Franceschi Antongiorgi v. Claudio Elena

51 P.R. Dec. 495
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 7, 1937·No. Núm. 7241·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandado, dueño de una finca de 111 cuerdas, en la que radica la casa objeto de la presente acción de desahucioen precario, constituyó hipoteca a favor de Juan Ortiz Pe-richi. Éste ejecutó sumariamente dicha hipoteca y en 18 de julio de 1933 le fué adjudicada la finca por el marshal de la Corte de Distrito de Ponce. Más tarde, en 31 de enero de 1934, la vendió a los aquí demandantes, quienes piden el lan-zamiento del demandado.

El demandado negó todos los hechos expuestos en la de-manda e interpuso vafiias defensas, que la corte inferior sintetizó así:

“Que en los límites de la finca que los demandantes alegan que les pertenece hay encerradas tierras pertenecientes al demandado y que, por no haberse deslindado las mismas, éstas han sido usurpadas por los demandantes.
“Que como los demandantes ocupan terrenos del demandado y no pagan canon o merced alguna por ocupar los mismos, lo que ellos dejan de pagar al demandado debe imputarse como el canon o merced que paga el demandado a los demandantes por ocupar la casa en li-tigio.
“Que la casa en litigio constituye el hogar seguro del demandado y que no debe decretarse el desahucio sin la consignación previa de la suma de $500. .

La corte de distrito dictó sentencia por la que declaró con lugar la demanda sin especial condenación de costas. Apeló el demandado, imputándole a la corte sentenciadora los siguientes errores:

[497] “1. Al declarar con lugar la moción de nonstvít e inmediatamente dar permiso a los demandantes para ampliar su prueba, estando en pie la orden de nonsuit.
“2. Al declarar sin lug’ar la segunda moción de nonsuit.
“3. Al no declarar que entre las 111 cuerdas que los demandantes describieron en su demanda bay tierras pertenecientes al demandado José Claudio.
“4. Al no declarar que los demandantes detentan tierras del de-mandado y que esto equivale a una compensación por el uso que de la casa bace el demandado, siendo mutuas las detentaciones.
“fi. Al declarar sin lugar la defensa de bogar seguro levantada por el demandado.”

Los dos primeros errores pueden ser discutidos conjuntamente.

Aparece del récord que sometido el caso por los deman-dantes, el demandado formuló una moción de nonsuit, fun-dándose en que la casa objeto del pleito no había sido des-crita en forma tal que pudiera ser identificada por el marshal en el caso de recaer sentencia favorable a los deman-dantes, en apoyo de lo cual citó el caso de Sucm v. Pol, 44 D.P.R. 500. El juez manifestó que “técnicamente la corte cree que realmente la declaración del demandante no ha des-crito suficientemente la casa, de acuerdo con el caso, que se cita por el demandado, de Sucm v. Pol.” Los demandantes entonces, y antes de que la Corte resolviera la moción de nonsuit, solicitaron permiso para ampliar su prueba en el sentido de describir la casa. El demandado se opuso a la concesión de ese permiso, y la corte resolvió finalmente la cuestión así:

“Juez. — Es cuestión de discreción dé la corte_ Se declara con lugar la moción de nonsuit y con lugar la moción de los deman-dantes para que se les permita ampliar la prueba de su caso.”

En vista de esa resolución declaró nuevamente Pedro Marcial Franceschi, que ya lo había hecho anteriormente como único testigo de los demandantes. Reproducida la moción de nonsuit, basándose en los mismos fundamentos, [498] fue declarada in lugar, y el demandado procedió a presen-tar su caso.

El artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, equi-valente al 581 de California, dispone:

■“Art. 192. — Se podrá desistir de una demanda, o declararse aban-donada, en los casos siguientes:
“1. ..
“2. ..
“3. ..
“4. ...
“5. Por la corte, a moción del demandado, cuando en el juicio no presentare el demandante prueba suficiente para fundar sobre ésta una sentencia. El desistimiento mencionado en IQS' dos pri-meros párrafos se efectúa mediante la debida anotación en el libro de registro del secretario. Hecho esto se dictará sentencia de con-formidad.”

Veamos la interpretación que las cortes de California ban dado al estatuto de dicbo estado.

“Uno de los objetos principales de la moción de nonsuit es seña-lar a la corte y al abogado contrario las omisiones y defectos espe-cíficos en la prueba del caso del demandante; y esto con el propósito, en cuanto al demandante, de que éste pueda suplir, si le fuere po-sible, las deficiencias específicas en su prueba. (Citas.) Cuando el demandante en este caso, después de habérsele llamado la atención sobre el particular, ofreció hacer eso, era el deber de la corte permi-tirle que supliera la evidencia que faltaba; y fué un error negar ese privilegio al demandante y después de tal negativa declarar con lugar la moción de nonsuit. Low v. Warden, 70 Cal. 19, 11 Pac. 350.” Sferlazzo v. Oliphant, 24 Cal. A. 81, 140 Pac. 289.
“La moción de nonsuit debe especificar los fundamentos sobre que se basa, para dar así una oportunidad a la parte adversa para que pueda subsanar aquellos defectos que fueren subsanables.” Véanse: Daley v. Russ, 86 Cal. 114; Estate of Higgins, 156 Cal. 257, 260; Christenson Lbr. Co. v. Buckley, 17 Cal. A. 37; Williamson v. Williamson, 41 Cal. A. 721; Lally v. Kuster, 48 Cal. A. 355.

La ley deja la concesión del permiso para corregir erro-res o suplir deficiencias en la prueba a la discreción de la corte., Así lo sostiene la jurisprudencia siguiente: Gar-[499] diner v. Schmaelzle, 47 Cal. 588; Abbey Homestead Assn. v. Willard, 48 Cal. 614; Clavey v. Lord, 87 Cal. 413; Tuller v. Arnold, 98 Cal. 522; San Pedro Lumber Co. v. Schroeter, 156 Cal. 158; Fee v. McPhee Co., 31 Cal. App. 295.

Convenimos en qne la resolución de la corte inferior no se ajustó a la mejor práctica, pues si en el ejercicio de su discreción creyó el tribunal que era justo permitir a los demandantes ampliar su prueba para identificar mejor la casa objeto del desahucio, debió conceder el permiso soli-citado antes de declarar con lugar la moción de nonsuit. ¿Qué necesidad hubo de decretar el nonsuit, si inmediata-mente había de quedar sin efecto la orden al abrirse el caso para ampliación de la prueba del demandante? Lo más procedente hubiera sido conceder el permiso solicitado por el demandante y declarar sin lugar la moción de nonsuit. Oreemos, sin embargo, que el error es puramente técnico y que en nada ha podido perjudicar al apelante. El deman-dante formuló su petición a tiempo y no debe ser perjudicado ahora por un error en el que no tuvo participación. Véase: Estate of Higgins, supra.

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Franceschi Antongiorgi v. Claudio Elena, 51 P.R. Dec. 495 (prsupreme 1937).

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