Ibáñez Rivera v. Swope

58 P.R. Dec. 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 1941·No. Núm. 349·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob. De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La Junta Insular de Elecciones certificó al Gobernador que en las últimas elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 5 de noviembre del año pasado, el peticionario resultó electo Representante a la Cámara por el quinto distrito re-presentativo, y el Gobernador, en cumplimiento de la ley, le expidió el correspondiente certificado de elección. Posterior-mente-, el 28 de diciembre ultimo, el peticionario dirigió al Gobernador una comunicación presentándole la renuncia de dicbo cargo para tener efecto inmediatamente, negándose éste a aceptar tal renuncia, alegando que no podía permitir ni dar curso a la misma basta tanto el peticionario no hubiera acep-tado, jurado y tomado posesión de su cargo ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico, alegando además el Go-bernador que tal renuncia deberá dirigirse entonces al Presi-dente de la Cámara de Representantes para que por éste sea remitida a él.

Radicó el peticionario solicitud de mandamus contra el Go-bernador el 28 del mes pasado, y habida cuenta de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por disposición de la Ley Orgánica, no abrirá sus sesiones hasta el segundo lunes del corriente mes, o sea el 10 del actual, expedimos el auto condicional de mandamus y señalamos la vista del caso para el 4 del corriente mes, a las dos de la tarde, fecha en que comparecieron las partes, y sustituido el Gobernador original-mente demandado, que lo era el Hon. José M. Gallardo, por el actual incumbente, Hon. Guy J. Swope, radicó el demandado [22]*22su contestación, en la que luego de aceptar los hechos alegra-dos en la solicitud, alegó como defensas especiales que este tribunal carece de jurisdicción para expedir el auto que se solicita y que la petición no aduce hechos constitutivos de causa de acción.

Las dos defensas especiales están basadas en la contención del querellado al efecto, de que un miembro de la Legislatura no puede renunciar su cargo hasta tanto no haya prestado juramento y tomado posesión del mismo, y que entonces la renuncia deberá presentarla por conducto del Presidente de la Cámara para la cual hubiere sido electo. Invoca en su apoyo el artículo 32 de la Ley Orgánica, que dice así:

"Artículo 32. — El Senado y la Cámara de Representantes, res-pectivamente, serán los únicos jueces de las elecciones, escrutinios y capacidad de sus miembros, y tendrán y ejercerán todas las atribu-ciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que usual-mente corresponden a cuerpos legislativos parlamentarios. Ambas Cámaras se reunirán en la capital el segundo lunes de febrero después de la última elección, y se organizarán eligiendo un Presidente, un secretario y un macero para cada Cámara, y los demás empleados y auxiliares que necesitaren.” (Bastardillas nuestras.)

El precepto de la Ley Orgánica contenido en su artículo 32, dispositivo de que el Senado y la Cámara de Represen-tantes, respectivamente, serán los únicos jueces de la elección, escrutinio y capacidad de sus miembros, ha sido tomado de la sección 5, artículo I, de la Constitución de los Estados Unidos, y ésta a su vez lo tomó de la práctica seguida en Inglaterra. 1 Blackstone’s Oomm. 163, 178, 179. Era nece-sario confiar esta importante facultad a algún funcionario u organismo y como dice el Juez Story en-su obra “Commentaries on the Constitution of the-United States”, tomo 1, pág. 604, si esta facultad se confiriera a otro organismo que no fuera el propio cuerpo legislativo, la independencia, Ja pureza y aun la propia existencia y medios de acción de dicho cuerpo podrían ser destruidos o puestos en inminente peligro. [23]*23Pero este privilegio por sus propios términos y por la razón que lo inspira, está limitado a aquellas cuestiones que de ma-nera efectiva puedan afectar la determinación sobre la vali-dez de la elección, del escrutinio o de la capacidad de sus miembros. Así vemos, por ejemplo, que la Corte de Apela-ciones de Nueva York, interpretando esta cláusula, se ba ex-presado en los siguientes términos:

“Es verdad que el Congreso es el juez de la capacidad de sus propios miembros y que el Congreso está actualmente en sesión. Pero es nuestro deber exigir a los oficiales públicos del Estado que cumplan con las leyes del Estado... No se ba expedido todavía certificado de elección a ningún candidato; el escrutinio no ha sido transmitido a la Cámara de Representantes, y ninguno de los dos candidatos ha sido todavía aceptado ni ha prestado juramento del cargo como miembro. El certificado de elección crea un derecho prima facie y debe exponer un resultado verdadero. Si el certificado se hubiera expedido ya y el representante hubiera jurado su cargo, la situación sería distinta y envolvería entonces cuestiones de las cuales no intentaríamos conocer. Pero hasta que el certificado haya sido enviado a la Cámara correspondiente y se haya actuado sobre el mismo, las cortes del Estado están abiertas al candidato que alegue que se va a expedir el certificado en violación de la ley.” People ex rel. Brown v. Suffolk County (1915) 216 N. Y. 732. (Bastardillas nuestras.)

El mismo principio se aplicó a contrario census en Burchell v. State Board of Election Commrs., (1934) 252 Ky. 823, 68 S. W. (2) 427. En dicho caso la Junta Estatal de Comisio-nados de Elección había expedido certificado de elección a un candidato al Congreso y había certificado el resultado al secretario de la Cámara de Representantes, y el candidato había prestado juramento del cargo y empezado a cumplir los deberes del mismo. Otro aspirante al mismo cargo recu-rrió a los tribunales en solicitud de un auto de injunction mandatorio dirigido a la Junta de Comisionados de Elección, ordenándole que le extendiese un certificado de elección. Resolvió la corte que carecía de jurisdicción para conocer del caso, toda vez que la acción establecida era esencial-[24]*24mente una controversia electoral {election contest) y la. fa-cultad para juzgar sobre la elección y capacidad de sus miem-bros radica exclusivamente en el Congreso. Véase la monografía en 107 A.L.R. 205, citada por el propio querellado, en la cual se analizan distintos casos, entre ellos los dos últi-mamente citados.

¿Se infringe o se violenta en manera alguna la letra o el espíritu de dicho precepto constitucional por el hecho de que un representante electo que aun no ha aceptado ni ju-rado su cargo presente su renuncia al Gobernador y éste la acepte, cuando aun no se han reunido ni organizado las Cá-maras que acaban de elegirse en las últimas elecciones cele-bradas en noviembre del año pasado?

A nuestro juicio no está envuelta en este caso una cues-tión de validez de {election contest), escrutinio o capacidad del miembro renunciante. Tampoco puede en manera alguna afectar la independencia, la pureza ni la existencia ni medios de acción de la Cámara de Representantes. Habiéndose ex-pedido al peticionario el certificado de elección, su elección es prima facie válida hasta que la Cámara de Representantes resuelva lo contrario, si él se dispusiera, a tomar posesión del cargo (Brown v. Suffolk County, supra), y nada le impide renunciar el derecho que tiene a presentarse a la Cámara de Representantes a tomar posesión del cargo para el cual fué electo. La propia Ley Orgánica, en su artículo 30, le reco-noce un derecho a renunciar y es al Gobernador a quien in-cumbe nombrar su sucesor. A este efecto prescribe el citado artículo:

“Artículo

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Ibáñez Rivera v. Swope, 58 P.R. Dec. 20 (prsupreme 1941).

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