Martínez y Mató v. Registrador de la Propiedad de San Germán

54 P.R. Dec. 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1938
DocketNúm. 1025
StatusPublished
Cited by7 cases

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Martínez y Mató v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 54 P.R. Dec. 7 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

[8]*8EN MOCION DE RECONSIDERACION

La recurrente solicita que reconsideremos nuestra resolución de 26 de julio último (53 D.P.R. 622), en la que se sostiene que el pacto de hacer extensiva una hipoteca al derecho de homestead que sobre la finca hipotecada pueda tener la deudora o sus sucesores en interés, es nulo por ser contrario a la ley de hogar seguro vigente (Ley núm. 87, de 13 de mayo de 1936, pág. 461).

La moción está basada principalmente en un dictum que aparece en el caso de Franceschi v. Claudio Elena, 51 D.P.R. 495, 502, que tratando de aclarar la decisión en el de Rodríguez v. Registrador, 51 D.P.R. 372, dice así:

"Debemos hacer constar, para evitar que se pueda dar al referido dictum mayor alcance que el que tuvimos en mente, que lo que qui-simos decir fue que el dueño de un derecho de hogar seguro puede venderlo, permutarlo o gravarlo, siempre que lo haga constar ex-presamente en la escritura o instrumento correspondiente; y que el derecho de homestead se transmite también al comprador de un inmueble, cuando el vendedor por los términos del contrato vende, cede y traspasa todo su título e interés sobre el inmueble y entrega la posesión física del mismo al comprador, sin hacer expresa reserva de su derecho de hogar seguro.”

Sostiene también la recurrente que al amparo de lo re-suelto en el caso de Franceschi v. Claudio Elena el 7 de mayo de 1937, se han otorgado un gran número de contratos de hipoteca sobre propiedades cuyo valor apenas excede de $500, en que los deudores tienen un posible derecho de hogar seguro que hipotecaron expresamente, y cuyas hipotecas aceptaron los acreedores al amparo de la ameritada decisión.

En primer término diremos una vez más que el caso de Franceschi v. Claudio Elena interpreta la Ley de homestead aprobada el 12 de marzo de 1903 (Comp., secciones 1000 et seq.), ley. que fue derogada por la que rige en la actualidad y regía cuando se celebró el contrato de hipoteca que motiva el recurso gubernativo que nos ocupa. La ley que se aplicó en el caso de Franceschi v. Claudio Elena permitía la renun-[9]*9cia al derecho de homestead siempre que ésta se consignase expresamente en la escritura de enajenación, mientras que la que ahora impera, por el contrario, declara que “el dere-cho de homestead es irrenunciable y cualquier pacto en con-trario se declara nulo.” (Sección 1, Ley núm. 87 de 1936, pág. 461).

En segundo término, la cuestión envuelta en el caso de Rodríguez v. Registrador, supra, fue la validez de una cláu-sula de una escritura de compraventa en la que el vendedor, con el expreso consentimiento de su esposa, enajenó cierta finca de la sociedad de gananciales, con todos sus usos, etc., “incluyendo en esta venta el derecho de hogar seguro que tengan o puedan tener los esposos ... a fin de que pueda •disfrutar de ella como única y legítima dueña.” Y este trh bunal, sosteniendo la validez de dicha cláusula, se expresó así:

“La cuestión a decidir en este recurso gubernativo es si una venta de propiedad inmueble en que se hace constar que el derecho de hogar seguro está incluido en el precio de la compraventa cons-tituye un pacto contrario a la disposición legal arriba copiada. A nuestro juicio no lo constituye.
“El hecho de que el hogar seguro sea irrenunciable no significa •que una vez creado y en existencia, no pueda, cuando sea en bene-ficio de la persona poseedora de tal derecho, ser vendido, permutado o estar sujeto a otros posibles incidentes del dominio.
' ‘ Cuando una persona tiene el dominio absoluto de una propiedad y la vende, teniendo con ello la intención de enajenar o de disponer de su título e interés completos, el derecho de hogar seguro necesa-riamente se amalgama (merges) en el derecho mayor de dominio. Iii praesmtia majoris cessat potentia minoris.”

Ése fué el ratio decidendi del caso de Rodríguez v. Registrador, y el obiter dictum que aparece en el de Franceschi v. Claudio Elena, supra, no sienta jurisprudencia, debiendo reci-birse con la consiguiente reserva tanto por los tribunales como por la profesión y el público en general.

La'recurrente no impugna el ratio decidendi de Rodríguez v. Registrador. Por el contrario, se sirve del mismo para [10]*10argumentar que si el dueño de un inmueble sujeto a derecho-de hogar seguro puede voluntariamente venderlo, y la ena-jenación y entrega del mismo transmite el derecho de hogar seguro a menos que se haga expresa reserva de dicho derecho,; con tanta más razón puede el mismo dueño hipotecarlo, gra-vando expresamente, como en este caso, el derecho de homestead, porque lo más incluye lo menos.

El argumento a primera vista parece decisivo, pero cae-por su peso una vez que se analiza a la luz del saludable pro-pósito que inspira a la ley, cual es asegurar un hogar al deudor para él y su familia.

Con razón se dice que la Ley Hipotecaria es ley de ter-cero, y con igual propiedad podría decirse que la de homestead es ley de protección contra acreedores. Esta tenden-cia de la ley a proteger la familia contra sus acreedores no-data de los tiempos modernos, encontrándose preceptos en. la Ley Mosáica que tendían a ese fin. Howe, en su obra titu-lada “Estudios de Derecho Civil”, segunda edición, página 27, a este respecto dice:

“El contrato de prenda también hace su aparición en los tiem-pos más remotos, anticipándose considerablemente a lo que llamaría-mos una hipoteca. La Ley Mosáica, reconociendo la práctica que-ya existía, de usar el contrato de prenda para garantizar deudas,, prohibía que se diera en prenda el molino de piedra de que se valía la familia para moler sus alimentos; exactamente al igual que se-declaran exentas de ejecución por deuda las herramientas do un. artesano o como la exención que antiguamente existía en Inglaterra a favor de los implementos y útiles agrícolas (wainage) de un la-brador.”

Para las exenciones que la ley concede en Puerto Rico, véase el artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Es por esa razón que la ley no regula, ni menciona siquiera,, las ventas que voluntariamente pueden hacer los propieta-rios, dirigiendo su atención exclusivamente a dictar reglas para proteger el derecho de homestead en las ventas pro-[11]*11movidas por los acreedores por virtud de sentencia o. ejecu-ción, en relación con las cuales prescribe:-

“Sección 5. No se liará venta alguna por virtud de sentencia o ejecución de ninguna finca urbana o rústica cuando se reclamare u ocupare la misma como hogar seguro (homestead), inscrita o no o» el registro de la propiedad, a menos que se obtenga por ella una sumo, mayor de quinientos (500) dólares.
“Sección 6. En caso de no formularse reclamación alguna ante-el oficial encargado de verificar la subasta, la persona con dereeho-a la reclamación de homestead podrá dentro del término de sesenta (60) días contados, desde la fecha en que la subasta se celebró, en-tablar acción ordinaria correspondiente.”

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