2020. Al no hacerlo, ha dado
paso a la invalidación de miles de votos de electores que
confiaron en que su prerrogativa electoral -de rango
constitucional- se respetaría en línea con su intención
inequívoca. Tal proceder avala que un panel del Tribunal de CC-2021-0130 4
Apelaciones cambie las reglas del juego después de
celebrados los comicios. Ello tiene un efecto nefasto dual.
Primero, se crean reglas a la medida para adjudicar el voto
en la contienda electoral del municipio de Aguadilla.
Segundo, se adjudican votos de manera desigual a la que se
hizo en los demás municipios y a la que se hizo en la
papeleta de la gobernación y la legislativa. Es decir, al
validar la interpretación del Tribunal de Apelaciones se
pone un gran signo de interrogación sobre la manera en que
se adjudicaron los votos de todas las contiendas en todo
Puerto Rico.
El Tribunal de Apelaciones erró al anular una
Certificación del Resultado Electoral que se presume válida
conforme a las disposiciones pertinentes en el Código
Electoral de 2020 y la normativa que adoptó la Comisión
Estatal de Elecciones (CEE). Se equivocó, también, al
ordenar un recuento en donde precisamente no se tomen en
cuenta esos votos que se presumen válidamente emitidos
conforme a las propias directrices de la CEE. Esto sin que,
hasta el momento, la Sra. Yanitsia Irizarry Méndez haya
presentado evidencia alguna de la existencia de las
papeletas votadas en la forma en que pretende controvertir.
Conforme al Reglamento de Elecciones Generales y
Escrutinio General 2020 -aprobado por la Comisión Estatal de
Elecciones el 11 de septiembre de 2020 con el aval unánime
de todos los comisionados electorales- se le representó a
los electores que podían votar en dicha papeleta de diversas
maneras, incluyendo hacer una marca bajo la insignia de un CC-2021-0130 5
partido político y marcas al lado de los candidatos de otros
partidos, lo cual reglamentariamente se denominó “voto
mixto”. Véase Regla 50 del Reglamento de Elecciones
Generales y Escrutinio General 2020.
Ahora, tras finalizar la elección, después de
efectuarse un primer recuento y conocerse sus resultados,
con un alcalde en propiedad al mando de la gestión
administrativa del Municipio de Aguadilla, la candidata que
perdió solicita que se descarten las papeletas de quienes
descansaron en las representaciones de la CEE sobre la
validez de ejercer su voto de esta manera. A juicio de la
candidata, las alternativas que la CEE ofreció para
completar la papeleta deben alterarse luego de concluida la
elección, y contabilizados los resultados, para que ese
“voto mixto” -ya emitido- no sea una opción. Se reitera,
ello implicaría anular miles de papeletas que fueron
emitidas conforme a las representaciones reglamentarias
previas de la CEE. Tal curso de acción es improcedente por
razones estatutarias y constitucionales.
La anulación de votos (“disenfranchisement”) producto
de un cambio ex post facto en las reglas de una elección ya
celebrada, donde se induce a error al elector, plantea
serios problemas constitucionales. Véase Griffin v. Burns,
570 F.2d 1065 (1er Circ. 1978). Conforme se ha notado,
“changing the rules of the game after it has been played and
the score is known, violates fundamental rules of fair play.
Such action gives the appearance of, as well as is, actual
unfairness and consequently violates due process of law.” CC-2021-0130 6
PNP v. Barreto Pérez, 639 F.2d 825, 827 (1er Circ. 1980)
citando a PNP v. Barreto Pérez, 507 F. Supp. 1164, 1174
(D.P.R. 1980). Véase además Bonas v. Town of N. Smithfield,
265 F.3d 69 (1er Cir. 2001).
Por ello, debimos ordenar la paralización del recuento
de votos pautado para mañana, sábado, 27 de febrero de 2021.
Hubiese expedido el recurso de certiorari que el Hon. Julio
Roldán Concepción (señor Roldán) presentó, y concedido su
petición de paralizar los efectos de la Sentencia del foro
apelativo intermedio hasta que atendiéramos la controversia
en los méritos. Por entender que sus reclamos son
meritorios, correspondía que revocáramos el dictamen que
emitió el Tribunal de Apelaciones y reinstaláramos la
Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia.
I
El 3 de noviembre de 2020, al igual que en el resto del
país, se llevaron a cabo las elecciones para la Alcaldía del
Municipio de Aguadilla. Esa noche la CEE emitió un resultado
parcial de la contienda a favor del Hon. Julio Roldán
Concepción (peticionario) por una diferencia de menos de 100
votos. Ante ese resultado parcial, bajo lo dispuesto en el
Artículo 10.8 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020
(Código Electoral de 2020), la CEE ordenó realizar un
recuento de los votos antes de hacer el procedimiento de
escrutinio. La CEE dispuso que “[l]a adjudicación de votos
manual se llevar[ía] a cabo conforme lo establecido en los
reglamentos y manuales aprobados, de forma unánime, por la
Comisión en pleno y según se adjudica por la máquina de CC-2021-0130 7
escrutinio. Prevaleciendo así el principio de que cada voto
tiene el mismo peso y valor”. Resolución CEE-AC-20-508.
En desacuerdo la señora Irizarry Méndez presentó por
primera vez en el foro judicial la controversia que hoy
atendemos nuevamente. Recurso de revisión judicial, Caso
Núm. SJ2020CV6543. Allí alegó que las máquinas de recuento y
escrutinio estaban programadas incorrectamente para
contabilizar y adjudicar papeletas que, a su juicio, eran
inválidas por no cumplir con la definición de voto mixto del
Código Electoral de 2020. Luego de evaluar la controversia,
el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por
falta de jurisdicción. Posteriormente, el Tribunal de
Apelaciones confirmó la determinación y, traído ante nuestra
consideración, este Tribunal denegó el recurso. En
consecuencia, procedía que la CEE realizara el recuento de
las papeletas municipales del precinto de Aguadilla
utilizando las máquinas programadas conforme al reglamento
de elecciones. Estas son las mismas máquinas que se usaron
para el escrutinio del resto de las contiendas del país.
El recuento concluyó y el 31 de diciembre de 2020 la
CEE certificó al señor Roldán Concepción como el Alcalde
Electo del Municipio de Aguadilla al obtener 8,845 votos a
su favor. Estos son 50 votos más que su contrincante, la
señora Irizarry Méndez, quien obtuvo el segundo lugar de la
contienda con 8,805 votos a favor. Al amparo de esa
certificación, el señor Roldán Concepción prestó juramento
al cargo y desde entonces ejerce como alcalde del Municipio
de Aguadilla. CC-2021-0130 8
El 4 de enero de 2021 la señora Irizarry Méndez presentó
en el Tribunal de Primera Instancia un Recurso de Impugnación
de Elección al amparo del Art. 10.15 del Código Electoral de
2020. En su recurso, alegó que la certificación del señor
Roldán Concepción como alcalde del Municipio de Aguadilla era
cuestionable toda vez que en el proceso de recuento que se
realizó para ese cargo se contabilizaron y adjudicaron varias
papeletas inválidas. Argumentó que las papeletas en
controversia no constituían un voto mixto según definido por
los Arts. 2.3(76) y 9.10 del Código Electoral de 2020. En
apoyo a su contención sostuvo que durante el escrutinio
general varios funcionarios observaron que más de cincuenta
(50) papeletas municipales que no cumplían con la definición
de voto mixto del Código Electoral fueron adjudicadas como
tal. Así, la señora Irizarry Méndez regresó al foro judicial
para cuestionar la validez de las papeletas en las que el
elector hizo una marca bajo la insignia de un partido y una
marca en el recuadro de un candidato de otro partido, pero no
hizo marca alguna en la columna de la insignia que marcó.
Por su parte, la CEE presentó una Urgente Solicitud de
Desestimación y Oposición a Impugnación de Certificación en
la que adujo que la reclamación de la señora Irizarry Méndez
no solo era contraria a los postulados del Código Electoral,
sino que ignora el principio de que se debe respetar la
intención del elector. Además, señaló que la recurrida no
precisó ni probó que la descalificación de las papeletas
mixtas que alegó ilegales cambiaría el resultado de la CC-2021-0130 9
elección en su favor. Por ello, solicitó la desestimación del
recurso que la recurrida instó.
El Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia
el 2 de febrero de 2021 en la que desestimó la acción de
impugnación ante su consideración. Analizó que, aplicar de
forma rígida y textualista la letra del Código Electoral en
esta controversia constituiría una intervención indebida con
el derecho constitucional al voto de los electores que ya
votaron. En consecuencia, validó la adjudicación de los
votos mixtos emitidos y procesados por las máquinas de
escrutinio programadas conforme al reglamento de elecciones,
según enmendado el 11 de septiembre de 2020. Inconforme con
esa decisión, la señora Irizarry Méndez recurrió al Tribunal
de Apelaciones. Luego de evaluar los argumentos, el foro
intermedio revocó la Sentencia del foro primario y declaró
nula la certificación electoral del señor Roldán Concepción
como Alcalde del Municipio de Aguadilla. Expresó que las
papeletas se deben adjudicar conforme al Código Electoral de
2020. Analizó que el acuerdo del Presidente y los
Comisionados Electorales de la CEE de enmendar la Regla 50
del Reglamento de Elecciones es ilegal al establecer una
definición de voto mixto que no se ajusta a la definición
del Código Electoral. A tono con ello, ordenó a la CEE a
comenzar --dentro de un término de cinco (5) días-- un
recuento manual de las papeletas de esa contienda excluyendo
las papeletas de voto mixto en controversia.
II
A. CC-2021-0130 10
Nuestra Constitución reconoce expresamente el derecho
al sufragio universal, igual, directo y secreto. Sec. 2,
Art. II, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Este derecho se ha
distinguido como uno de los mayores postulados de nuestra
Carta Magna porque enfatiza “el carácter democrático de
nuestra sociedad donde el poder político emana del Pueblo y
se ejerce con arreglo a la voluntad manifiesta en las
urnas”. PSP v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 538,
405 (1980).
Vale recalcar que nuestra Constitución también dispone
que “[n]adie será privado del derecho al voto por no saber
leer y escribir […]”. Sec. 4, Art. VI, Const. ELA, LPRA,
Tomo I. Lo anterior consagra la centralidad del Derecho
Electoral como garante del derecho de cada persona a ejercer
su prerrogativa electoral —en especial, a las poblaciones
más vulnerables— y no como un medio para diluirla o
suprimirla.
En atención a la importancia que consagra este derecho
para la democracia, hemos reiterado que nuestro análisis
debe partir de dos premisas ineludibles. Por un lado, “el
sufragio como expresión individual y colectiva” ocupa en
nuestro ordenamiento jurídico “un sitial de primerísimo
orden que obliga a los tribunales a conferirle la máxima
protección”. (Énfasis suplido). Suarez Jiménez v. CEE I, 163
DPR 347, 355 (2004). Por otro lado, presente el mínimo
indicio de vaguedad o laguna en las disposiciones normativas
que regulan el ejercicio al voto, “la interpretación
adoptada debe dar primacía a la máxima protección de la CC-2021-0130 11
expresión electoral”. (Énfasis suplido). Íd.; Santos v. CEE,
111 DPR 351 (1981).
Basado en la primacía del derecho constitucional al
voto, hemos reafirmado que, como principio rector de
interpretación estatutaria en materia electoral, al evaluar
la validez de un voto emitido:
[D]ebe ser norma irreducible la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en el ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del votante. (Énfasis suplido). Suárez Jiménez v. CEE I, supra, pág. 356 (citando a PSP v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 460).
Cónsono con lo anterior, el Art. 5.1 del Código
Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4561, recoge ese principio
de rango constitucional cuando dispone:
Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los Electores:
(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en este subtitulo.
(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.
[…]
(5) El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su CC-2021-0130 12
credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.
Igualmente, el Art. 10.10 del Código Electoral de
2020, 16 LPRA sec. 4760, recalca lo siguiente:
En la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer es respetar la intención del Elector al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión.
Nótese que nuestro ordenamiento jurídico consagra un
principio que hemos reiterado sin ambages en nuestra
historia democrática: la validez del voto conforme a la
intención clara e inequívoca del elector.
En PSP v. Comisión Estatal de Elecciones, supra,
ordenamos que se validaran todas las papeletas cuya
intención del elector fuera manifiestamente inequívoca a
favor de unos candidatos, así como las que tenían una marca
sobre la insignia de un partido en particular,
independientemente de si estas se hicieron dentro de los
límites del cuadrante provisto para ello. Esto aun cuando el
Manual de Procedimientos para Funcionarios de Colegios y
Coordinadores de Unidad Electoral que se aprobó para esos
comicios dispuso que esas marcas se tomarían por no puestas.
Sobre el particular, este Tribunal expresó con notable
contundencia:
En esas instancias, nuestra misión suprema es salvar —por la preeminencia del derecho envuelto— aquellas situaciones en las cuales una interpretación literal y rigurosa plantearía graves interrogantes y objeciones de carácter constitucional. Así, cuando el texto legal habla CC-2021-0130 13
y se configura en términos absolutos, requiere que hagamos un esfuerzo por evitar el choque constitucional, si bien validándolo, pero atemperándolo si posible, y se logra satisfactoriamente la armonía entre el interés gubernamental envuelto y el valor primario del sufragio. Íd., pág. 429.
En ese entonces, defendimos a capa y espada el voto
que emitió el elector y concluimos que “la medida
determinante es si la marca refleja claramente la intención
del elector y no el evento fortuito de que la marca fue
incorrectamente ubicada”. Íd., pág. 432.
Posteriormente, en Santos v. Comisión Estatal de
Elecciones, 111 DPR 351 (1981), acatamos los principios que
esbozamos en PSP v. Comisión Estatal de Elecciones, supra,
para determinar la validez de unos votos adjudicados a un
candidato cuando no se marcó conforme a la normativa
vigente, pero sí se desprendía con inequívoca claridad el
candidato preferido por el elector y el cargo para el cual
solicitaba se adjudicara el voto. Esto a pesar de que el
elector no siguiera las instrucciones vertidas. Allí
dijimos:
El evento comicial envuelve a una población que excede el millón y medio de todo tipo de personas, de las más diversas posiciones sociales y condiciones intelectuales y académicas. Bajo esa óptica, hemos de recordar la admonición constitucional de que ”[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir […]”. En su correcta dimensión este postulado puede conllevar, en sus variadas manifestaciones, una prohibición a que se anule el voto por que el elector no siga instrucciones que sólo afectan de manera mínima el interés legislativo que persigue reconocer la verdadera voluntad del elector. (Citas omitidas). Íd., pág. 357.
Luego, en Suárez Jiménez v. CEE, supra, atendimos una
controversia con hechos muy similares a los que tenemos hoy CC-2021-0130 14
ante nuestra consideración. Allí se solicitó que se
emitiera una sentencia declaratoria en la que se validaran
los votos emitidos en la papeleta estatal cuya marca estaba
bajo una de las insignias de los partidos y, a su vez,
contenían una marca en cada uno de los encasillados
correspondientes a los candidatos a los cargos de
gobernador y comisionado residente de partidos políticos
distintos a la insignia que marcó. Determinamos a favor de
su validez. Aunque en ese caso el texto diáfano del
Reglamento aprobado por la CEE y su Manual de
Procedimientos para las Elecciones Generales de 2004 fue
suficiente para resolver la controversia,1 enunciamos que
el esquema descrito en esas fuentes legales:
[H]an establecido un mecanismo uniforme para adjudicar los votos en el escrutinio como en el recuento y cómo tratar las papeletas íntegras, recusadas, mixtas y mixtas recusadas o protestadas. Este mecanismo está predicado en el principio de que todas las papeletas que estén igualmente situadas habrán de recibir el mismo trato y se adjudicarán de la misma manera. De esta forma se evita toda posibilidad de arbitrariedad y de la existencia de estándares divergentes al momento del escrutinio o del recuento, y se garantiza así el derecho al voto del elector. Íd., en la pág. 362.
En otras palabras, al validarse la intención del elector en
este tipo de voto mixto, se garantiza el derecho al voto
1 La Regla 50 del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004 disponía:
Voto Mixto: — Cuando el (la) elector(a) ennegrece el óvalo, hace una marca o cruz de cualquier dimensión o forma dentro del cuadrante de la insignia del Partido político de su preferencia, y hace, además, una cruz o marca individual dentro del cuadrante donde aparece el nombre de una o más candidatas en las columnas de otros partidos políticos, o candidatas independientes, o escribe nombres de personas que no figuren como candidatas en la columna de Nominación Directa. CC-2021-0130 15
del elector y se mantiene la uniformidad del mecanismo de
conteo de votos de forma que se evite la arbitrariedad del
proceso.
Es importante señalar que la Corte de Apelaciones
para el Primer Circuito de Boston expresó —en un recurso
que se instó paralelamente en el foro federal sobre ese
caso— que la posición contraria avalaría la privación del
voto de miles de electores. (Énfasis suplido). Rossello-
Gonzalez v. Calderon-Serra, 398 F.3d 1, 17 (2004).2 Ante
ello, revocó una determinación del Tribunal de Distrito
federal de San Juan e indicó que los tribunales federales
no debían intervenir para excluir votos, salvo en
circunstancias excepcionales. Íd.
Finalmente, tan reciente como hace poco más de un
mes, en Rodríguez Ramos v. CEE y otros, 2021 TSPR 3, este
Tribunal —de forma unánime— se amparó en nuestros
dictámenes anteriores sobre la supremacía de la intención
clara del elector para resolver que esta impera sobre toda
papeleta en el que el voto del elector sea claro, aún
cuando este no siga alguna instrucción de forma. Lo
anterior para validar los votos emitidos a favor de un
candidato por nominación directa (“write-in”) en papeletas
en las cuales no se había marcado con exactitud lo
2 “Here, the final decision under Puerto Rico law to adjudicate all three-mark ballots under one consistent standard does not disenfranchise any Puerto Rico voters— indeed, it is the position espoused by the Rosselló Plaintiffs that stands to disenfranchise an estimated 28,000 voters”. Rossello-Gonzalez v. Calderon-Serra, 398 F.3d 1, 17 (2004). CC-2021-0130 16
dispuesto expresamente en la normativa aplicable. Allí
reafirmamos:
Al evaluar la trayectoria jurisprudencial de este Tribunal sobre la intención del elector, [la doctrina de la intención del elector] es una regla de interpretación para situaciones no anticipadas o imprevistas por el Legislador o donde haya ambigüedad en el ordenamiento jurídico aplicable. Circunstancias donde la aplicación literal de una norma de adjudicación pueda frustrar el derecho al voto y para no anular el sufragio emitido en caso de que el elector no siga alguna instrucción de forma. (Énfasis suplido), Rodríguez Ramos v. CEE y otros, supra, pág. 14. En ese dictamen recalcamos “la supremacía de la clara
intención del elector al marcar su papeleta de votación
sobre cualquier interpretación literal de un estatuto que
pueda frustrar el valor de un voto emitido”. (Énfasis en el
original). Íd., pág. 15. Asimismo, reafirmamos lo que
expusimos en PSP v. Comisión Estatal de Elecciones, supra,
sobre que cuando la intención del elector es clara, “la
sustancia debe prevalecer sobre la forma”. (Énfasis en el
original). Íd., pág. 16. Reiteramos que “[l]a medida
incorrectamente ubicada”. Íd. (citando a PSP v. Comisión
Estatal de Elecciones, supra, pág. 432). Allí también
enfatizamos que la aplicación de esta norma “cumple con el
mandato constitucional de garantizar el derecho al voto
[…], [pues] la intención del elector debe respetarse cuando
ésta sea clara”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 16. De
igual forma, reiteramos que “lo realmente trascendental es CC-2021-0130 17
lo que finalmente [el elector] expresó en la papeleta”.
(Énfasis en el original). Íd., pág. 37. Así, concluimos:
Así, nos reiteramos en lo ya expresado en múltiples decisiones de que al evaluar un voto debemos hacerlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención, si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta. (Énfasis suplido). Íd., pág. 33.
Los pronunciamientos anteriores subrayan la
esencialidad del respeto a la intención del elector como
piedra angular del derecho fundamental al voto. Más
importante aún, demuestran el mandato inequívoco que
tenemos como garantes de ese derecho a prevenir, a toda
costa, su dilución o privación. Esto, sobretodo, contra
tecnicismos y tácticas frívolas y acomodaticias —
posteriores al evento— que utilizan aquellos que se
aferran a un escaño y que no comprenden que este le
pertenece a la voluntad del Pueblo.
Hoy, con su denegatoria, una Mayoría de este Tribunal
deja en vigor una sentencia que pretende soslayar esos
principios básicos amparándose en un análisis textualista y
limitado de la definición de “papeleta mixta” según aparece
en el Código Electoral de 2020. Según vimos, lo anterior
ignora un postulado reiterado en nuestro ordenamiento: el
voto donde el elector hace una marca bajo la insignia de un
partido y también hace una marca en el recuadro en blanco al
lado de un candidato en la columna de otro partido siempre
ha constituido en Puerto Rico una forma legítima de votar.
Esto aun si no está expresamente incluído bajo la definición CC-2021-0130 18
textual de “papelata mixta” que aparece en el Código
Electoral de 2020. Como veremos a continuación, nada en ese
cuerpo normativo lo prohíbe categóricamente. Ante ese vacío,
y en virtud de nuestros pronunciamientos anteriores, existe
un Reglamento que lo viabiliza expresamente a tenor de la
facultad que le confiere el Código Electoral a la Comsión
Estatal de Elecciones.
B.
La controversia ante nosotros surge a raíz de la
aprobación apresurada de un nuevo Código Electoral, a
apenas cuatro meses de que se celebraran los comicios
generales. La nueva legislación incorporó cambios
significativos al proceso electoral. Así, se cambió la
manera en que se ejecutarían varios actos electorales y se
redefinieron algunos conceptos. Entre ellos, se redefinió
lo que se conoce como el voto mixto.
A pesar del reconocimiento que ha tenido el voto
mixto a través de la historia puertorriqueña, el Art. 2.3
(76) del Código Electoral define “papeleta mixta” como:
[A]quella en la que el Elector hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, debiendo votar por al menos un candidato dentro de la columna de esa insignia, y hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato de ese mismo partido político en la columna de otro partido o candidato independiente; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. CC-2021-0130 19
Más adelante, el Art. 9.10 del mismo cuerpo legal
dispone las instrucciones al elector que deben constar
escritas en la papeleta. Similarmente, la instrucción sobre
cómo votar mixto lee como sigue:
Para votar mixto, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, votando al menos por un candidato dentro de la columna de esa insignia, y haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato en la columna de otro partido o candidato independiente; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito.
De otra parte, el Código Electoral hace referencia a
varias causas que invalidan una papeleta. Algunas de estas
son la “papeleta mal votada o cargo mal votado”, la
“papeleta nula” y la “papeleta sin valor de adjudicación”.
Se considera una papeleta mal votada aquella en la que el
elector marcó más candidatos o nominados de los que tiene
derecho a votar. Art. 2.3 (75) del Código Electoral.3 De
otra parte, una papeleta es nula cuando aparece: (1)
arrancada la insignia de algún partido político, (2)
escrito un nombre salvo que sea en la columna de nominación
directa, o (3) tachado un nombre de un candidato. Art. 2.3
(78) del Código Electoral.4 También son nulas las papeletas
3 El Art. 2.3 (75) define “Papeleta Mal Votada o Cargo Mal Votado” como sigue: Se refiere a cuando el Elector marcó en la Papeleta de votación más Candidatos o nominados de los que tiene derecho a votar. En este caso ninguno de los Candidatos o nominados acumulará votos. Cuando se trate de votaciones de cargos o nominados solo las Papeletas votadas por candidatura o Papeletas Mixtas podrán tener cargos mal votados. Cuando se trate de Referéndums o Plebiscitos, votar por más de una alternativa sobre un mismo asunto se considerará como Papeleta Mal Votada. 4 El Art. 2.3 (78) define “Papeleta Nula” como sigue: CC-2021-0130 20
que contengan “iniciales, palabras, marcas o figuras de
cualquier clase que no sean de las permitidas para expresar
el voto y que pueda hacerla incompatible para ser
interpretada por el sistema de escrutinio electrónico”. Íd.
Por último, son papeletas sin valor de adjudicación las
papeletas en blanco, Over Voted, Under Voted y las nulas.
Art. 2.3 (83) del Código Electoral.5 Como carecen de valor
de adjudicación, estas papeletas no forman parte del
cómputo de los porcientos del resultado de la votación. Íd.
Por otro lado, el 11 de septiembre de 2020, dos meses
después de que se aprobó el Código Electoral, se revisó el
Reglamento Elecciones Generales y Escrutinio General 2020
(Reglamento). Este fue aprobado por todos los Comisionados
Electorales, incluyendo el Comisionado Electoral del
partido político de la aquí recurrida.6 En lo pertinente,
Papeleta votada por un Elector en donde aparece arrancada la insignia de algún Partido Político; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de nominación directa; o tachado el nombre de un Candidato o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no sean de las permitidas para expresar el voto y que pueda hacerla incompatible para ser interpretada por el sistema de escrutinio electrónico. No se considerará como Papeleta Adjudicada. 5 El Art. 2.3 (83) dispone que son “Papeleta Sin Valor de Adjudicación”
aquellas:
Papeletas en blanco, Over Voted, Under Vote[d] y las nulas. Dichas Papeletas no formarán parte del cómputo de los porcientos del resultado de la Votación. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en sus respectivos encasillados impresos en las Actas de Escrutinio para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de cada votación. Dichas Papeletas sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del Elector, “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales.” (Cita omitida). Art 2.3(83), Código Electoral, supra.
6 Cabe resaltar que, al igual que lo hicimos en Suárez Jiménez v. Comisión Estatal de Elecciones, 163 DPR 541, 543 (2004), ningún candidato a puesto electivo, partido político o sus Comisionados Electorales impugnaron la validez de las disposiciones relativas a la adjudicación del voto mixto del Reglamento Elecciones Generales y CC-2021-0130 21
la Regla 50 del referido Reglamento establece que un voto
mixto es:
[C]uando el elector hace una marca válida bajo la insignia del partido político de su preferencia, y hace, además, una o más marcas válidas al lado de los nombres de los candidatos en columnas de otros partidos políticos o candidatos independientes o nomine personas que no figuren como candidatos en la columna de Nominación Directa escribiendo el nombre o nombres y haciendo una marca válida en el área de reconocimiento de marcas.
Como se puede apreciar, conociendo las definiciones
confusas del voto mixto que surgen del Código Electoral,
los Comisionados Electorales mantuvieron la definición de
voto mixto que se ha reconocido por años en Puerto Rico sin
añadir requisitos adicionales.
¿Cómo cinco Comisionados Electorales aprobaron
unánimemente un Reglamento que valida la forma de votar que
está aquí en controversia? La respuesta es sencilla. Al
amparo de décadas de pronunciamientos inequívocos que
reiteran un principio cardinal en las sociedades
democráticas y que está muy presente en la consciencia
colectiva de nuestro Pueblo: en el ejercicio del derecho de
cada persona a elegir a sus representantes conforme a su
voluntad, cada voto cuenta.
Erradamente, el Tribunal de Apelaciones entendió que
el Código Electoral de 2020 prohibe el tipo de voto mixto
que está en controversia. No solo no lo hace
Escrutinio General 2020. Por el contrario, los partidos políticos a través de sus Comisionados Electorales y, por ende, los candidatos de los partidos, participaron del proceso de aprobación del Reglamento y lo validaron de forma unánime. Así lo reconoce, incluso, el Presidente de la Comisión Estatal de elecciones en la certificación CEE-AC-20- 508. Cualquier intento de impugnar el Reglamento en estos momentos es tardío. CC-2021-0130 22
categóricamente sino que principios de rango constitucional
impiden que se dé otra interpretación. Cónsono con nuestros
pronunciamientos anteriores, así como con la democracia que
juramos defender, la única interpretación plausible es
determinar que ese modo de votar está permitido y debe
validarse conforme a la intención indudable del elector.
IV
En el recurso que el peticionario nos presentó, este
planteó, entre otros señalamientos, que el Tribunal de
Apelaciones erró al determinar que un voto mixto válido es
únicamente aquel que, además de tener una marca bajo la
insignia de un partido y a favor de un candidato fuera de
esa columna, contiene otra marca en al menos un candidato en
la columna del partido por el que votó. Asimismo, planteó
que la interpretación del foro apelativo intermedio tiene el
efecto de invalidar el voto que emitió el elector conforme a
su intención inequívoca. Tiene razón.
Conforme al análisis que antecede, el Tribunal de
Apelaciones resolvió incorrectamente al ordenar un recuento
en donde precisamente no se tomen en cuenta esos votos que se
presumen válidamente emitidos. Esto a tenor del análisis
discutido aquí, así como de las propias directrices de la
CEE.
Nótese, además, que según se dispuso en el Reglamento
de Elecciones Generales y Escrutinio General 2020 —aprobado
con el aval unánime de todos los comisionados electorales—
se le representó a los electores que podrían votar en la CC-2021-0130 23
papeleta de diversas maneras, incluyendo hacer una marca
bajo la insignia de un partido político y marcas al lado de
los candidatos de otros partidos, lo cual reglamentariamente
se denominó “voto mixto”. Es insostenible que, ahora,
finalizada la elección, la recurrida solicite que se
descarten las papeletas de quienes confiaron en las
representaciones expresas que le hizo la CEE que, a su vez,
tampoco están prohíbidas por el ordenamiento vigente. Tal
razonamiento podría implicar la anulación de miles de
papeletas que fueron emitidas conforme a las
representaciones reglamentarias previas de la CEE. De igual
forma, este Tribunal valida que se permita cambiar las
reglas del juego —después de celebrados los comicios
electorales— con el efecto de crear reglas particulares para
adjudicar el voto en la contienda electoral de un solo
municipio. Tal curso de acción no debió permitirse por este
Tribunal por las diversas razones que expuse anteriormente.
Como indiqué en mi Opinión de conformidad en Rodríguez
Ramos v. CEE y otros, supra, “consideraciones
constitucionales limiatan la facultad del Estado para
cambiar las reglas del juego en una elección ya celebrada”.
Íd., pág. 4. En otras palabras, “si el Estado ha aprobado
unas reglas para una elección no podría luego pretender
anular los votos que se han emitido conforme a estas,
promoviendo un cambio ex post facto en las reglas de la
elección”. (Citas omitidas). Íd. CC-2021-0130 24
El cambio de las reglas posterior a la celebración
plantea dudas sobre el debido proceso de ley, así como pone
en entredicho el principio fundamental de que el derecho al
voto incluye el derecho a que sea contado en su día. Wesbery
v. Sanders, 376 US 1, 17 (1964). Consideraciones basadas en
lo anterior nos deben mover a rechazar todo intento de
supresión retroactiva de los votos que se emitieron conforme
a la intención inequívoca del elector y en armonía con las
disposiciones de nuestro ordenamiento electoral.
Por todo lo anterior, hubiese expedido el recurso de
certiorari que el Hon. Julio Roldán Concepción presentó, así
como hubiese concedido su petición de paralizar los efectos
de la Sentencia del foro apelativo intermedio hasta que
atendiéramos la controversia en los méritos. Por entender
que sus reclamos son meritorios, correspondía que
revocáramos el dictamen que emitió el Tribunal de
Apelaciones y reinstaláramos la Sentencia que dictó el
Tribunal de Primera Instancia.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Recurrida CC-2021-0130 v.
Julio Roldán Concepción, Alcalde electo del Municipio de Aguadilla por el Partido Popular Democrático; et als.
Peticionario
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2021.
Hoy este Tribunal, en un acto sin precedente,
-- y contrario a los postulados más básicos que
rigen nuestro ordenamiento jurídico en materia de
derecho al voto -- sub silentio, permite el inicio
de una “expedición de pesca”, que busca variar el
resultado al que se llegó el pasado 3 de noviembre
de 2020, en lo relacionado a la contienda electoral
por la Alcaldía del Municipio de Aguadilla. Ello,
fundamentado en meras alegaciones de la parte
recurrida, la señora Yanitsia Irizarry Méndez (en
adelante, “señora Irizarry Méndez”), sobre la
existencia de determinados votos que ella considera
nulos; planteamientos que -- en ningún momento -- CC-2021-0130 2
fueron probados ante un tribunal de justicia.7
Como si lo anterior fuese poco, para viabilizar tal
asalto a la democracia puertorriqueña, la señora Irizarry
Méndez solicitó al Tribunal de Apelaciones, -- y dicho
foro, en un escueto escrito, accedió a tal pedido -- que
se invalidara uno de los pocos actos acertados de la
Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”),
en relación con el proceso electoral celebrado en el País
hace más de cuatro (4) meses, y mediante el cual la
referida entidad gubernamental buscó garantizar que la
intención de todo elector y electora fuese respetada.8
7 Recordemos que, según las exigencias de la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, y conforme a las reiteradas expresiones de esta Curia, los hechos no se prueban con meras alegaciones. Véase, U.P.R Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 509 (2011); Asoc. Autentica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, 531 (1981). Como bien nos dice el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, “[e]l lenguaje de la regla resulta filosóficamente correcto, pues quien afirma la existencia de algo, tiene la obligación de presentar evidencia para demostrarlo”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de evidencia comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 49.
8 Esta no es la primera vez que nos expresamos contundentemente sobre los accidentados comicios del 2020.
Así, por ejemplo, disentimos en el caso Gautier Vega et al v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ___ (2020), en donde este Tribunal validó un acuerdo de los comisionados electorales que enmendaba el Art. 5.17 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4577 (en adelante, “Código Electoral de 2020”), causando así que se extendiera el término para presentar recusaciones.
Una semana después, en Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al., 2020 TSPR 129, 205 DPR _____(2020), mi compañera y compañeros de estrado resolvieron que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones, en un proceso de recusación por domicilio, se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido para impugnar los demás tipos de recusaciones -- es decir, ante la Comisión Estatal de Elecciones --, lo cual es contrario a la excepción dispuesta en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4576.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2020 para ser específicos, en Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 131, 205 DPR ____ (2020), este Tribunal resolvió que la ausencia de la identificación del elector o electora al momento de enviar su voto adelantado por correo, no invalidaba el mismo sino que dicha CC-2021-0130 3
Nos referimos a la adjudicación de los votos mixtos,
según los lee la máquina de escrutinio, y de conformidad
a lo dispuesto en la Resolución CEE-AC-20-508, infra, y
el Reglamento [de] Elecciones Generales y Escrutinio
General 2020, infra.
Así pues, en un lamentable proceder, -- que quedará
para la historia, por ser la única ocasión en que este
Tribunal, con su silencio, opta por invalidar la
intención del elector o electora al momento de emitir su
voto --, una mayoría de mis compañeros y compañera
ignoran la meritoria petición que hoy nos hace el Alcalde
Electo del Municipio de Aguadilla, Hon. Julio Roldán
Concepción. Como consecuencia, se podrían invalidar
determinados votos mixtos contemplados por el precitado
Reglamento [de] Elecciones Generales y Escrutinio General
deficiencia podía ser subsanada con posterioridad a ello; una vez la Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto Adelantado (JAVAA) así le notificara al respecto. Lo anterior, en clara contravención del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4502, así como el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo de 20 de octubre de 2020, cuerpos reglamentarios que requerían que la identificación fuera enviada junto con la papeleta.
No siendo ello suficiente, el 23 de noviembre de 2020, en Valentín Rivera v. Rosado Colomer, 2020 TSPR 142, 205 DPR ___ (2020), una mayoría de este Tribunal optó por imponer serias limitaciones, -- no contempladas en el Código Electoral de 2020, supra, ni en los reglamentos correspondientes -- al acceso a las listas de voto adelantado y voto ausente.
Dichos procederes -- tal como la presente determinación -- fueron, a todas luces, incorrectos, por lo que nos vimos en la obligación de disentir.
Cabe mencionar que, al presente, se encuentra ante la consideración de este Tribunal cierto recurso de apelación presentado por el Hon. Miguel Romero Lugo, alcalde electo de San Juan, también relacionado a los comicios de este pasado año. De igual forma, está bajo evaluación determinado recurso de apelación, relacionado a los mismos hechos, presentado por la licenciada Vanessa Santo Domingo, Comisionada Electoral del PNP. CC-2021-0130 4
2020, infra. Votos que históricamente han sido
considerados válidos.
Por entender que -- al no presentarse prueba en
contrario -- la certificación que se impugna es válida en
toda su extensión, somos del criterio que procedía
paralizar el recuento pautado para mañana en lo que este
Tribunal tenía la oportunidad de evaluar el presente caso
en los méritos. No siendo ello así, nuevamente nos vemos
en la obligación de disentir. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio no se encuentran en controversia. En esencia, nos
corresponde dirimir la procedencia de la impugnación de
la elección por la Alcaldía del Municipio de Aguadilla,
presentada por la candidata del Partido Nuevo Progresista
a dicho escaño, la señora Irizarry Méndez.
El referido petitorio refuta la Resolución CEE- AC-
20-508 (en adelante, “Resolución”), emitida por el
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon.
Francisco Rosado Colomer (en adelante, “Presidente de la
C.E.E.”), mediante la cual se autorizó la adjudicación de
determinados votos mixtos, de conformidad con lo
dispuesto en los reglamentos y manuales aprobados, -- lo
cual incluye el Reglamento [de] Elecciones Generales y
Escrutinio General de 2020, infra, (en adelante CC-2021-0130 5
“Reglamento de Elecciones”) --, y de acuerdo a lo
adjudicado por la máquina de escrutinio.9
Bajo estos parámetros, el pasado 3 de noviembre de
2020 fueron adjudicados todos los votos en el País,
incluyendo los del Municipio de Aguadilla. Ello le dio la
victoria en el referido Municipio a la parte
peticionaria, el ahora alcalde electo, Hon. Julio Roldán
Concepción.
Inconforme con dicho resultado, la señora Irizarry
Méndez, -- luego de un proceso azaroso y tras varios
cuestionamientos a destiempo ante los tribunales --,
acudió ante el foro primario mediante un Recurso de
revisión judicial. A través de éste, impugnó los
resultados de la referida elección bajo el palio del Art.
10.15 del Código Electoral de 2020, infra, por entender
que la certificación emitida por la C.E.E. en la
contiende electoral por la Alcaldía de Aguadilla fue
consecuencia de una acción ultra vires de parte de dicha
entidad gubernamental.
En específico, ésta adujo que la C.E.E. erró al
contar como voto mixto válido aquel voto ejercido
haciendo una marca bajo la insignia de un partido
político y realizando otras marcas fuera de dicha columna
por uno o más candidatos, sin hacer al menos una marca
por algún candidato en la columna correspondiente a la
insignia política originalmente marcada. La señora
9 Cabe mencionar que las máquinas de escrutinio electrónico estaban programadas según lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones, infra, mas no conforme las disposiciones pertinentes del Código Electoral de 2020, supra. CC-2021-0130 6
Irizarry Méndez razonó que dicho proceder era contrario a
los Arts. 9.10 y 2.3(76) del Código Electoral de 2020,
infra.
Tras evaluar los planteamientos de las partes, el
foro primario emitió la correspondiente Sentencia. Allí,
entre otras cosas, concluyó que no podía efectuar una
lectura literal del Código Electoral de 2020, infra, ya
que “da[ría] al traste con la doctrina prevaleciente en
materia electoral que rechaza la aplicación textual e
inflexible de la norma de adjudicación de votos y nos
obliga a respetar la intención del elector”. Véase,
Certiorari, pág. 99.
A la luz de lo anterior, y tras dar una
interpretación concienzuda de las leyes y reglamentos
pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
que es válido un voto mixto emitido en determinada
papeleta municipal, cuando tenga una marca bajo la
insignia de un partido y una marca por un candidato fuera
de la columna de dicho partido, aunque el votante no haya
incluido una marca a favor de algún candidato mencionado
en la columna de la insignia seleccionada. En
consecuencia, el foro primario decretó la validez de las
papeletas impugnadas y confirmó la certificación emitida
por la C.E.E.
Insatisfecha, la señora Irizarry Méndez recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de
revisión electoral. Así pues, tras hacer un análisis del
recurso ante su consideración, el foro apelativo CC-2021-0130 7
intermedio dictó Sentencia. Mediante ésta, revocó el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Ello, tras
razonar que “la definición de Voto Mixto que se incluyó
en la Regla 50 enmendada el 11 de septiembre de 2020, por
dicho Acuerdo unánime no incorpora el mandato legislativo
de que en un voto mixto el elector tiene que votar al
menos por un candidato bajo la columna del partido
político que marcó; es decir, no es conforme a lo
dispuesto en el Código Electoral”. Véase, Certiorari,
pág. 11. De conformidad, declaró nula la Certificación
del Resultado Electoral emitida por la C.E.E. para la
contienda de la Alcaldía de Aguadilla y ordenó que -- en
un término no mayor de cinco (5) días -- la C.E.E.
comenzara un recuento manual de las papeletas emitidas
para la elección de referencia.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de
Apelaciones, el Hon. Julio Roldán Concepción comparece
ante nos mediante moción en auxilio de jurisdicción y
petición de certiorari. Como ya mencionamos, una mayoría
de este Tribunal optó por declarar no ha lugar ambas
solicitudes. De ese lamentable proceder, enérgicamente
disentimos. Nos explicamos.
II.
A.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico instaura el derecho al voto de
todo ciudadano y ciudadana puertorriqueño y
puertorriqueña, siendo ello un elemento medular de CC-2021-0130 8
nuestro sistema democrático. Const. ELA, Art. II, Sec. 2,
LPRA, Tomo 1. En particular, el texto de la mencionada
cláusula constitucional establece que las leyes adoptadas
por la Asamblea Legislativa “garantizarán la expresión de
la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal,
igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano
contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa
electoral”. Íd.
De forma complementaria, el Art. VI, Sec. 4, de
nuestra Carta Magna, indica que se dispondrá por ley todo
lo referente a los procesos electorales y de inscripción
de electores, así como lo concerniente a los partidos
políticos y las candidaturas. Const. ELA, Art. VI, Sec.
4, LPRA, Tomo 1. Cónsono con lo anterior, “la Asamblea
Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar
aquella reglamentación que, sin obstaculizar
innecesariamente el derecho al voto en todas sus
dimensiones, propenda a la realización de un proceso
electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e
íntegro”. P.A.C. v. ELA, 150 DPR 359, 373 (2000). Véase,
también, P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400
(1980); P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR
248 (1980); P.N.P v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741
(1976).
En virtud de la potestad que tienen los miembros de
la Asamblea Legislativa para reglamentar el proceso
electoral, se aprobó la Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec.
4501 et. seq., conocida como el Código Electoral de CC-2021-0130 9
Puerto Rico de 2020. De modo que, conforme con dicho
propósito, el Artículo 5.1 (8), 16 LPRA sec. 4561(8), del
precitado cuerpo de ley, reconoce que los electores y
electoras de Puerto Rico podrán ejercer su derecho al
voto de varias maneras, a saber: el voto íntegro, el voto
mixto, el voto por candidatura o el voto por nominación
directa de personas a cargos públicos electivos.
Al respecto, y en lo relacionado a la controversia
que nos ocupa, el Código de referencia instruye que el
voto mixto se efectuará mediante:
[U]na Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, votando al menos por un candidato dentro de la columna de esa insignia, y haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato en la columna de otro partido o candidato independiente; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. Art. 9.10, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4710.
De forma similar, el precitado cuerpo estatutario
define la papeleta mixta como:
Aquella en la que el Elector hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, debiendo votar por al menos un candidato dentro de la columna de esa insignia, y hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato de ese mismo partido político en la columna de otro partido o candidato independiente; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura CC-2021-0130 10
y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. Art. 2.3(76), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.
Empero, es menester apuntar aquí que, en aras de
particularizar, -- entre otras cosas --, el alcance de lo
dispuesto en Artículo 5.1 (8) del Código Electoral de
2020, supra, la C.E.E. aprobó por votación unánime, el
2020 de 28 de mayo de 2020, revisado 11 de septiembre de
2020. En lo pertinente, en cuanto a la papeleta
municipal, la Regla 50 del precitado Reglamento de
Elecciones Generales sostiene que se constituye un voto
mixto cuando:
[E]l elector hace una marca válida bajo la insignia del partido político de su preferencia, y hace, además, una o más marcas válidas al lado de los nombres de los candidatos en las columnas de otros partidos políticos o candidatos independientes o nomine personas que no figuren como candidatos en la columna de Nominación Directa escribiendo el nombre o nombres y haciendo una marca válida en el área de reconocimiento de marcas. Íd., pág. 43.10
La anterior descripción, acertada y correctamente
incorporada en el Reglamento de Elecciones Generales,
supra, coincide con el tratamiento que históricamente se
le ha dado a ese tipo de voto y, más en específico, con
lo dispuesto en el antiguo Código Electoral de Puerto
10A nuestro juicio, dicha definición es cónsona con el Art. 9.27 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4727, el cual expresa que “[l]a Comisión reglamentará las maneras en que los electores marcarán sus papeletas de votación. En todo caso, sea en papeleta impresa, en papel o contenida en algún medio electrónico, la manera para marcar la papeleta que se reglamentará será la más sencilla posible y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto, por candidatura o nominación directa”. CC-2021-0130 11
Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec.
4001, et seq. (derogado) (en adelante, “Código Electoral
para el Siglo XXI”), el cual rezaba:
Para clasificar mixta una papeleta deberá tener una marca válida bajo la insignia de un partido político y además marcas válidas fuera de dicha columna por uno o más candidatos por los cuales el elector tiene derecho a votar de otro partido político, candidato independiente o escribiendo el nombre o nombres de otros bajo la columna de nominación directa. En todo caso que exista una controversia sobre la validez del voto bajo la insignia en una papeleta estatal, se tendrá por no puesta la marca bajo la insignia y se adjudicará el voto para los candidatos y se contará como una papeleta por candidatura. Si en una papeleta aparecen marcados para un mismo cargo electivo más candidatos que los autorizados al elector, no se contará el voto para ese cargo, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para los demás cargos en la papeleta. Art. 10.005, Código Electoral para el Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4195.
Sobre el particular, también es útil señalar lo
decidido por esta Curia en Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR
347 (2004). En el caso de referencia, este Foro validó
ciertos votos emitidos en la papeleta estatal durante las
elecciones generales celebradas en el año 2004.
Específicamente, aquellos votos que contenían una cruz en
la insignia de determinado partido político y una cruz en
cada uno de los encasillados correspondientes a los
candidatos a los puestos de gobernador y de comisionado
residente correspondientes a otros partidos políticos. En
aquella instancia, este Tribunal sentenció que: CC-2021-0130 12
[D]ebe ser norma irreducible la de evaluar [sic] [el voto] con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en el ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del votante. (Énfasis suplido y suprimido) (cita omitida) Íd., pág. 356.11
En fin, de una lectura liberal y en conjunto con la
normativa antes expuesta, podemos colegir que el
Reglamento de Elecciones Generales, supra, reafirma los
principios que han imperado históricamente en los
comicios de nuestro País, entiéndase, el respeto a la
voluntad de los electores y electoras.12 Véase, H.L.
Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema
electoral, en Puerto Rico y su gobierno: estructura,
retos y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016, pág. 309
(“Uno de los principios claves del proceso democrático es
que se respete la voluntad de los electores”).
11 Es, precisamente, en defensa de dicho principio que, mediante Opinión Concurrente, en el reciente caso Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 2021 TSPR 03, 205 DPR ____ (2021), nos expresamos. Allí, enfatizamos la importancia de vigorosamente resguardar la intención del elector y electora al momento de emitir su voto.
12 Tan es así que, en el mismo Código Electoral de 2020, se reconoció la importancia de dar primacía a la intención del elector. Al respecto, el Art. 10.10, 16 LPRA sec. 4760, del precitado estatuto indica que “[e]n la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer es respetar la intención del Elector al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión”. Véase, también, Rodríguez Ramos y otros v. Comisión Estatal de Elecciones y otros, 2021 TSPR 03, 205 DPR____ (2021) (Colón Pérez, opinión concurrente). CC-2021-0130 13
En esa dirección, precisa señalar que igual
tratamiento -- entiéndase, el procurar respetar la
voluntad del electorado -- ha dado el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos a controversias similares a las que
hoy nos ocupan. Así, en Bush v. Gore, 531 US 98, 104-105
(2000), la Corte Suprema Federal sentenció, -- en cuanto
al ejercicio del derecho al voto --, que “[e]qual
protection applies as well to the manner of its exercise.
Having once granted the right to vote on equal terms, the
State may not, by later arbitrary and disparate
treatment, value one person's vote over that of another”.
Por último, y por ser en extremo relevante para la
correcta disposición del presente caso, precisa reseñar
aquí que, conforme al actual Código Electoral de 2020,
supra, para que un candidato impugne la elección de otro:
[D]eberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Art. 10.15, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4765.
Tras analizar la disposición antes mencionada, junto con
previas expresiones de este Tribunal, podemos concluir
que lo expuesto es cónsono con lo que esta Curia ha
sentenciado. CC-2021-0130 14
De modo que, al evaluar una disposición de ley
electoral similar a la antes esbozada, este Tribunal
sostuvo que las impugnaciones post electorales se miden
en base de la probabilidad del resultado. Esteves v.
Srio. Cam. de Representantes, 110 DPR 585 (1981). Siendo
ello así, recalcamos que “[n]o puede fundamentarse una
impugnación en meras conjeturas, generalidades,
especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito
eventual”. Esteves v. Srio. Cam. de Representantes,
supra, págs. 590-591. Véase, Granados v. Rodríguez
Estrada V, 127 DPR 1, 20 (1990).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y
no de otra, que procedía disponer de la controversia ante
nuestra consideración. Como una mayoría de este Tribunal
así no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a
disponer del caso que nos ocupa.
III.
Como mencionamos anteriormente, la señora Irizarry
Méndez, candidata para la alcaldía de Aguadilla por el
Partido Nuevo Progresista, solicitó ante los tribunales,
-- y el Tribunal de Apelaciones acogió tal teoría -– el
que se revocase la certificación de dicho escaño, emitida
por la C.E.E. a favor del Alcalde Electo, Hon. Julio
Roldán Concepción. Ello, ya que -- a juicio de la
recurrida -- era improcedente adjudicar un sinnúmero de
votos mixtos depositados en las urnas de los comicios
celebrados en nuestro País el pasado 3 de noviembre de
2020, pues alega que éstos fueron emitidos de conformidad CC-2021-0130 15
con lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones
Generales, supra, pero de forma contraria a lo
establecido en el Código Electoral de 2020, supra. A la
luz de este razonamiento, sostiene que el presente caso
es consecuencia directa de las actuaciones ultra vires de
la C.E.E., al permitir que se contabilicen los votos de
la forma antes descrita. No le asiste la razón. Mucho
menos cuando no tenemos prueba de ello ante nuestra
consideración.
Como ha quedado claramente demostrado, la
disposición reglamentaria aquí en controversia, -- así
como la Resolución del Presidente de la C.E.E. que adoptó
lo dispuesto en la misma --, se aprobó unánimemente por
los miembros de la referida dependencia gubernamental con
el propósito de aclarar, entre otras cosas, el alcance de
lo dispuesto en el Artículo 5.1 (8) del Código Electoral
de 2020, supra. El Presidente de la C.E.E., así como los
Comisionados Electorales de los distintos partidos
políticos, estaban facultados para ello.
Así pues, en cuanto a la papeleta municipal, --
objeto del presente litigio --, la Regla 50 del
Reglamento de Elecciones Generales, supra, sostiene que
se constituye un voto mixto cuando:
[E]l elector hace una marca válida bajo la insignia del partido político de su preferencia, y hace, además, una o más marcas válidas al lado de los nombres de los candidatos en las columnas de otros partidos políticos o candidatos independientes o nomine personas que no figuren como candidatos en la columna de Nominación Directa escribiendo el nombre CC-2021-0130 16
o nombres y haciendo una marca válida en el área de reconocimiento de marcas.
Como ya mencionamos, esta descripción, correcta y
adecuadamente incluida en el Reglamento de Elecciones
Generales, supra, es cónsona con la forma en que
habitualmente se han adjudicado estos votos. Invalidar
éstos, implicaría socavar un voto que históricamente ha
sido contado, lo cual a su vez equivaldría a operar al
margen de la Constitución.13 A ese pedido no podemos
acceder, no al menos el juez que suscribe.
IV.
En fin, a modo de epílogo, y conforme hemos expresado
en nuestras previas opiniones disidentes en asuntos de
similar naturaleza, el Código Electoral de 2020, supra,
ha causado un torbellino de controversias electorales
que, como últimos intérpretes de la Constitución, nos
compete remediar. Ante ello, tenemos dos opciones: (1)
adjudicar las papeletas mixtas como no votadas, mal
votadas o sin valor de adjudicación, afectando así una
cantidad numerosa de votos y agravando el proceso
electoral o; (2) conferirle primacía a la voluntad de
todas y todos los que acudieron a las urnas a luchar con
el propósito de cambiar la realidad sociopolítica del
País. Ante el escenario que vivimos, es deber ineludible
de este Tribunal elegir la segunda ruta, para así
asegurar que una ley -- cuya redacción y aprobación fue
igual de tumultuosa que los comicios -- no despoje al
13 Esto por entender que cualquier legislación dirigida a anular la intención del elector es, sin duda, inconstitucional. CC-2021-0130 17
País de la poca confianza que mantiene en los procesos
democráticos.14
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que
enérgicamente disentimos de este erróneo e injusto
proceder de una mayoría de este Tribunal que, como bien
establecimos al principio de este escrito, solo pretende
acceder a los caprichos de quienes buscan lesionar
nuestro sistema democrático.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
14 La falta de confianza a la que hacemos referencia, no se fundamenta en meras alegaciones, sino que encuentra base en datos empíricos. Así lo evidencia la Encuesta Mundial de Valores para Puerto Rico, donde se determinó que las “instituciones con el menor nivel de confianza por parte de los ciudadanos fueron los partidos políticos (9.7%), los entes legislativos (14.2%), el gobierno (15.1%) y los funcionarios (19.3%)”. De forma similar, al ser preguntados sobre las elecciones, el 46.1% de las personas indicaron que no tenían ninguna confianza en ellas. Véase, Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Encuesta mundial de valores para Puerto Rico, https://estadisticas.pr/files/Comunicados/Encuesta_Mundial_de_Valore s_para_Puerto%20Rico_20190617.pdf (última visita, 26 de febrero de 2021); Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Revelan datos de la Encuesta Mundial de Valores para Puerto Rico, https://estadisticas.pr/en/media/3287 (última visita, 26 de febrero de 2021).
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Irizarry Méndez v. Roldán Concepción Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/irizarry-mendez-v-roldan-concepcion-y-otros-prsupreme-2021.