Esteves López v. Bernazard

110 P.R. Dec. 585, 1981 PR Sup. LEXIS 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 9, 1981·No. Número: MC-81-1·Published·Cited by 9 cases

Opinions

PER CURIAM:

El 28 de diciembre de 1980, la Comisión Estatal de Elecciones certificó al candidato electo para el cargo de Representante a la Cámara por el distrito Núm. 16. El perdedor impugnó este acto tres días más tarde ante la Junta Revisora Electoral y el 1 de enero de 1981 recurrió a este foro para que, en auxilio de nuestra jurisdicción, suspen-damos los efectos de la certificación de referencia y ordenemos al señor Secretario de la Cámara de Representantes que se abstenga de juramentar al candidato certificado.

El escrito presentado ante nuestra' consideración es lacó-nico en extremo. Se afirma simplemente que el peticionario perdió la elección por ciento veintisiete votos, pero que hay ciento cincuenta papeletas recusadas que, a su juicio, fueron adjudicadas indebidamente a su contrario. Se alega también que este caso es idéntico al del distrito Núm. 12 y se plantean interrogantes sobre el alcance en estas circunstancias de la See. 9 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. Se sostiene que esta disposición nos impide actuar en este caso. (1)

[588] I

La Jurisdicción del Tribunal

¿Significa la disposición constitucional citada que al constituirse las Cámaras, o aun antes de constituirse, si se traspone el 1ro de enero de 1981 u otra fecha mágica, cesa la jurisdicción de este Tribunal sobre controversias como la presente? La contestación es que no. Cada Cámara es “el único juez de la capacidad legal de sus miembros .... y del escrutinio de su elección”, pero primero tiene que constituirse conforme a la ley y completarse el escrutinio y los otros trámites que nuestro derecho exige.

La Cámara de Representantes no se ha constituido toda-vía ni puede constituirse hasta que se cumpla con las disposi-ciones legales correspondientes. El Art. 22 del Código Político, 2 L.P.R.A. see. 3, prescribe:

En el día y hora prescritos en la sec. 1 de este título el Secre-tario de la Cámara, o en caso de ausencia o incapacidad de éste, el miembro electo de más edad, ocupará la presidencia. Llamará éste al orden a los miembros electos de la Cámara de Represen-tantes y leerá la lista de los distritos electorales. Al ser llamados, deberán los miembros electos presentar sus certificados y prestar el juramento de su cargo. Hecho esto, la Cámara de Represen-tantes procederá a la elección de sus oficiales, siempre que se hallare presente el número necesario para constituir quorum.

La Sec. 12 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado define el término quorum:

Una mayoría del número total de los miembros que com-ponen cada cámara constituirá quorum ....

El número total de miembros que componen la Cámara es de 51 representantes, de acuerdo con la See. 2 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado. Aun después de cons-tituirse la Cámara, este Tribunal retiene jurisdicción para resolver las impugnaciones pendientes ante los organismos [589] electorales y esta facultad no puede coartarse hasta tanto se ejercite a plenitud, conforme lo ordena la Constitución.

Fuera de la consideración que antecede, este Tribunal señaló desde hace cuarenta años, en Ibáñez v. Swope, Gobernador, 58 D.P.R. 20, 23 (1941), la frontera entre el poder legislativo y el judicial en casos de esta naturaleza. Citando un conocido caso de Nueva York, expresamos:

Es verdad que el Congreso es el juez de la capacidad de sus propios miembros y que el Congreso está actualmente en sesión. Pero es nuestro deber exigir a los oficiales públicos del Estado que cumplan con las leyes del Estado .... No se ha expedido todavía certificado de elección a ningún candidato; el escrutinio no ha sido transmitido a la Cámara de Representantes, y nin-guno de los dos candidatos ha sido todavía aceptado ni ha pres-tado juramento del cargo como miembro. El certificado de elec-ción crea un derecho prima facie y debe exponer un resultado verdadero. Si el certificado se hubiera expedido ya y el represen-tante hubiera jurado su cargo, la situación sería distinta y envolvería entonces cuestiones de las cuales no intentaríamos conocer. Pero hasta que el certificado haya sido enviado a la Cámara correspondiente y se haya actuado sobre el mismo, las cortes del Estado están abiertas al candidato que alegue que se va a expedir el certificado en violación de la ley. (Énfasis suplido en el original.)

Véanse: Busky v. Amos, 310 So.2d 468 (Ala. 1975); Morgan v. Hatch, 274 N.W.2d 563 (N.D. 1979); Kuhn v. Beede, 249 N.W.2d 230 (N.D. 1976); Wickersham v. State Election Board, 357 P.2d 421 (Okl. 1960); Comer v. Ashe, 514 S.W.2d 730, 741 (Tenn. 1974). Los tribunales tienen amplios poderes aun para examinar actuaciones alegadamente inconstitucio-nales del Poder Legislativo cuando ejerce su función como juez de las cualificaciones de sus miembros y para determinar que la actuación legislativa cumple con el debido procedi-miento de ley. Todas estas cuestiones son de naturaleza jus-ticiable. Lose v. Wray, 254 N.W.2d 324, 327 (Iowa 1977); Bond v. Floyd, 385 U.S. 116 (1966); Powell v. McCormack, [590] 395 U.S. 486 (1968); McCarley v. Sanders, 309 F.Supp. 8 (D.C. Ala. 1970); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).

En el caso bajo nuestra consideración, no se ha actuado sobre el certificado de elección, ni se ha terminado el proceso de impugnación. El Tribunal está facultado para resolver la controversia.

El peticionario cita como única autoridad en contrario a Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra. El caso es inaplicable al presente. En Santa, el señor Santa Aponte fue certificado, juró su cargo y se le dio asiento en un Senado debidamente constituido. No estaba pendiente ningún procedimiento admi-nistrativo o judicial.

II

La Improcedencia del Recurso

El Art. 6.014 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. see. 3274), dispone que:

Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante la Junta ... un escrito exponiendo bajo jura-mento la razón o razones en que fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.

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Esteves López v. Bernazard, 110 P.R. Dec. 585, 1981 PR Sup. LEXIS 68 (prsupreme 1981).

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